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27021991 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021991 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/02/1991 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por la procesada ALBA HERMINIA PÉREZ RAMÍREZ, contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa.

DOCTRINA: Se viola la Garantía Constitucional del debido proceso cuando se tramita el mismo en Tribunales que carecen de competencia territorial.

(Artículos analizados: 12 de la Constitución de la República, 101 y 102 del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se pronuncia sentencia anulativa en el recurso de casación interpuesto por la procesada ALBA HERMINIA PÉREZ RAMÍREZ, contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de agosto mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Contrabando a la Hacienda Pública se instruyó en su contra. Los datos de identificación de la procesada constan en autos. Figuraron además en el proceso, el Ministerio Público, acusador oficial; y la abogado Minella Tamara Quiñónez Donis, defensora.

HECHO JUSTICIABLE: Se dirigió el siguiente "Porque usted, ALBA HERMINIA PÉREZ RAMÍREZ, importó mercadería de la ciudad HIDALGO, México, consistente en dos mil trescientos veintiséis jabones de diferentes marcas, trescientas cincuenta y seis bolsas de dulces de diferentes sabores, cuatro cajas de

malvaviscos, (sic) marca vero de veinticuatro bolsas cada una, dos cajas de dubalin de veinticuatro bolsas cada una, dos cajas de chocolates marca panda de ocho bolsas cada una, una caja de botes de chiles jalapeños de cuarenta y ocho unidades y una caja de cuarenta cajitas de chiclets marca canelts, sin haber pagado los impuestos correspondientes ni realizar los trámites y control en la Aduana correspondiente, siendo sorprendida el día ocho de febrero de mil novecientos noventa, a eso de las ocho horas con cuarenta minutos, por los guardias de hacienda, en el kilómetro veintinueve de la carretera al pacífico en jurisdicción del municipio de Amatitlán, de este departamento, cuando transportaba dicha mercadería a bordo del bus de transporte extraurbano Rápidos del Pacífico con placas de circulación C guión veintiséis mil setecientos veintidós el cual procedía de Tecún Umán del departamento de San Marcos, razón por la que se le inició proceso penal". 1 Resumen de la Sentencia recurrida: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria que declaró a la procesada autora del delito identificado y le impuso las penas de ley.

2. Recurso de Casación: La procesada, con el auxilio del abogado Carlos Humberto González Medrano, interpuso recurso de casación. Fundamentó el mismo en tres motivos: 2.1 Quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque los tribunales que conocieron del proceso,

carecían de competencia. 2.2 Casación de fondo: Por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y porque la pena impuesta no corresponde según la ley, a la participación de la procesada.

3. Alegatos: El día señalado para la vista, alegó únicamente la procesada, quien ratificó los argumentos de interposición del recurso y señaló la existencia de una violación al derecho constitucional a un debido proceso

4. Consideraciones: 4.1 Que el Tribunal de Casación puede pronunciar sentencia anulativa y que ésta se dictará cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado, y a su vez, cuando se trate de violación de garantía anticonstitucional, se puede actuar de oficio.

Que de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, se entiende que hay vicio sustancial cuando se viola garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. En el caso que se analiza, del estudio de los antecedentes se establece que:4.1.1 A la procesada se le motivó auto de prisión por el delito de Contrabando a la Hacienda Pública en el ramo de Aduanas, y que dicho delito se cometió al ingresar mercadería, procedente de ciudad Hidalgo, México, sin pagar los impuestos correspondientes ni pasar control de aduana en Tecún Umán, departamento de San Marcos. 4.1.2 Sin embargo, no obstante que el delito que se le imputa se cometió en el municipio y departamento citados, el proceso penal a que se le sometió se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Amatitlán,

luego en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sentencia, y finalmente en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Tribunales que carecían de competencia para conocer la dicha infracción, pues no había sido cometida dentro de su jurisdicción territorial. 4.2 Que la competencia territorial en materia penal es improrrogable y que el caso que se analiza no está comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en la ley, por lo que el tribunal que debió conocer es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, y al no haberlo hecho, se ha violado a la procesada su derecho a un debido proceso y a su vez, se han violentado formalidades esenciales del mismo, por lo que procede anular lo actuado por los jueces incompetentes, y para no causar mayor perjuicio, dejar con valor actuaciones y diligencias que no hubieren dado lugar a la nulidad, directa o indirectamente.

5. Leyes Aplicables: Artículo citado y 101, 102, 110, 182, 192, 193 y 749 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a); 141, 143, 149 de la ley del Organismo Judicial y acuerdo, de la Corte Suprema de Justicia número 1778 y 322-88.

6. Parte Resolutiva: Se declara: A. La nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, emitida por el Juez de Primera Instancia del Municipio de Amatitlán, que obra a folio

dieciséis de la pieza de Primera Instancia, inclusive. B. Se dejan con valor las siguientes actuaciones:

1. Declaraciones Testimoniales de los agentes captores Roberto Antonio Alarcón y Alberto Mario Ochoa Castro. (Folios diecinueve a veintiuno)

2. Informe Socioeconómico de la procesada, emitido por la Trabajadora Social Aida de Argueta. (Folios cuarenta a cuarenta y dos).

3. Informe de Antecedentes Penales y Policiacos. (Folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis).

4. Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Segundo de Paz del Ramo Penal en la mercadería. (Folio sesenta y nueve).

5. Certificación de la Partida de Nacimiento de la procesada. (Folio setenta y tres).

6. Informe del primer Subdirector General de Aduanas dirigido a la Juez de Paz de Amatitlán en relación a la cantidad a que asciende el impuesto omitido. (Folio setenta y cinco).

7. Nombramiento y Discernimiento del cargo de defensora a la abogado Minella Tamara Quiñónez Donis.

(Folios cuatro y cinco de la pieza de Segunda Instancia).

C. Se impone a los abogados Olegario Antonio Labbé Morales, Rafael Mendoza Pellecer y Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quienes fungieron como jueces en la tramitación del proceso en Primera Instancia, una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) a cada uno. Igual multa se impone a los abogados José Luis

Godínez González, Leonel Licinio Castañeda Aguirre y Amílcar Solís Galván, quienes fungían como Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. D. Remítase el proceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, para que proceda de inmediato a tramitar el proceso penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a donde se ordenó . Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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