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27021990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/02/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de esa naturaleza, que promovió la entidad "JOCOTÉN,

SOCIEDAD ANÓNIMA".

DOCTRINA: Quebranta substancialmente el procedimiento, el Tribunal que no recibe y tramita, un incidente de impugnación de documentos, presentado dentro de los diez días siguientes de notificada la resolución en que se tienen como prueba del adversario, si ello puede influir en la decisión del caso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 186 y 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, con el patrocinio de la Abogado Teresa Flores Aguilar, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de esa naturaleza, que promovió la entidad denominada "JOCOTÉN,

SOCIEDAD ANÓNIMA"..

  1. HECHOS RELEVANTES Y OBJETO DE JUICIO: A) La Sección de Cobro Administrativo, Departamento de Impuesto al Valor Agregado de la Dirección General

de Rentas Internas, nombró Auditor Fiscal para "verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto al Valor Agregado, correspondiente" al período del primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en la entidad Jocotén, Sociedad Anónima; y se estableció que: No cumplió "con la obligación contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley No. 72-83, 35 y 38 del Decreto Ley No. 97-84 y sus Reglamentos; por lo que con base en sus registros contables y documentación respectiva, se procede a determinar las cantidades que adeuda al fisco en concepto del impuesto citado; conforme los registros de compras y ventas que se tienen a la vista" y se tasó la obligación tributaria en mil quinientos veinte quetzales con once centavos, emitiendo la respectiva nota de cobro. B) Dicha entidad manifestó su inconformidad y dijo haber presentado en tiempo la declaración y pagado el impuesto correspondiente, pero la Dirección General de Rentas Internas, en la resolución número cuatro mil ciento diecisiete (4,117), del trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, "RESUELVE: a) Aprobar el dictamen No. DIVA-SSRAD-D-919-86, en el cual se establece el ajuste... y el débito fical ... ; b) Emitir la Orden de pago por la cantidad de Q.1,520.11, en concepto de impuesto ... ; c) Cobrarlos intereses correspondientes a partir del 1 de mayo de 1985,...".

C) Contra esta resolución, en escrito presentado el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, es interpuso "Recurso de Revocatoria", por lo que se elevó el expediente el Ministerio de Finanzas Públicas, donde se recibió el veintisiete de agosto siguiente y, entre otros trámites se mandó a la Dirección de Inspecciones Fiscales para que investigara, "en la empresa distribuidora de las máquinas registradoras, el la marca impresa al pie de la citada declaración, corresponde a una máquina de la Dirección General de Rentas Internas ...", pero fue devuelto por el inspector designado, cuando lo pidió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y así quedó sin resolver el Recursos de Revocatoria. D) El veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, por "haber transcurrido en exceso el mes que establece la ley" sin que "la administración se haya pronunciado en ningún sentido, por lo cual", se tuvo "por agotada la vía administrativa y resuelto desfavorablemente el asunto que motivó la Revocatoria", para que al acogerlo "se revoque al resolución recurrida". E) Se contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de prescripción del derecho para hacer valer el recurso, porque "debió haberse interpuesto a más tardar el día veintiuno de septiembre del año anterior" (1987), y dentro del término respectivo, se tuvo como prueba -entre otros documentosel triplicado de la declaración jurada y recibo de pago del impuesto presentados con la

demanda, así como sus respectivos originales, en resolución notificada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al Ministro de Finanzas Públicas, quien el cinco de enero siguiente impugnó esos documentos redarguyéndolos de falsedad, pero el Tribunal le resolvió que "no ha lugar" a lo solicitado por haber vencido el término de prueba y tampoco accedió a la enmienda del procedimiento.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:En la sentencia ahora impugnada, se "RESUELVE: I) SIN LUGAR la excepción de "Prescripción del derecho de tal entidad para interponer el recurso relacionado en contra de la resolución que ... indica..."; II) CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo ..., en consecuencia, se REVOCA la resolución número cuatro mil ciento diecisiete, proferida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete por silencio administrativo; III) ...,"por haber considerado: Que el "Ministerio de Finanzas Públicas se concretó a interponer una excepción de "Prescripción... "Pero esta defensa procesal es por su naturaleza jurídica una excepción de las denominadas dilatorias, toda vez que no atacan el fondo de la litis; ... debe alegarse antes de contestarse la demanda ...; y si así no se hizo, la oportunidad para su interposición ha precluído ... Por esa razón se desestima la prueba de declaración de parte...".

Que la entidad recurrente afirma que "presentó su declaración jurada del impuesto al Valor Agregado.... como

lo demostró con documento consistente en el triplicado de dicha declaración jurada y recibo de pago.... certificado por la máquina registradora de la División de Recaudación de la Dirección General de Rentas Internas y firmada por el cajero Olga de Montoya... Este documento hace fé y genera plena prueba...". Que además no se negó que la aludida señora haya trabajado en dicha dependencia en la fecha del pago. "A lo anterior hay qué agregar que dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad, única posibilidad legal que tiene este Tribunal como para no darlo valor ..."; y que "Del análisis anterior, se deduce que la resolución administrativa impugnada sí perjudica en sus derechos a la entidad recurrente, razón por la cual el recurso si es prosperable, con base en la indubitable convicción en cuanto a que lo decidido por el Ministerio recurrido, no se ajusta a derecho ni a la realidad procesal". En su oportunidad por "notoriamente frívolos, se rechazan de plano los recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos", por el Ministro de Finanzas Públicas.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministro de Finanzas Públicas interpuso Recurso de Casación, por "MOTIVO DE FORMA: Por Quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el artículo 622, inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, e invocó como SUB-MOTIVO: por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado

cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Citó como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 86 numeral 3o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República de Guatemala; y 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley l07"; y "MOTIVO DE FONDO: Con base en el artículo 621 inciso lo. del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, e invocó como SUB-MOTIVO: Violación de leyes aplicables. Citó como infringidos con relación a este sub-motivo, los artículos 28, último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo número 1881; 142 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República de Guatemala; 4o. del Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107". En cuanto al Motivo de Forma, alegó: que se quebrantó substancialmente el procedimiento, por no habérsele dado trámite al incidente para redargüir de falsedad los documentos que fueron admitidos como prueba a la entidad "Jocotén, Sociedad Anónima"; "triplicado de la Declaración Jurada y Recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado ... " y originales de dichos documentos, que "fueron redargüidos de falsedad ... , porque se

constató que la Caja número veinticuatro no trabajó el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, fecha del presunto pago que le aparece a los documentos relacionados; asimismo se constató que la señora ORGA ISABLE (sic) CONDE GARCÍA DE MONTOYA, trabajó en esa fecha en la Caja número diecinueve, y que la impresión de la Caja número veinticuatro no corresponde a las Cajas utilizadas por la División de Recaudación de la Dirección General de Rentas Internas para el cobro de impuestos". Y que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió: "En cuanto a los solicitado, en virtud de que el período de prueba venció el dio dos del corriente mes y año, no ha lugar" y tampoco accedió a la enmienda del procedimiento que se lo solicitó. Por ello, estima "que se quebrantó substancial mente el procedimiento y se infringieron ... El artículo 12 de la Constitución ... y que, al omitirse el trámite del incidente de impugnación de los documentos... no se le ha permitido la defensa, como tampoco se le permitió ejercitar los derechos que le otorgan los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil", colocándoselo "en un estado de indefensión ... vulnerándose el derecho de defensa, de esta manera el artículo cuarto del Decreto 1-86". Y en cuanto al Motivo de Fondo, violación de leyes aplicables, manifestó: Que fueron infringidos los artículos 28 último párrafo de la Constitución, 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 142 inciso 2o. de la Ley

del Organismo Judicial, y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, violados por omisión. En efecto, hizo valer su "defensa en forma de excepción perentoria de prescripción del derecho de la entidad Jocotén, Sociedad Anónima para interponer el Recurso Contencioso Administrativo ... ", porque "presentó el Recurso de Revocatoria, ante la Dirección General de Rentas Internas, el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete", y la prescripción estaba consumada, ya que "debió haberse interpuesto a más tardar el día veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete ..."; y contando noventa días hábiles -a partir del mes en que concluyó el silencio administrativodobla interponerse el veintisiete de octubre. En consecuencia, habiéndose interpuesto "hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, habían transcurrido con exceso, tanto el tiempo del silencio administrativo, como el que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo." Y que por economía procesal se hizo valor la excepción como perentoria, y el tribunal tenía la obligación de conocerlaconforme el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se trata de una excepción mixta que está permitido interponerla en cualquier estado del proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: Por razones de orden lógico se procede a examinar primero el submotivo de forma invocado por el

casacionista, contenido en el numeral 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto de lo cual cabe considerar: a) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, todas las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil regirán como Ley supletoria en lo Contencioso Administrativo, en lo que fueron aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial; b) Que dentro de los procedimientos prescritos en la citada ley de la materia para la tramitación de los procesos de esa naturaleza, en lo que se refiere a la prueba no se regula lo relativo a la impugnación de documentos, por lo que para ello debe acudirse a la aplicación de las disposiciones del también ya citado Código, por no ser incompatibles con dicho procedimiento especial, sino que, por el contrario, vienen a complementarlo y, en el artículo 186 también del Código Procesal Civil y Mercantil, está prevista la impugnación de documentos, la cual debe hacerse valer dentro de los diez días siguientes de ser notificado de la resolución en que se admitan como prueba, preceptuando su artículo 187 que la impugnación debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento de los incidentes; c) Que en el presente caso, en los antecedentes que constituyen el expediente del recurso contencioso administrativo, consta que el Ministro de Finanzas Públicas, dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de quedar notificado de la resolución en que se tuvieron como prueba los documentos ofrecidos por el

adversario, se presentó a impugnarlos, y el tribunal, en lugar de formar la pieza separada para tramitarla de acuerdo con el procedimiento de los incidentes -como lo manda la ley-, resolvió: "En cuanto a lo solicitado, en virtud de que el periodo de prueba venció el día dos del corriente mes y año, no ha lugar", denegando así el trámite de la impugnación; y d) Que al no haber tramitado esa impugnación de documentos conforme a la ley, cuyo resultado pudo haber influido en la decisión del caso en su oportunidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indudablemente quebrantó substancialmente el procedimiento o infringió los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo denunció el casacionista; Así, el tribunal sentenciador, incurrió en el submotivo invocado por el interponente para fundar su casación deforma, contenido en el numeral 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuya razón debe acogerse el recurso en cuanto a dicho sub-motivo, y en consecuencia, declarada la infracción, debe casarse la sentencia impugnada y anular lo actuado desde la resolución que la motivó, con las demás declaraciones de ley, y remitirse los autos el tribunal de su origen, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, a efecto de que se trámite la impugnación de documentos como lo solicitó el demandado en

su oportunidad. Y por haberse acogido el submotivo de forma invocado por el recurrente, resulta innecesario entrar a conocer del Sub-motivo de fondo-Violación de leyes aplicablesque también alegó.

  1. LEYES APLICABLES Las citadas y artículos 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 66, 88, 619, 620, 631, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 149, 151 y 154 de la Ley del Organismo Judicial.
  2. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DECLARA: I) Con lugar el Recurso de Casación del que se ha hecho mérito; II) En consecuencia, CASA la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ANULA lo actuado, desde la resolución que dicho tribunal dictó con fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO.

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