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27021973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

27/02/1973 - AMPARO Interpuesto por Víctor Andrade Ramírez contra el Director General de Transportes Extraurbanos.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos de orden administrativo respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, cuando no se ha agotado la vía gubernativa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y tres. En apelación y con sus antecedentes se ve la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el trece de este mes en el recurso de igual naturaleza interpuesto por Víctor Andrade Ramírez contra el Director General de Transportes Extraurbanos. OBJETO DEL RECURSO El doce de enero del corriente año se presentó Víctor Andrade Ramírez, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, solicitando que al resolverse el presente recurso de amparo se deje sin efecto la orden verbal del Director General de Transportes Extraurbanos, consistente en haber suspendido del servicio de transportes, su autobús que trabajaba la línea de Guatemala a Ixpaco y viceversa. RESUMEN DE LA PRUEBA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El recurso se abrió a prueba y durante ese término no se rindió ninguna. El Ministerio Público alegó que no procede el amparo, porque no consta en el expediente administrativo que el Director General de Transportes Extraurbanos haya dado la orden verbal a que se refiere el recurrente y al no evidenciarse los hechos que

expone como fundamento de su recurso éste resulta improcedente, opinión de la cual participó también, Hernán Laparra de León, como coadyuvante del Director General de Transportes Extraurbanos. SENTENCIA RECURRIDA El trece de febrero del corriente año, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia en la que declara, sin lugar por improcedente el recurso de mérito. La parte narrativa es correcta. Consideró que Víctor Andrade Ramírez tuvo oportunidad, en el expediente administrativo, de interponer los recursos que estimara pertinentes y que, al no hacerlo, el recurso deviene improcedente. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Amparo está ajustado a derecho, pues el recurrente, si bien es cierto que por medio de los recursos correspondientes preparó la vía contenciosa administrativa, ésta no fue agotada; que en esas condiciones no hay materia para el presente recurso ya que, como se ha indicado, el interponente debió hacer uso de todos los recursos de impugnación, con efectos suspensivos, aplicables al caso, circunstancias que dan al recurso de examen el carácter de notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 80 de la Constitución de la República; 34, 35, 48, 51, 61, 112 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 158, 159, 169, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia recurrida con la modificación de que el presente recurso es notoriamente improcedente por lo que además impone al Abogado que lo patrocinó al pago de la multa de veinticinco quetzales que enterará en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-E. García Merlos.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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