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27021979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

27/02/1979 - AMPARO Apelación proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, recaída en el recurso interpuesto por Alvaro Fabre Garzón, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

DOCTRINA: Es improcedente el Amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve. En apelación se tiene a la vista para resolver, la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo, el doce de febrero del año en curso, recaída en el recurso interpuesto por Alvaro Fabre Garzón, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil Departamental.

RESULTAS: Alvaro Fabre Garzón mediante memorial del ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, interpuso Recurso de Amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, en virtud de haber dictado sentencia en el juicio No.8283, Notificador 2o., el cinco de julio del citado año y la resolución de lanzamiento de fecha veintisiete de noviembre próximo pasado. Indica el recurrente: "que Johana Calderón Theisen de Rost, demandó ante el señor Juez, contra el cual recurro, a "ALVARO FABRE Y COMPAÑÍA LIMITADA", para la desocupación del local situado en la novena avenida trece guión diecinueve

de la zona uno, basándose en la terminación del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No.67, autorizada en esta ciudad por el Notario Héctor Cruz Franco, el trece de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco que se refiere al local situado en la novena avenida trece guión diecisiete de la zona uno, que yo suscribí con el antiguo propietario y no obstante que la escritura de arrendamiento a este último local, la demandante obtuvo del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, sentencia de desalojo de un local diferente y decretó el lanzamiento de Alvaro Fabre y Compañía Limitada, con lo cual se le causará a dicha empresa daños irreparables, sin habérseme demandado a mí y para que no se consume dicha arbitrariedad, Recurso de Amparo en virtud del siguiente DERECHO: "Realiza las argumentaciones de Derecho que estimó pertinentes y menciona como normas infringidas el artículo 44 de la Constitución" que garantiza la libre ejercitación de los derechos civiles; 45 que expresa que nadie puede ser obligado a cumplir órdenes que no estén basadas en ley; 62, que expresa que toda persona puede hacer peticiones a la autoridad; 53, que establece que es inviolable la defensa y nadie puede ser condenado sin antes ser oído, citado y vencido en juicio". De la Ley del Organismo Judicial: "3o., son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley; 9o., cuando el sentido de la ley, es claro no se desatenderá su tenor literal; 12, los jueces no pueden suspender,

retardar ni denegar la administración de la justicia sin incurrir en responsabilidad". Ofreció las pruebas que estimó e hizo la petición pertinente. La Sala sentenciadora admitió para su trámite el recurso, pidiendo los antecedentes o informe circunstanciado; decretó el amparo provisional dejando en suspenso la resolución que contiene la orden de lanzamiento de Alvaro Fabre y Compañía Limitada. Se dio vista al recurrente, al Ministerio Público, a Johana Calderón Theisen de Rost y a Enrique Manuel Alvarez Lorenzo, en su calidad de Gerente y Representante legal de la Empresa "Alvaro Fabre y Compañía Limitada"; se confirmó el amparo provisional y se abrió a prueba el recurso por el término de ocho días. Con fecha doce de los corrientes, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dictó la resolución por la cual resolvió sin lugar el Recurso de Amparo basándose para el efecto en lo preceptuado por el artículo 61, párrafo final de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad que estipula: "Cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la Ley, el de Amparo será declarado sin lugar" "y agrega la Sala sentenciadora" y habida cuenta que no hizo uso en forma correcta del Recurso de Apelación, es como si no hubiera apelado, por lo cual el presente amparo no puede prosperar máxime que si el recurrente o la entidad "Alvaro Fabre y

Compañía Limitada" "no ocupasen el local a que se refiere el auto que decreta el lanzamiento, en nada les afectaría el mismo". Esta Cámara considera que los hechos que motivaron el amparo, han sido relacionados correctamente en la sentencia recurrida y sintetizados en el párrafo precedente y por lo mismo, no hace falta rectificarlos, adicionarlos o modificarlos. Alvaro Fabre Garzón apeló la resolución y el dieciséis de los corrientes se tuvo por adherida a la misma, a Johana Calderón Theisen de Rost.

CONSIDERANDO: La doctrina contenida en el artículo 81 de la Constitución de la República, que en lo conducente dice: "Es improcedente el amparo: 1o. En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos". Y desarrollada por el párrafo primero del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad que dice: "No podrá interponerse Recurso de Amparo en los asuntos del orden judicial yadministrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso" y efectuada la confrontación entre lo actuado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, las demás constancias de autos y lo resuelto en primera instancia por la Sala sentenciadora, hacen que esta Cámara arribe a las siguientes conclusiones de orden práctico y legal:

I. Que Johana Calderón Theisen de Rost inició juicio sumario de desahucio en el Juzgado Séptimo de

Primera Instancia del Ramo Civil, contra el recurrente, habiéndose dictado sentencia de desalojo y ordenándose el lanzamiento de Alvaro Fabre y Compañía Limitada del local situado en la novena avenida trece guión diecinueve de la zona uno en virtud de terminación del contrato de arrendamiento respectivo.

II. Alvaro Fabre y Compañía Limitada, por medio de su representante legal, presentó apelación de la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho por no estar de acuerdo en su totalidad aduciendo que le causa daño irreparable y no encontrarse ajustada a derecho y constancias de autos, pero de esa apelación no entró a conocer en grado la Sala porque el apelante no acompañó a su solicitud, el documento que comprobara el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio como lo exige la ley, por lo que la sentencia quedó firme.

III. Esta Cámara constituida en Tribunal de Amparo, al realizar el examen de las situaciones procesales planteadas, encuentra que el recurrente, además de ser parte no hizo uso adecuadamente del procedimiento para ventilar sus pretensiones de conformidad con el principio jurídico del debido proceso circunstancia ésta, que produce en los integrantes de este Tribunal, la convicción de que lo actuado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo al declarar sin lugar el recurso planteado por Alvaro Fabre Garzón, está de acuerdo a la realidad jurídica y procesal del caso; en consecuencia, debe proferirse la

sentencia de segundo grado que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 80, 83 de la Constitución de la República; 1o., 7o., 31, 35, 48, 51, 53, 54, 59, 44, 73 y 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 32, 38 inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 243, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver declara:

I. Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Alvaro Fabre Garzón, contra la resolución de fecha doce de los corrientes dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo.

II. Como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia que motivó la alzada.

III. Reforma por adición: Por ser notoriamente improcedente se le condena a las costas procesales y al abogado auxiliante a una multa de Cien Quetzales que debe depositar dentro de tercer día de estar firme el fallo.

IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales, devuélvanse los autos a donde corresponde.

(fs.) C.E. Obando B. - A.E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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