27011998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27011998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/01/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 126-97. Recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Quintana Santos, en representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA:
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, tiene competencia para conocer de un recurso de la misma naturaleza, en el cual un patrono impugna las resoluciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que lo obligan a pagar determinada suma por prestaciones otorgadas a un trabajador, que dicho Instituto considera las concedió indebidamente. INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES) De conformidad con el párrafo final del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los tribunales de trabajo y previsión social son los competentes para conocer en los casos en que se reclamen prestaciones que deba otorgar el Régimen de Seguridad Social; y el recurso contenciosoadministrativo es el adecuado para impugnar resoluciones de la Junta Directiva, que se refieran a otras materias. INFORMES DE INSPECTORES DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (EN CUANTO A SU VALIDEZ PROBATORIA) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, inciso f), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, Decreto número 295 del Congreso de la República, los informes de los Inspectores tienen plena validez, en tanto no se demuestre de modo evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (EN DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL) No comete esta clase de error, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al analizar la planilla de afiliación, carnet afiliado, certificación de Perito Contador, certificado de trabajo y contrato de trabajo, que demuestran las inexactitudes de los informes rendidos por un Inspector de dicho Instituto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 127, 177, 178, 186, 187, 621, inciso 2o., 622, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto número 295 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación, Licenciado Carlos Humberto Quintana Santos, contra la sentencia de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro
del recurso Contencioso-Administrativo número dieciocho guión noventa y seis, promovido por José Roberto Marroquín Barrientos, en representación de la entidad Metalizadora Comercial Motores, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución contenida en el Punto Décimo Primero, del Acta número cincuenta y siete de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco y aprobada el veintisiete del mismo mes y año.
ANTECEDENTES: a) El uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la empresa Metalizadora Comercial Motores, Sociedad Anónima, contrató los servicios laborales del menor Miguel Antonio Yaquián, asignándole el cargo de auxiliar de oficina, iniciando su relación laboral en esa misma fecha. b) El tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el citado trabajador, fue inscrito ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, habiéndole correspondido el número de afiliación diecisiete millones seiscientos dieciséis mil veintisiete guión tres (17616027-3). c) Con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se le extendió certificado de trabajo, por indicar que venía padeciendo quebrantos de salud.
El catorce de junio del mismo año, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social informó sobre la suspensiónde dicho trabajador a partir de esa misma fecha y que se encontraba en tratamiento médico. Con fecha veintinueve del mismo mes y año se dio aviso que podía volver a su trabajo el día cuatro de julio del mismo
año, pero que continuaba en tratamiento médico. El treinta de septiembre de ese mismo año, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social informó nuevamente, que el mencionado trabajador quedaba suspendido a partir de esa misma fecha hasta nueva orden médica. El cinco de octubre del citado año, el referido menor fue dado de alta, indicándose en observaciones "Caso concluido por no ser afiliado al régimen de seguridad social, según informe de inspección". El nueve de octubre del año citado, dicho trabajador falleció a consecuencia de edema pulmonar agudo y fallo renal. d) El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Subgerencia de Administración de prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitió la resolución número seiscientos treinta y nueve, en la cual resuelve: "PRIMERO: COBRAR al Patrono No. 11467, METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.40,264.36), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el Instituto al señor MIGUEL ANTONIO YAQUIAN.- SEGUNDO: Trasladar el Original y dos copias de esta Resolución a la DIVISION DE INSPECCION, para los efectos de la notificación respectiva, entregando copia de la misma. Artículo 52 del Decreto 295 del Congreso de la República. TERCERO: El Departamento de Contabilidad deberá abrir la cuenta deudora que proceda, en base a la presente
Resolución". e) Contra esta resolución, la entidad Metalizadora Comercial Motores, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, y en resolución contenida en el Punto Décimo Primero, del Acta número cincuenta y siete, de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, y aprobada el veintisiete del mismo mes y año, se confirmó la resolución apelada. f) Contra la resolución precedente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Representante de la entidad METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, REVOCA la resolución contenida en el Punto DECIMO PRIMERO del Acta cincuenta y siete (57) de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, quedando sin efecto el cobro a que se refiere el Punto Primero de la resolución seiscientos treinta y
nueve, dictada por la Subgerencia de Administración de Prestaciones el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco; II) Exime al vencido del pago de las costas procesales; y III) Al estar firme esta Sentencia, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "I. Con lo documentado en el expediente administrativo que motivó el recurso que se examina, considera esta Sala que se encuentra debidamente establecido: a) Que el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el patrono Metalizadora Comercial Motores, Sociedad Anónima, le extendió a Miguel Antonio Yaquián el certificado de trabajo que obra a folio trece de dicho expediente; b) Que con base en el certificado antes mencionado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le prestó tratamiento médico al citado Miguel Antonio Yaquián, desde el día catorce de junio al cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, como consta en los documentos obrantes a folios catorce y dieciseis (sic) del citado expediente administrativo, agregándose en el último, donde se informa al patrono que el trabajador puede volver a su trabajo, que el paciente continúa en tratamiento en la Unidad Médica; c) Que por informe de la investigación realizada por el Inspector Carlos M. Zeceña, emitido el dieciseis (sic) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el citado Inspector declaró NO AFILIADO A MIGUEL ANTONIO YAQUIAN por haber comprobado, a través de tarjetas de puntualidad del mes de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, cruzadas con nóminas de ese mes que cada trabajador tiene asignadas, a excepción de Miguel Antonio Yaquián, que éste no tiene asistencia en Julio y Agosto del citado año; comprobando también en el libro de salarios en sus folios veintisiete al treinta y dos, correspondiente a los meses de mayo a agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que los datos salariales aparecen alterados con tachones y manchaduras, notándose que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, después de haber cerrado se agregó el nombre del trabajador Miguel Antonio Yaquián; asimismo (sic) estableció que los contratos individuales de tres trabajadores, incluyendo a Miguel Antonio Yaquián, fueron recibidos el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Departamento Nacional de Relaciones de Trabajo, pero por el sello de ANULADO de ese Departamento en la Partida de Nacimiento del Joven Yaquián, considera que no fue aceptado como trabajador autorizado por ser menor de edad; d) Que con fundamento en el informe del Inspector ya mencionado, la Subgerencia de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución seiscientos treinta y nueve (639), proferida el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió, entre otras cosas, cobrar al patrono once mil cuatrocientos sesenta y siete (11,467), de nombre METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q40,264.36), en concepto de prestaciones médicasotorgadas indebidamente por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al señor MIGUEL ANTONIO YAQUIAN; y e) Que contra la resolución antes indicada, el representante de METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso el correspondiente recurso de Apelación, acompañando también las pruebas que consideró oportunas, para establecer que Miguel Antonio Yaquián si era su trabajador, lo cual dio motivo para que pidiera a la División de Inspección que se volviera a investigar el caso, pero el Inspector Carlos M. Zeceña, en informe seis mil novecientos siete diagonal noventa y cinco (6,907/95) de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, consideró que no procedia (sic) nueva investigación, ya que la información que dió (sic) anteriormente se encontraba apegada a la ley, concretándose a ratificar el informe rendido anteriormente. Con base en este nuevo informe, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución contenida en el Acta cincuenta y siete (57), de la sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco, CONFIRMO la resolución recurrida.- II Como se ha dicho en el apartado anterior, la resolución impugnada en esta instancia, confirmó la resolución apelada con base en los informes rendidos por el Inspector Carlos M. Zeceña. Sin embargo, a pesar de las actas que levanten y los informes que rindan los Inspectores del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en materia de sus atribuciones tienen plena validez, como se indica en el artículo 50 inciso f) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también se dice en la norma legal citada que dichas actas e informe dejan de tener validéz (sic) cuando se demuestra de modo evidente su falsedad o parcialidad; y, en este caso, el patrono METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, con el duplicado de la PLANILLA DE AFILIACION y la Fotocopia del CARNET DE AFILIADO, que obra a folios dieciséis (sic) y treinta y tres del proceso judicial, acompañadas por el recurrente con su memorial de demanda, se prueba fehacientemente que Miguel Antonio yaquián, sí era afiliado al Régimen de Seguridad Social desde el tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro; y, con la certificación del Perito Contador Carlos H. Pineda G. y el Contrato de Trabajo, debidamente aprobado por el Departamento Nacional de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, que obran a folios treinta y cinco y cuarenta y tres del proceso judicial, ésta (sic) Sala estima que Miguel Antonio Yaquián, sí era trabajador de la entidad METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA al momento de requerir los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, si bien es cierto, que en el primer informe del Inspector Carlos M. Zeceña, se asienta que el joven YAQUIAN no tiene asistencia en julio
y agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que el libro de salarios de la sociedad aparece alterado con tachones y raspaduras; que el nombre del trabajador YAQUIAN aparece agregado; y que por tener el sello de ANULADO en la partdia (sic) de nacimiento del joven YAQUIAN el Inspector estima que no fue aceptado como trabajador por ser menor de edad, también lo es, que la documentación presentada por el Patrono METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, prueba de manera evidente que Miguel Antonio Yaquián si fue afiliado al Régimen de Seguridad Social y trabajador de dicho patrono, ya que el hecho -de ser cierto - de que en las dos visitas que hizo el Inspector informante al centro de trabajo, en fechas que no indica, Miguel Antonio Yaquián no estaba realizando sus labores, también debe tomarse en consideración que dicho trabajador, desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro estaba en tratamiento médico, por lo que nada tiene de extraño que al momento de tales visitas éste no estuviera realizando sus labores en la empresa, mayormente si se toma en cuenta que de acuerdo con lo informado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono - ver documento que obra a folio diecisiete del expediente administrativoel tratamiento del trabajador concluyó el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo fallecido el nueve de dicho mes y año, por lo que la inasistencia del trabajador se encuentra justificada.- En tal virtud, estimando que la resolución impugnada en esta instancia no se encuentra de conformidad con las pruebas rendidas, es procedente que al resolver se revoque dicha
resolución, sin que haya condena en costas procesales por haberse litigado con evidente buena fé. (sic)". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Carlos Humberto Quintana Santos, en su calidad de Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO Y DE FORMA e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso "error de derecho en la apreciación de la prueba" contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso quebrantamiento substancial del procedimiento, "porque el tribunal carece de competencia para conocer del Recurso Contencioso-Administrativo número dieciocho guión noventa y seis", contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 50, inciso f), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenido en el Decreto número 295 del Congreso de la República; 127, último párrafo y 186, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil; y por "falta de competencia del tribunal para conocer del asunto", los artículos 116 y 121 de la Ley del Organismo Judicial; 52, último párrafo, del Decreto número 295 del Congreso de la República y 100, segunda parte, último párrafo, de la Constitución Política de la República.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expone: ""Los documentos sobre los cuales los juzgadores se equivocaron al valorarlos, los ordenamos en dos grupos, así: a) APORTADOS POR EL PATRONO RECURRENTE EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Planilla de afiliación, fotocopia del carnet de afiliado, certificación extendida por el Perito Contador Carlos H. Pineda G. y contrato de trabajo suscrito entre la sociedad adversaria y MIGUEL ANTONIO YAQUIAN, los que corren a Folios dieciséis, treinta y tres,treinta y cinco y cuarenta y tres de la pieza judicial, según la sentencia; y, b) APORTADOS POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. Informes números doce mil novecientos veintidós diagonal noventa y cuatro y seis mil novecientos siete diagonal noventa y cinco, fechados el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, firmadas (sic) por el Inspector Patronal Carlos M. Zeceña, en materia de sus atribuciones y en el desempeño del cargo, agregados a Folios dos, sesenta y cinco y sesenta y seis del expediente administrativo, rendido (sic) como medio de prueba documental.- A criterio del tribunal a quo, con cada uno de los documentos aportados como medio de prueba por el patrono recurrente en contencioso administrativo, éste probó fehacientemente que el señor MIGUEL ANTONIO YAQUIAN era afiliado al Régimen de Seguridad
Social desde el tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro y por ello, sí era trabajador de la entidad METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, al momento de requerir los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.- El interponente de la casación al referirse a tales documentos, afirma que dicha planilla de afiliación NO TIENE NINGUNA RELEVANCIA PROBATORIA dentro del proceso contencioso administrativo, PORQUE NO ES EL DOCUMENTO IDONEO para demostrar que el señor MIGUEL ANTONIO YAQUIAN tenía derecho a la protección del Régimen de Seguridad social al momento de ocurrirle el riesgo, pues no obstante al nombre del formulario, éste es de utilidad a la DIVISION DE REGISTRO DE PATRONOS Y DE TRABAJADORES de mi representada, para registrar a patronos y a trabajadores, como potenciales contribuyentes, determinado por su situación de patrono o trabajador activo o pasivo, en consecuencia, el documento en referencia puede probar que el señor YAQUIAN solicitó ser registrado como parte o miembro de la población económicamente activa; dicho en otras palabras, como persona que en determinado momento puede emplearse para patrono determinado, lógico que para ello, tiene que llenar ciertos requisitos, entre ellos, que lo avale alguna persona o entidad, de tal manera que cualquier persona que pretenda ser registrado, lo puede hacer siempre que llene dicha "planilla de afiliación".- Obtener registro como trabajador en la Institución que represento es como obtener el Número de Identificación Tributaria que se va a hacer uso de él cuando se está en período de tributación y éste va a
estar determinado por el movimiento económico del titular de esa identificación, o cuando por cualquier otra circunstancia se tiene que tributar al fisco, o sea que el hecho de tener el número de identificación tributaria no obliga al titular a tributar ininterrumpidamente a menos que su movimiento económico sea también ininterrumpido; así también ocurre con la afiliación que ampara el carnet respectivo y que se solicita mediante la planilla a la que el tribunal a quo equívocamente otorgó valor probatorio. Además, dicho carnet únicamente es de utilidad para identificarse cuando el titular formule cualquier gestión ante el Instituto, el documento es claro al consignarlo expresamente.- Los derechos y obligaciones que devienen de obtener la afiliación al Régimen de Seguridad Social, son latentes y sólo se harán valer dependiendo de la situación económica (activa o pasiva) prevaleciente en el momento de hacerlo; en otra palabras, el trabajador tiene derecho a ser cubierto si en el momento del riesgo está en situación de activo, lo que conlleva o presume legalmente que está cotizando al Régimen (en todo caso el patrono está obligado a hacer los descuentos de ley), caso contrario, NO PUEDE RECLAMAR NINGUN DERECHO, como en el presente caso; por ejemplo, la relación Abogado y Notario-Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en el que el profesional está afiliado a aquella entidad, pero ese solo hecho NO LE DA EL DERECHO DE EJERCER LA PROFESION, pues dicho derecho va a estar determinado por su situación de activo y estar activo conlleva o presume el pago de sus
cuotas de colegiación.- Resumiendo, se afirma que tanto la planilla de afiliación como el carnet de afiliado, no prueba la situación de activo del trabajador, situación que determina el derecho del mismo para ser cubierto por el régimen que representa mi poderdante, tal es el espíritu del Artículo 2 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que reza: "Es afiliado al Régimen de Seguridad Social toda persona que preste sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación individual de trabajo, a un patrono declarado formalmente inscrito u obligado a inscribirse formalmente en el Régimen de Seguridad Social". ... De manera pues, que cuando dicha relación o contrato de trabajo no concurre o no existe, el sujeto registrado en la dependencia respectiva NO SE REPUTA AFILIADO.- En relación a la certificación extendida por el presunto Perito Contador Carlos H. Pineda G., este documento nunca nació a la vida, pues no existe ningún Perito Contador con el nombre de Carlos H. Pineda G.; en la dependencia respectiva del Ministerio de Finanzas Públicas bajo el número treinta y siete mil quinientos setenta y tres, se encuentra registrado el Perito Contador CARLOS HUMBERTO PINEDA GERONIMO.- De conformidad con el Artículo 4o. del Código Civil, la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o el de sus padres no casados que la hubieren reconocido.- Esto colige que
entre Carlos H. Pineda G. y Carlos Humberto Pineda Gerónimo LEGALMENTE EXISTE DIFERENCIA DE PERSONAS, circunstancia que el tribunal sentenciador pasó inadvertido, de lo que resulta incluso la equivocación del tribunal de otorgarle valor probatorio a un documento que no fue legalmente rendido como medio de prueba.- Además, de acuerdo al Artículo 1o. del Código de Notariado únicamente el notario tiene fe pública, para hacer constar actos y hechos que le consten o le refieran los interesados, de donde deviene que dicha certificación no tiene relevancia jurídica probatoria, a lo que debe sumarse que el supuesto Perito Contador que la extendió guarda relación de dependencia económica de naturaleza laboral con el interesado en aquel documento, extremo que se deduce del hecho que el mismo fue extendido en una hoja con el membrete de la sociedad interesada.- La invalidez probatoria de la referida certificación, deviene del hecho de que no teniendo fe pública el supuesto Perito Contador Carlos H. Pineda G., los hechos que constan en el documento carecen de credibilidad, suerte contraria correrían si quien los certifica fuese notario funcionario o empleado público o cuando menos si el documento hubiere sido reconocido ante juez o legalizado por notario.- Concluye mi representado, afirmando que la certificación extendida por el supuesto Perito Contador Carlos H, Pineda G.., CARECE DE EFICACIA JURIDICA PARA HACER PRUEBA DENTRO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DIECIOCHO GUION NOVENTA Y SEIS, de ahí el error enque incurrió la sala de la sentencia al otorgarle valor probatorio.- En cuanto al certificado de trabajo, éste no
es un documento autorizado por notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, por lo que para que adquiera validez jurídica, resultaba necesario que fuera reconocido ante juez competente o legalizado por notario, por ser un documento eminentemente privado, a menos que la litis se hubiera estado dirimiendo ante un juez de trabajo con motivo de la relación o contrato de trabajo, pues el caso examinado derivaba de un cobro por prestaciones otorgadas indebidamente por el casacionista; en consecuencia, no tiene eficacia probatoria de donde deviene el equívoco del tribunal al otorgarle atributo de prueba.- A contrario sensu, los informes suscritos por el Inspector Carlos M. Zeceña o Carlos M. Zeceña Ramírez, son documentos que la ley le otorga eficacia jurídica y valor probatorio en el grado de plenitud, por lo que, únicamente son redargüibles si resultan inexactos, falsos o parciales, el procedimiento para la impugnación de documentos debe hacerse dentro del plazo indicado en el Artículo 186 y su trámite es el referido en el Artículo 187, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, suerte que no corrieron los informes de marras, por lo que el tribunal que dictó la sentencia que se impugna incurrió en error de derecho al invalidar dichos documentos negándoles el valor de prueba que la ley les confiere.- Luego de la crítica a los documentos en cuya valoración, como medios de prueba, erró el tribunal, mi representado entra a hacer el estudio sobre las normas de estimativa probatoria cuya infracción se denuncia.- Las normas permisivas contenidas en los
Artículos 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso-administrativo Decreto número 1,881, que fue la ley bajo cuyo imperio se sustanció (sic) el recurso contencioso administrativo, autoriza la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial en la tramitación del mismo; se denuncia la infracción del Artículo 127 de la segunda de las leyes mencionadas, último párrafo que textualmente reza: ..."Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación". (El resaltado es mío).- La exégesis de esta norma nos hace discernir en que la regla de la sana crítica únicamente la aplicará el juzgador cuando la ley no refiera otra regla para la valoración de la prueba, pero en el caso que nos ocupa, LA LEY OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS INFORMES DE LOS INSPECTORES DE MI REPRESENTADO, pues los han rendido en su calidad de empleados públicos; esto infiere que la sana crítica no prevalece sobre la prueba legal de dichos informes a menos que éstos sean invalidados por el procedimiento establecido en la ley y por la parte interesada, no de oficio por el juzgador, como se presume que ocurrió en este caso; en consecuencia, el tribunal de la sentencia que se recurre debió haber desechado la prueba documental a la que
equivocadamente confirió valor probatorio, por dos motivos: 1) Porque por encima de ellos existen documentos que la ley les confiere fuerza probatoria, mérito que es vinculante para ellos; y, 2) Porque los mismos están plagados de vicios que ni mediante la sana crítica resultaban eficaces para probar los hechos sujetos a prueba y expuestos en la demanda, a menos que se corra el riesgo de colisionar con las reglas de la experiencia, la lógica y el debido razonamiento que integran el sistema de la sana crítica, como en efecto ocurrió en el caso in litis.- Como los informes de Inspección en referencia conservan su eficacia jurídica, porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, o bien como lo indica la literal f) del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se demostró legalmente que los informes fueran inexactos, falsos o parciales, invalidándolos, pues incluso cuando METALIZADORA COMERCIAL MOTORES, SOCIEDAD ANONIMA, intentó redargüirlos, gestión intentada en memorial de fecha veintitrés de abril del año que corre y que en el tribunal fuera identificado con el número setecientos sesenta y tres, la sala del conocimiento rechazó derechamente la solicitud, en virtud que el momento procesal había precluido.- Estima el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que al inadvertir el debido respeto a la norma de estimativa probatoria contenida en el Artículo 127, último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, en el
caso particular, la conducta omisiva del tribunal lleva implícita la infracción a los artículos 50, inciso f) de la Ley Orgánica de la aludida Institución y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que también constituyen normas de estimativa probatoria. Concluyendo, mi representado afirma que los documentos de la parte actora en contencioso, sólo hubieran surtido efecto probatorio si los informes números doce mil novecientos veintidós diagonal noventa y cuatro y seis mil novecientos siete diagonal noventa y cinco, arriba citados, hubieran sido declarados nulos, falsos, inexactos o parciales, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 187 del Decreto número 107.- La doctrina ha sostenido que se origina el submotivo planteado, cuando el tribunal del conocimiento infringe o vulnera un precepto legal en el que se est