🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27021974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27021974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/02/1974 - CRIMINAL Proceso contra: Mario Efraín Sun Cortez por el delito de Estafa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, dando el motivo de impugnación al fallo de segunda instancia no está comprendido en los subcasos de procedencia determinados por la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Mario Efraín Sun Cortez contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el tres de julio del año pasado, en el proceso que, por el delito de estafa, se instruyó en su contra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Los datos de identificación personal del recurrente, que le aparecen en la causa, son los siguientes: veintiocho años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, originario de Quezaltenango y vecino de esta ciudad; no tiene apodo conocido. Actuaron como acusadores Enrique de la Flor Ávila y el Ministerio Público, y como defensores los Licenciados Miguel Barrios Pérez y Manfredo Aníbal Fernández Morales.

OBJETO DEL JUICIO: Como hecho justiciable se señaló: que usted juntamente con su señor padre Vicente Sun Aguilar, con el objeto de que el señor Enrique de la Flor Ávila les entregara la cantidad de veintiocho mil quetzales exactos, en escritura pública faccionada ante el Notario Mario Enrique Sarmiento Castillo, se comprometieron a

devolverle la misma en la forma y condiciones en dicho instrumento pactadas, otorgando la primera, única e indivisible hipoteca sobre las fincas urbanas números dieciséis mil setecientos sesenta y ocho, folio cincuenta y ocho del libro ciento cinco de Quezaltenango y la sesenta mil trescientos veintisiete, folio doscientos treinta y seis del libro doscientos noventa y nueve también de Quezaltenango, habiendo declarado bajo juramento ante dicho Notario que las mismas se encontraban libres de anotaciones, gravámenes y limitaciones, a sabiendas que la segunda de las fincas mencionadas se encontraba anotada de demanda ejecutiva, hecho con el cual defraudaron el patrimonio del señor de la Flor Ávila, por medio de engaño". EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES A solicitud del acusado se recibió declaración del Licenciado Mario Enrique Sarmiento Castillo, sobre las circunstancias en que se faccionó la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria, así como la ratificación de cartas dirigidas al enjuiciado. El Ministerio Público que, establecida la culpabilidad del procesado, se le declare autor del delito de estafa y, como consecuencia, se le imponga la pena de conformidad con el artículo 423 de] Código Penal. El acusado y su defensor sostuvieron la tesis de la inexistencia del delito, ya que, del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, únicamente se podría derivar una responsabilidad civil.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por resolución de fecha tres de julio del año pasado, confirmó la sentencia impugnada, con la reforma de la pena que debe cumplir el enjuiciado, la que fijó en ocho años, diez meses y veinte días de prisión correccional. Adicionó las resultas para consignar el cambio de defensor del culpado y la solicitud de copia certificada del contrato respectivo al Licenciado Juan Ayerdi Aguilar y consideró: que el procesado, según las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad, suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles que no le pertenecían, pues en ellas aparece que ninguna de esas propiedades está registrada a su nombre lo que da "elemento engaño de la estafa"; que "el lucro y el ánimo de lograrlo, se desprende del instrumento en que el Notario dio fe pública" de su voluntad para constituirse acreedor y garante, con bienes ajenos, de la cantidad de veintiocho mil quetzales, deduciéndose, también, la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio causado al ofendido; que el enjuiciado se adecuó a la norma penal, por haber dispuesto de un bien ajeno en garantía de una obligación, anómala disposición de inmuebles de otra persona con lucro y beneficio por la naturaleza del contrato, lo que determina la infracción "que contiene el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Penal". RECURSO DE CASACIÓN Mario Efraín Sun Cortez interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala, invocando como casos

de procedencia los contenidos en los incisos 1o. y 8o. del artículo 676 del Código de ProcedimientosPenales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Argumentó que el tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió el análisis valorativo de elementos aportados a la causa de los que se establece que, a la fecha en que suscribió la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, era propietario de uno de los inmuebles dados en garantía, o sea la finca número sesenta mil trescientos veintisiete, folio doscientos treinta y seis del libro doscientos noventa y nueve de Quezaltenango, aún cuando su escritura de compraventa no había sido inscrita por el Notario que la faccionó; que los elementos a que se refiere son los siguientes: a) la razón puesta por el Notario Juan Ayerdi Aguilar en la escritura número ciento cincuenta y nueve de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, autorizada por el Notario Joaquín Sáenz Ortega, la que dice "Con la presente fecha la finca 60327 folio 236, libro 299 de Quezaltenango, fue vendida a Mario Sun Cortez. Quezaltenango, 5 de julio de 1969. Juán Ayerdi Aguilar Abogado y Notario"; b) que el Notario Mario Sarmiento Castillo, en la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, número cuatrocientos diecinueve del diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, dio fe "de tener a la isla los títulos que

acreditan el derecho de propiedad sobre las fincas identificadas en ese instrumento", entre ellas la ya identificada y c) la carta suscrita por el Licenciado Mario Sarmiento Castillo, dirigida a su padre, Vicente Sun Aguilar, donde se manifiesta sabedor de que él le había vendido la mencionada finca, carta que fue ratificada por su autor. Manifestó el interesado, que la omisión del análisis valorativo de esos documentos, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, con violación de los artículos 1o., 29, inciso 8o., 36 del Código de Notariado; 177, 186, del Código Procesal Civil y Mercantil; 570, 573 del Código de Procedimientos Penales, reformados por los artículos 92 y 93 del Decreto número 6370 del Congreso de la República; 1790, 1791 (reformado por el artículo 108 del Decreto Ley 218) y 1808 del Código Civil. Siguió exponiendo que el notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar los actos y contratos en que interviene por disposición de la ley o a requerimiento de parte, y que los documentos que autoriza producen fe, y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad, lo que no sucedió en este caso, ya que no se declaró nula o falsa la razón puesta por el notario Juan Ayerdi Aguilar en la escritura número ciento cincuenta y nueve, ni lo declarado por el notario Mario Sarmiento Castillo en la escritura número cuatrocientos

diecinueve, dando fe de haber tenido a la vista los títulos o comprobantes que acreditaban la propiedad de los inmuebles dados en garantía; que es incuestionable que el notario apreció, en todo su valor, la razón puesta por el también notario Ayerdi Aguilar, aún cuando la escritura de compraventa no estaba registrada; que la Sala analizó solamente las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad, donde consta que ninguna de las propiedades dadas en garantía estaban inscritas a su nombre, omitiendo los elementos relacionados, de los que se establece plenamente que a la fecha en que se faccionó la escritura respectiva, sí era propietario de la finca número sesenta mil trescientos veintisiete, folio doscientos treinta y seis del libro doscientos noventa y nueve, de Quezaltenango. Con respecto al segundo caso de procedencia, el recurrente alegó que "el hecho denunciado en la querella por el señor Enrique de la Flor Ávila, no es constitutivo de delito", porque la anotación de demanda o de embargo no es gravamen, por lo que al estimarlo así y darle trámite a dicha querella, se violaron los artículo lo., 3o., 11, 429, párrafo segundo del Código Penal; 1o., 3o., 243, 259 del Código de Procedimientos Penales; 8o., 9o. de la Ley del Organismo Judicial; 1125, inciso 1o. y 1149, inciso 2o. del Código Civil. Refiriéndose al significado de los términos gravamen y anotación, concluyó el interesado que "no siendo constitutivo de delito

el hecho denunciado, esta querella debió desestimarse como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimientos Penales", porque no se adecuó a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 423 del Código Penal, el que "se refiere únicamente a gravámenes, no así a anotaciones, limitaciones, etcétera, que jurídicamente no están comprendidos entre los gravámenes".

CONSIDERANDO: - IEl recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, que permite la interposición del recurso de casación cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de hecho, si éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. A este respecto señaló que la Sala omitió el análisis valorativo: a) de la razón puesta por el notario Juan Ayerdi Aguilar al pie del testimonio de la escritura número ciento cincuenta y nueve, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, autorizada por el notario Joaquín Sáenz Ortega, por la que se hace constar que el cinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, la finca número sesenta mil trescientos veintisiete, folio doscientos treinta y seis del libro doscientos noventa y nueve de Quezaltenango, le fue vendida al procesado Mario Sun Cortez; b) de la escritura número cuatrocientos

diecinueve, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la que el notario Mario Sarmiento Castillo dio fe de haber tenido a la vista los títulos que acreditaban el derecho de propiedad sobre las fincas identificadas en dicha escritura, entre ellas la indicada, y c) de la carta suscrita y ratificada por el licenciado Sarmiento Castillo, dirigida a Vicente Sun Aguilar el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta, en la que se manifiesta sabedor de la venta de la mencionada finca, documentos que, conforme a sus argumentos, establecen que a la fecha en que se suscribió la escritura de mutuo con garantía hipotecaria sí era propietario de uno de los inmuebles dados en garantía, aún cuando la escritura de compraventa no había sido inscrita por el notario que la faccionó. De los documentos mencionados en el fallo impugnado seanalizan: el segundo de ellos, o sea el testimonio de la escritura número cuatrocientos diecinueve, y las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad. De manera que es cierto que, en la sentencia que se impugna, se omitió el examen de los documentos señalados en los literales a) y c), pero no inciden en el resultado del fallo porque no pueden contradecir, dada su naturaleza, lo consignado en la escritura pública y en las constancias registrales, de donde el tribunal sentenciador derivó sus conclusiones. De ahí que, por esta razón, el recurso resulta improcedente. - IICon base en el caso de procedencia del inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, el

presentado también impugnó la sentencia de segunda instancia, porque, según expuso, "el hecho denunciado en la querella no es constitutivo de delito". Del examen del inciso del artículo citado, se establece que contiene tres subcasos de procedencia, siendo ellos: cuando los hechos que en la sentencia se declaran probados sean calificados y penados como delito no siéndolo o cuando se penen a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, o a pesar de que circunstancias legales posteriores a la comisión del delito impiden penarlo, de donde se advierte que el recurrente no cumplió con la obligación de señalar el subcaso de procedencia correspondiente, porque se refirió a los hechos denunciados en la querella y no a los que se tuvieron por probados en la sentencia de la Sala, error que no se puede subsanar por la naturaleza limitada de la casación y que impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo de rigor, por lo que, también por esta otra razón, el recurso deviene improcedente. - IIILa naturaleza del recurso de casación y la falta de información a que se refiere el artículo 4o., inciso d) del Decreto número 7473 del Congreso de la República, no permiten que se resuelva sobre la rebaja de pena, la que, oportunamente y si procediere, dispondrá el funcionario correspondiente. LEYES APLICABLES La citada y artículos 651, 680, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente este recurso, e impone a quien lo interpuso un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, de. vuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López.-H. Vizcaíno L.-Ric. Marroquin M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...