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27021975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/02/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Manuel León García, contra sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: El Tribunal de instancia que no observa alguna de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial, incurre en error de derecho en su apreciación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Para dictar sentencia, se tiene a la visa el recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel León García contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de septiembre del año próximo pasado, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz. El enjuiciado tiene treinta y seis años de edad, es soltero, guatemalteco, comerciante, vecino de la población de Panzós del departamento de Alta Verapaz y con residencia actual en las cárceles departamentales de Cobán. Acusaron la señora Blanca Julieta Lemus Ureta viuda de Paz y el Ministerio Público y actuó como defensor el Abogado Enrique Lemus López. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Los hechos de la relación histórica de la sentencia de segunda instancia se encuentran bien indicados. En la parte considerativa del fallo, la Sala estimó que la culpabilidad de León García, en el hecho justiciable que motivó su procesamiento, quedó plenamente probada "con los siguientes elementos de convicción";

a) el acta descriptiva levantada por el Juez instructor de las primeras diligencias, en la que se hizo constar que el acusado le entregó un revólver con seis cascabillos en el tambor; que en el patio del edificio donde se desarrollaron los acontecimientos se encontró a Marco Vinicio Lemus López con una herida, al parecer de bala, en el brazo izquierdo; que en el suelo del Motel "Mariaminga" se localizó el cadáver de Darío Paz Flores, presentando varias heridas producidas con arma de fuego y, a un metro del cadáver, con dirección a su mano derecha, una escuadra calibre nueve milímetros "con cuatro tiros"; que en el mismo piso se encontró una bala del mismo calibre y en una de las paredes de la cocina se pudo apreciar "un impacto de bala de nueve milímetros"; b) la declaración del testigo Guillermo Alberto Ponce y Ponce, idóneo y sin tacha legal, quien depuso que el día de autos, a eso de las ocho y media de la noche, entró al indicado Motel con el objeto de cenar; que en una mesa estaban Manuel León García y Marco Vinicio Lemus López y que se sentó en la que ocupaba el Ingeniero Enrique Prera; que momentos después llegaron Darío Paz Flores y Héctor Fernández, "algo tomados de licor"; que Paz Flores comenzó a molestar a Lemus López, suscitándose una discusión entre ellos; que "después el señor Marco Vinicio Lemus López, se sacó una pistola y la puso sobre la mesa, e inmediatamente lo hizo Darío Paz Flores, oportunidad que en fracción de segundos escuchó varias

detonaciones, lo que le hizo buscar refugio, lo mismo que las otras personas, viendo caer a Darío Paz Flores con el arma en la mano, herido a Marco Vinicio Lemus López y con pistola en mano también Manuel León García"; que por no haberle prestado la debida atención al asunto y por la rapidez de la acción no se dio cuenta de quién disparó primero ni del momento en el que el sindicado tomó la pistola de sobre la mesa; c) la declaración de la menor Josefa Chiquín Poou, en términos parecidos a la anterior, a quien le consta que "cuando Paz Flores le hizo un disparo a Marco Vinicio, el que le pegó en el codo, botando su pistola en la mesa, que en el centro del comedor Paz Flores hizo otro disparo, entonces Manuel León tomó la pistola de Lemus López que dejó en la mesa y con esa pistola le hizo unos disparos"; que al ser repreguntada no se contradijo; d) las declaraciones de María Dominga Cárcamo Alvarado de Vargas, César Augusto Cárcamo Chinchilla, menor de edad, Héctor Ismael Fernández y Pablo Enrique Prera Sierra, quienes coinciden en que vieron "la dificultad sostenida entre Darío Paz Flores y marco Vinicio Lemus López, que oyeron los disparos y posteriormente vieron al herido y al fallecido"; e) la declaración indagatoria del sindicado, en la que confiesa haberle disparado a Darío Paz Flores, calificando su confesión en la forma en que consta en los autos, sin que hubiera probado esos extremos; que

esta confesión llena los requisitos de ley y es congruente con las constancias del proceso;f) las declaraciones de Marco Vinicio Lemus López y Blanca Julieta Lemus Ureta viuda de Paz, con tacha absoluta que las hace ineficaces, por tener la calidad de ofendidos; g) la reconstrucción del hecho practicada por el Juez de Primera Instancia, con asistencia de quienes estuvieron presentes el día de los sucesos, quien recibió las versiones de Manuel León García, Marco Vinicio Lemus López, Guillermo Alberto Ponce y Ponce e Ingeniero Pablo Enrique Prera Sierra. Siguió afirmando el tribunal sentenciador, que con dichos elementos tiene por probado que el procesado es el autor de la muerte de Paz Flores, observando los principios mínimos de la sana crítica; "constancias del proceso que se tiene a la vista para resolver, experiencia de los juzgadores y principios que la lógica común prescribe, en cuanto a los juicios lógicos en la parte denominada categórica o teoría de las categorías; es decir que hay congruencia entre los hechos sobre lo que los testigos declaran, sus afirmaciones son lógicas y conforme con el sentido común y no hay contradicción entre sí y con los demás hechos del proceso". Por el delito de homicidio, la Sala le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, inconmutables, fijando las responsabilidades civiles en dos mil quetzales exactos. Para tales efectos, dicho tribunal consideró sobre la doctrina del artículo 65 del Código Penal, la carencia de antecedentes penales del imputado, su

confesión calificada, su honradez y honorabilidad probadas en autos, así como su presentación voluntaria a la autoridad. Al referirse a la legítima defensa, invocada por el defensor, la Sala manifestó que no quedó probado "que la actitud del sindicado haya sido defensiva", por lo que en el caso no opera esa causa de justificación. Afirmó que tampoco se probó que el hecho fuera cometido en estado de emoción violenta, que esa emoción fuera impetuosa, es decir, que hubiera provenido de un estado síquico con las características informantes de la doctrina a nuestra legislación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalándose como leyes infringidas los artículos 387, 638, 653, 654 incisos III y VI, 655, 681, 684 y 707 del mismo Código. El error de derecho en la apreciación de las pruebas, relacionándolas comparativamente, lo hizo consistir el recurrente en que el acta de reconocimiento que contiene la descripción de los hechos observados por el juez que instruyó las primeras diligencias, no se refiere a participación del procesado en la ejecución de los acontecimientos que motivaron la investigación, siendo ello diferente al establecimiento de un hecho constitutivo de delito; que el tribunal de alzada, teniendo a Guillermo Ponce y Ponce como testigo "suficientemente apto y sin tacha legal", transcribió su declaración en la parte que estimó pertinente,

transcripción en la que aparece" 1que el testigo dijo que el señor Marco Vinicio Lemus López se sacó una pistola y la puso sobre la mesa; 2que inmediatamente también sacó su pistola Darío Paz Flores (la víctima); 3que en fracción de segundos escuchó (no vio quién disparó) varias detonaciones; 4que las detonaciones lo hicieron buscar refugio, lo mismo que a las otras personas; 5que vio caer a Darío Paz Flores con el arma en la mano, herido a Marco Vinicio Lemus López y con pistola en mano también a Manuel León García; 6que por la rapidez de la acción (fueron varias las acciones) y no haber prestado debida atención al asunto, no se dio cuenta quién fue el que disparó primero, ni el momento en que el sindicado tomó la pistola que había puesto sobre la mesa Lemus López; 7pero sí afirmó el testigo que sí era cierto que Manuel León García le dio muerte y Darío Paz Flores el que hirió a Lemus López, porque también disparó". Que el testigo calla el hecho inmediato posterior a los dos primeros señalados, diciendo que no vio quién disparó primero, que sólo oyó detonaciones, para volver a escena viendo caer a la víctima y asegurando que fue León García quién le disparó a Paz Flores y éste a Lemus López, por lo que se trata, jurídicamente, de un testigo reticente, porque calló su narración en la parte favorable al enjuiciado; luego, el mismo testigo informó al funcionario judicial, sobre su conocimiento de vista

del acusado, con quien no le unía relación alguna, y en cuanto a su amistad con Darío Paz Flores y sus relaciones continuas, circunstancias suficientes para afirmar que declaró interesadamente, por lo que su dicho no es idóneo y tiene motivo de tacha por falta de imparcialidad. Siguió exponiendo el interesado, que al examinarse a la testigo Josefa Chiquín Poou se omitió la aplicación de las reglas de la sana crítica, las que mencionará en otro de los aspectos del recurso, puesto que se redujo su declaración en la parte que podía serle perjudicial, siendo que en conjunto revela detalles importantes; que al referirse a las declaraciones de María Dominga Cárcamo de Vargas, César Augusto Cárcamo Chinchilla, Héctor Ismael Fernández y Pablo Enrique Prera Sierra, dice el fallo que "son coincidentes en afirmar que se encontraban el día de autos en el comedor del Motel Mariaminga, que vieron la dificultad sostenida entre Darío Paz Flores y Marco Vinicio Lemus López, que oyeron los disparos y posteriormente vieron al herido y al fallecido; pero que entre lo afirmado en el fallo y lo expuesto por cada testigo no sólo lleva a conclusiones diferentes de las ya indicadas,sino que además prueban "que en el lugar, día y hora de autos Darío Paz Flores se levantó varias veces en actitud amenazante, mostrando una arma de fuego, y que la última vez se dirigió a la mesa donde se encontraban Manuel León García y Marco Vinicio Lemus López, disparando contra éste cuando se

encontraba desarmado, después que lo había injuriado y además, amenazó con dispararle a Manuel León García, momento en el cual éste se defendió con parecida arma", por lo que no es cierto que evidencien "una culpabilidad absoluta de Manuel León García, sino en circunstancias que la califican, confirmando la confesión calificada del imputado". Señaló, por último, que en la diligencia de reconstrucción de los hechos narró la forma en que sucedieron los mismos, ajustada a la realidad y a las constancias procesales, así como congruente con lo declarado por los testigos. Al hacer un análisis jurídico sobre la valoración de la prueba testifical relacionada, manifestó el recurrente que lo dicho por todos y cada uno de los testigos se refieren a los elementos de calificación de la confesión, por lo que la afirmación negativa de la Sala, sin que procediera un razonamiento jurídico, conlleva un error judicial; que de conformidad con las actas donde constan las declaraciones de los testigos, las reglas de la sana crítica no fueron bien aplicadas, porque en ninguna parte del fallo se explica la razón de lo afirmado por el tribunal de instancia, por cuanto la experiencia del juzgador obliga a determinar si tienen o no motivos de tacha, si son o no idóneos, para establecer, mediante un examen completo, si se puede llegar a una conclusión de certeza jurídica por el convencimiento lógico de la prueba de los hechos delictivos y de la participación del imputado. Expuso, también, que no fueron aplicadas las reglas que se refieren al ajuste o

confrontación de los medios de prueba, al sano razonamiento o razonamiento debido, el que no permite omisión de prueba o exposición de motivos sobre su estimación o los hechos que se dan por establecidos; que la congruencia entre los hechos declarados por los testigos, conforme se explica en la sentencia, y las demás constancias procesales versa, en conjunto, sobre que su "conducta se movió dentro de la causa de justificación que la ley tipifica como legítima defensa"; que es cierto que son lógicas las afirmaciones de los testigos, tal como se explica en el fallo, porque fueron presenciales, sin que den lugar a duda, a excepción del testigo Ponce y Ponce, quien después rectificó su dicho para ponerse de acuerdo con los testigos restantes; que, como lo dice la Sala, no existe contradicción entre lo afirmado por los testigos y las otras constancias procesales, pero que sí existe equivocación porque los principios de la lógica y de la experiencia fueron aplicados ilógicamente al darle a los testigos un valor diferente del que tienen realmente, pues parte de una base que carece de veracidad por falta de apreciación total y objetiva de las narraciones de los mismos. Alegó el recurrente que la legítima defensa, integrada como causa de justificación en este caso, lo exime de responsabilidad penal; para el efecto separó el planteamiento de la mencionada causal, argumentando, tanto sobre la legítima defensa personal como la de otra persona. En relación al primer aspecto, indicó que la agresión ilegítima, como requisito básico e indispensable para la conformación de la eximente de mérito, es

un "acto de fuerza, de acometimiento (al margen de toda ley o derecho), manifiestamente injusto, aunque no llegue a ejecutarse, pero que sea de tal intensidad que racionalmente produzca en el ánimo del amenazado por ese proceder la creencia de ser objeto de un ataque que pone en peligro su vida o su integridad física", y que estas circunstancias, en el caso de estudio, quedaron plenamente probadas con el dicho de los testigos presenciales, idóneos y contestes, María Dominga Cárcamo Alvarado de Vargas, César Augusto Cárcamo Chinchilla, Josefa Chiquín Poou, Héctor Ismael Fernández y Pablo Enrique Prera Sierra. Que otra circunstancia, doctrinaria, es la de que la amenaza o el acometimiento sea actual y que la reacción de quien se defiende sea inmediata, sin que sea necesario que el agresor concrete en hechos materiales sus amenazas. Refiriéndose a la "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla", expuso el interesado que la paridad de armas entre ofensor y ofendido ha tenido aceptación legal y doctrinaria, sin que esa paridad obligue a identidad o igualdad de dichas armas; que en este caso quedó evidenciado que para evitar la muerte segura a que estaban expuestos, no había otro medio más que el empleado para librarse del ataque, si se toman en cuenta las circunstancias varias en que se realizaron los sucesos, tanto personales, como de tiempo y lugar; que, como consecuencia, el arma que usó fue la adecuada a la que usaba el agresor

y que racionalmente existió proporción entre el peligro que corrieron y lo que hizo para defender sus vidas. En cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del defensor, argumentó el recurrente que con la prueba testifical analizada está demostrado que en ninguna forma provocó a su agresor Paz flores, así como tampoco su acompañantes Lemus López; que no fue sino hasta que fue herido el último, cuando instintivamente tomó el arma que había dejado sobre la mesa para disparar cuando lo hacía contra ambos el agresor. Continuó razonando sobre la estimación de la prueba, y en especial sobre la apreciación incompleta de la misma, la que en este caso necesitó de una labor de interpretación en relación a lo consignado en la sentencia impugnada y a las normas procesales que regulan las formas de valoración probatoria, las que señala infringidas por el tribunal de segunda instancia. Argumentó el presentado sobre la causa de justificación de legítima defensa de otra persona, que en este caso también se probó el cumplimiento de los tres requisitos de ley, por lo que deben tenerse por reproducidas las razones expuestas con anterioridad en cuanto a la estimación probatoria de los elementos de convicción que aparecen en la causa. Acusó error de derecho en la apreciación de dicha prueba y como ley infringida los artículos 387, 638, 653, 681 y 684 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República. Fundamentó también su recurso en la jurisprudencia que citó y pidió que se case la sentencia impugnada para el pronunciamiento de la que corresponde.CONSIDERANDO:

Manuel León García, el recurrente, alegó que el tribunal de segunda instancia no aplicó bien las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial porque no se aplicó, en el fallo, la razón de lo afirmado por dicho tribunal y porque la experiencia del juzgador lo obligaba a considerar las tachas o la idoneidad del testigo, a efecto de establecer, mediante un examen completo, si había llegado a una conclusión de certeza jurídica por el convencimiento lógico de la prueba en cuanto a los hechos delictivos y a la participación del sindicado. Señaló, también, como reglas de la sana crítica no aplicadas, las que se refieren al ajuste o confrontación de los medios probatorios y al razonamiento debido, para concluir indicando que los principios de la lógica y de la experiencia fueron aplicados, ilógicamente al darle a las declaraciones de los testigos un valor diferente al que realmente tenían, ya que siendo lógicas y congruentes con las otras constancias procesales, versan sobre su actitud justificada con la legítima defensa. Efectivamente, la Sala estimó probada la culpabilidad del procesado con el "acta descriptiva" que contiene circunstancias conocidas por el Juez de las primeras diligencias, con posterioridad a los sucesos; con las declaraciones de los testigos Guillermo Alberto Ponce y Ponce, Josefa Chiquín Poou, María Dominga Cárcamo Alvarado de Vargas, César Augusto Cárcamo Chinchilla, Héctor Ismael Fernández y Pablo Enrique Prera Sierra; con la declaración indagatoria del imputado, que contiene una confesión calificada no probada,

y con la reconstrucción del hecho realizada por el Juez de Primera Instancia, aplicando, como lo indicó, principios mínimos de la sana crítica que se transcriben en la parte de esta sentencia que contiene el extracto del fallo recurrido. Ahora bien, debe analizarse como esencia de la prueba, si quedaron o no establecidos los hechos con los que pretendió el procesado justificar los extremos calificativos de su confesión. En tal sentido, como para ese efecto resulta determinante la prueba testifical, es obvio que al referirse a la confesión del procesado, la Sala no razonó debidamente el por qué de su conclusión en cuanto a que "en ningún momento del trámite" no probó los extremos de su calificación "en la forma en que consta en los autos", a lo que estaba obligada, puesto que el sistema de estimativa de la prueba contenido en la ley procesal vigente, obliga al juzgador a ajustar su criterio valorativo a las reglas de la sana crítica y aquel tribunal, con los elementos de convicción que quedaron anotados en el párrafo correspondiente, únicamente tuvo por probado que el acusado es el autor de la muerte de Darío Paz Flores, aplicando, según dijo, principios del sistema de estimativa probatoria mencionado. De manera que, como lo expresó el recurrente, la Sala sentenciadora no realizó un examen completo de la prueba de autos para poder obtener un juicio de certeza, mediante la relación entre los hechos establecidos y las constancias procesales, ya que la valoración que hizo de las declaraciones de los

testigos Guillermo Alberto Ponce y Ponce, Pablo Enrique Prera Sierra, César Augusto Cárcamo Chinchilla, María Dominga Cárcamo Alvarado de Vargas y Josefa Chiquín Poou, en relación a la reconstrucción del hecho y a la declaratoria del procesado, determina el error en que incurrió y que conlleva la violación de las reglas de la sana crítica que se refieren a la experiencia, a la lógica deducida de juicios ciertos inferidos de la confrontación de los conocimientos derivados del proceso y al razonamiento debido de la prueba. Del examen anterior esta Cámara considera que la Sala sí infringió las reglas de la sana crítica citadas y razonadas por el recurrente, con violación de los artículo 638, 653, 655, 681 y 684 del Código Procesal Penal. II La muerte violenta de Darío Paz Flores en circunstancias que obligaron al enjuiciamiento de Manuel León García, quedó establecida con el informe de la autopsia médico legal, corroborada con las declaraciones de los testigos mencionados en el párrafo respectivo. Se acusó a León García, de que el día veinticuatro de marzo del año próximo pasado, a eso de las veinte horas con treinta minutos, en la aldea Telemán del municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz, en el comedor del Motel "Mariaminga", con el revólver propiedad de Marco Vinicio Lemus López, que tomó de la mesa donde cenaba con dicho señor, le hizo varios disparos a Darío Paz Flores, privándolo de su existencia. Es evidente que, para poder establecer la participación del procesado, tomando en cuenta las circunstancias

personales, de tiempo y lugar, como lo afirma en el recurso, necesario es el examen completo de la prueba, la relación integral de los elementos de convicción llevados al proceso, y un razonamiento crítico para lograr, mediante juicios de certeza, la "verdad real buscada a través de la investigación". Es lógico suponer que las circunstancias precedentes, la rapidez de las acciones, la gravedad de los hechos y la actividad de cada uno de los testigos, incluyeron para que sus versiones no fueran una relación agotada de principio a fin, por lo que sus dichos, relacionados con los otros medios de convicción del proceso, inciden en la declaración del imputado, tal como aparece en la reconstrucción de los hechos que realizó el juez del conocimiento. De manera que un análisis completo del hecho pesquisado y de sus circunstancias, así como de los medios respectivos de prueba, hace llegar al tribunal la conclusión de que el enjuiciado actuó en legítima defensa de un tercero o de otra persona, como lo indica la ley. Efectivamente, la ilegitimidad de la agresión del occiso que se tradujo en actos de acometimiento injusto en la persona de Marco Vinicio Lemus López, quedó debidamente probada en el proceso con las declaraciones de los testigos María Dominga Cárcamo Alvarado de Vargas, Josefa Chiquín Poou, César Augusto CárcamoChinchilla y Pablo Enrique Prera Sierra quienes, en forma detallada, explicaron la actitud provocadora y retadora de Paz Flores sin que mediara o surgiera motivo alguno, y la forma atemperada y consecuente en

que Lemus López tratara de resolver aquella situación iniciada por aquél, quien puso en grave peligro la vida de Lemus López al dispararle con arma de fuego. La necesaria racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, está de manifiesto con la proporcionalidad entre el objeto o instrumento usado por el recurrente y el riesgo que encerraba la agresión, cuyo resultado pudo haber sido igual en la persona de Lemus López. Y, por último, la falta de provocación suficiente por parte del defensor, también quedó establecida en el ofendido Lemus López, quien con actitud mesurada trató de intervenir ante el acometimiento del occiso, tal como lo declararon los testigos citados. Esta prueba testifica, relacionada con la reconstrucción del hecho en la que se reprodujeron sus versiones sin contradicciones ni rectificaciones en contra del procesado, así como con las declaraciones de los testigos Alfredo Euler, sin otro apellido, y Alfredo Molina Alonso, quienes informaron sobre el estado de ebriedad del fallecido, y las de Erick Walter Dahnten Rochow y Flavio Monzón García, quienes depusieron sobre calidades personales del enjuiciado, reforzadas estas últimas declaraciones con el memorial dirigido al Juez de Paz de Panzós, por varios vecinos del lugar, en el que señalan su honradez, honorabilidad y hombría de bien, permite que el tribunal asiente como conclusión cierta la de que el recurrente actuó en circunstancias que dan forma a la legítima defensa y que como causa de justificación exime de responsabilidad penal. En cuanto a las declaraciones de los testigos Guillermo Alberto Ponce y Ponce y Héctor Ismael Fernández,

sin otro apellido, a la del ofendido Marco Vinicio Lemus López y a la de la acusadora Blanca Julieta Lemus Ureta viuda de Paz, no se hace necesario pronunciarse sobre su idoneidad porque, en todo caso, sus deposiciones no llegarían a contradecir la declaración de legítima defensa a que se llega en este fallo.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 639, 643, 657, 680, 681, 701, 753, 754, del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 169 y 170 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedentes el recurso de casación interpuesto; en consecuencia casa la sentencia recurrida y absuelve a Manuel León García del hecho objeto del proceso por haber a su favor causal de exención de responsabilidad penal, y apareciendo que guarda prisión, ordena su inmediata libertad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H.

Hurtado A. 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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