27021987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27021987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
27/02/1987 - AMPARO Interpuesto por el Abogado Francisco Enrique Arenas Menes, en representación de "FINCA LA PERLA Y ANEXOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el cual intervienen como sujetos procesales los siguientes: Solicitante: "FINCA LA PERLA Y ANEXOS SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el abogado Francisco Enrique Arenas Menes, Autoridad recurrida: Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
Objeto del Amparo: Que se declare que la resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, con fecha cinco de enero del presente año, no obliga ni le es aplicable a la entidad recurrente. -IHECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: 1) la entidad solicitante, fundamenta su pretensión en lo siguiente: a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo en contra de la entidad recurrente, con el objeto de obtener el pago total de contribuciones patronales y de trabajadores, correspondientes a los períodos de octubre de mil novecientos setenta y ocho a febrero de mil novecientos ochenta y uno, y de febrero de mil novecientos setenta y nueve a febrero de mil novecientos ochenta y uno.
La ejecución se admitió para su trámite en resolución de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos
ochenta y cinco, previniéndosele a la parte ejecutada que dentro del término de tres días debía manifestar su oposición. En resolución de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo enmendó el procedimiento, dejando sin efecto las notificaciones hechas a la parte ejecutada y a la señora Lourdes Adelina Marroquín Peralta de Castillo, y ordenó que se notificara a la Finca La Perla y Anexos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal en forma personal. b) Con fecha diecisiete de marzo del año próximo pasado, la entidad ejecutada manifestó su oposición a la ejecución y planteó la excepción de prescripción, la cual el tribunal tuvo por interpuesta. c) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha uno de abril del citado año, interpuso en contra de la resolución anterior "NULIDAD POR VICIO DE PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LOS PUNTOS IV y V de dicha resolución, nulidad que fue admitida por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo, en resolución de fecha tres de abril del mismo año; y la audiencia por el término de dos días fue evacuada por la ejecutada. d) En resolución de fecha veintidós de abril del mismo año el Tribunal declaró: "I) Con lugar el recurso de nulidad por vicio de procedimiento en contra de la resolución de fecha diecinueve de marzo del año próximo pasado; II)...e) Por extemporáneo no ha lugar a la solicitud en el numeral quinto...", por lo que la oposición e
interposición de la excepción de prescripción hechas valer por la recurrente, "fueron declaradas o rechazadas por haberse solicitado extemporáneamente". e) La parte demandada, con fecha quince de mayo del mismo año, interpuso recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente de nulidad a que se ha hecho mención, recurso que otorgó el Tribunal recurrido, el día dieciséis de mayo, siempre del mismo año, y elevó los autos al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el que con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis declaró "...SE ABSTIENE de entrar a conocer del recurso interpuesto, por improcedente..." f) Estimando la interponente, que en dicho auto, el "Tribunal de alzada actuó con notoria ilegalidad, al no entrar a conocer del fondo de la apelación, con fecha treinta y uno de julio del año pasado, interpuso amparo en contra del Tribunal a que se ha hecho mención,. el cual fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida con fecha veinte de agosto del mismo año. A su vez, la Corte de Constitucionalidad, al conocer del fondo de la apelación interpuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, confirmó la sentencia apelada, y al mismo tiempo, entre otros puntos, restituyó a la entidad recurrente en el goce de las garantías del debido proceso. 2) Al respecto, expone la interponente: a) que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas "al darle debida
ejecución a las sentencias de amparo antes modificadas, y al examinar en apelación el auto de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Juez Tercero de lo Económico Coactivo, una vez más con notoria ilegalidad y conculcando las garantías de defensa de la persona y del debido proceso, en auto de fecha cinco de enero del presente año, CONFIRMÓ la resolución apelada"; b) Que el auto de méritofue dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, "con notoria ilegalidad y en contravención de las garantías de defensa de la persona y del debido proceso, por cuanto eludió normas legales vigentes aplicables al caso sometido a su consideración"; que dejó de analizar el hecho básico de que la oposición se manifestó precisamente faltando treinta minutos para que el tercer y último día en que se le previno a la parte ejecutada que debía presentar dicha oposición, CONCLUYERA EN FORMA COMPLETA, en virtud de que el incidente para el que se substanció la cuestión relativa a la devolución de la cédula de notificación, obstaculizó el curso del asunto principal, quedando los autos mientras tanto en suspenso"; y porque estima que el Tribunal omitió aplicar "las normas contenidas en los artículos 142 inciso 3o. y 151 de la Ley del Organismo Judicial, con lo que dejó a la parte recurrente en estado de indefensión" y c) concluye solicitando que el amparo sea declarado con lugar, y se restituya a la entidad solicitante en el goce de los derechos y
garantías que establece la Constitución, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Ley del Organismo Judicial y Código Procesal Civil y Mercantil. -IIFUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS: El solicitante señala en su escrito introductorio del amparo que le han sido violados los derechos establecidos por los artículos 265 de la Constitución Política de la República; 4o., 8o., 10, 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 142, 151 de la Ley del Organismo Judicial. -IIIANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se abrió a prueba, lapso durante el cual se tuvieron como tales: 1) por la entidad interponente del amparo: a) El expediente del proceso económico coactivo seguido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su contra; b) la pieza de segunda instancia tramitada en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; 2) Por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; a) la documentación que integra el expediente del Proceso Económico Coactivo, identificado con el número 365-85 a cargo del notificador primero; b) la pieza de segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de "Finca La Perla y Anexos, Sociedad Anónima"; c) El Amparo interpuesto por la entidad últimamente mencionada en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; d) el expediente 85-86 que obra en la Corte de Constitucionalidad;
- Por este Tribunal se hizo constar que no hay hechos que pesquisar de oficio.
De los medios de prueba y actuaciones a que se ha hecho referencia se establece que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en cumplimiento de lo ordenado, y al darle la debida ejecución a las sentencias de amparo a que se ha hecho mérito, dictó resolución por la cual CONFIRMÓ el auto apelado, -IVDE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La entidad solicitante del amparo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, alegaron por escrito lo que creyeron conveniente, en reiteración de los argumentos aducidos en la fase de la introducción del amparo. -VCONSIDERACIONES DE DERECHO: 1) El proceso de amparo tiene por objeto el control de los actos que violen los derechos fundamentales establecidos por la Constitución y por la ley; y está instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El análisis jurídico de las actuaciones objeto del presente caso, pone en evidencia: La entidad interponente del amparo estima que el auto de fecha cinco de enero del presente año, fue dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas "con notoria ilegalidad y en contravención de las garantíasde defensa de la persona y del debido proceso", por considerar que eludió normas legales aplicables al caso sometido a su consideración. Al respecto, debe considerarse que la resolución de referencia, fue proferida en acatamiento a lo ordenado
por la sentencia de amparo, en la que se le fijó un término para la emisión de la misma, bien confirmando, revocando o modificando el auto apelado; todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 2) A lo expuesto, debe estimarse así mismo, que la recurrente tuvo la oportunidad legal de oponerse a la demanda, de interponer la excepción de prescripción, que el Juez tuvo por interpuesta. Que de la misma se corrió audiencia al ejecutante y al Ministerio Público. Que la nulidad interpuesta por la entidad demandante (alegando que el término para presentar oposición había vencido con exceso, en vista de que se tuvo por bien hecha la primera notificación de la demanda) fue declarada con lugar, ante lo cual, la ejecutada apeló de dicha resolución. Que el tribunal de primer grado otorgó la apelación y elevó los autos al de Segunda Instancia de Cuentas. Que éste señaló día para la vista, no obstante lo cual se abstuvo de entrar a conocer del recurso. Que por tal circunstancia esta Corte otorgó amparo y ordenó dictar la resolución que procediere. 3) Obviamente, pues, las partes pudieron hacer uso de los incidentes, recursos y defensas permitidas por la ley, y no siendo dable al Tribunal que conoce en Amparo, entrar al examen de las diversas fases del proceso, -sucintamente señaladas-, ni a la procedencia o improcedencia de las pretensiones hechas valer, porque ello sería convertir tal institución en una tercera instancia, que hiciera revisión de los actos procesales, esta Corte
llega a la conclusión que el amparo interpuesto no viola ningún derecho fundamental establecido por la constitución y la ley, y por ende, es notoriamente improcedente, lo que así debe declararse, así como condenar en costas a la entidad recurrente, e imponer la multa que corresponde al Abogado que patrocinó su interposición.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 inciso h), 12, 19, 21, 23, 33, 37, 42, 44, 46; 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 82, 83, 84, 85, 89, 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 88 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas, y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, declara; a) Deniega el amparo; b) Condena al solicitante del amparo al pago de las costas causadas en el mismo; c) Impone al abogado Francisco Enrique Arena Menes, la multa de Quinientos Quetzales, la que le ordena hacer efectiva donde corresponde dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley y como procede,
devuélvanse los antecedentes. (firmas) EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL.- MARIO PELLECER MOLINA.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES.- ROBERTO MORALES FRANCO.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI.- JORGE LUIS GODÍNEZ GONZÁLEZ.- ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE.