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27021996 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27021996 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/02/1996 - PENAL

Recurso de Casación No. 45-95. Recurso de casación interpuesto por SALVADOR CARRILLO DÍAZ, LUIS ANTONIO RECINOS BARCO y OCTAVIO CAL y MAYOR CRUZ u OCTAVIO CAL y MAYOR CRUZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: No viola ninguna garantía constitucional del imputado, el tribunal de segunda instancia que lo identifica con el nombre que éste proporcionó cuando prestó su declaración indagatoria, sobre todo si no hizo ninguna manifestación en contrario a lo largo del proceso.

La ausencia de tesis, los errores formales y la incorrecta denominación de los motivos de casación en el memorial contentivo del recurso, determinan su desestimación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Integrada por los suscritos, se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por Salvador Carrillo Díaz, Luis Antonio Recinos Barco y Octavio Cal y Mayor Cruz u Octavio Caly Mayor Cruz, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco en el proceso penal que por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito se instauró en contra de los tres procesados. El segundo de ellos también fue sometido a proceso por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego

Defensiva y/o Deportiva. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figura como parte acusadora el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del abogado Julio Rodolfo Batres Mena.

HECHOS JUSTICIABLES: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal, se contrajeron a indicar que los procesados Salvador Carrillo Díaz, Luis Antonio Recinos Barco y Octavio Cal y Mayor Cruz u Octavio Caly Mayor Cruz, el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, a las siete horas con treinta minutos, frente a la garita de control del destacamento de la Guardia de Hacienda, en el lugar denominado Los Naranjales del Municipio de Colotenango del departamento de Huehuetenango, fueron detenidos por los elementos de aquella Institución, Inspector Doriam Benito de León Aguilar y Guardias Ronio Mauricio Castillo y Castillo y Margarito Roquel Azurdia, a bordo de la camioneta marca "Dodge" color blanco, modelo mil novecientos ochenta y siete, con placas de circulación P guión doscientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis, transportaban con destino a la frontera de la Mesilla del municipio de La Democracia del indicado departamento, aproximadamente un kilo de droga denominada "Cocaína", la cual guardaban en un envoltorio plástico con la leyenda "Delicado", en la parte interior lado izquierdo en el espacio de la estructura metálica, donde se encuentra colocada una bocina de radio del indicado vehículo.

El juicio penal también versó sobre este otro hecho justiciable: "Porque usted Luis Antonio Recinos Barco

cuando fue detenido el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, a las siete horas con treinta minutos, frente a la garita de control del destacamento de la Guardia de Hacienda, en el lugar denominado "Los Naranjales" del municipio de Colotenango de este departamento, por los elementos de aquella institución inspector Doriam Benito de León Aguilar y Guardias Ronio Mauricio Castillo y Margarito Roquel Azurdia, en el cinto del lado derecho, le encontraron una pistola calibre nueve milímetros, marca "CZ" con registro número Dguión siete mil seiscientos sesenta y dos, modelo setenta y cinco de fabricación checoslovaca con una tolva y trece cartuchos útiles del mismo calibre, arma de fuego que usted portaba sin contar para ello con la licencia extendida por las autoridades correspondientes, por cuyo motivo también fue consignado a los tribunales de justicia". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, reformándola en cuanto a la pena impuesta, la que elevó a quince años de prisión inconmutables. Para llegar a tal conclusión, la Sala se basó en: las declaraciones del Inspector de la Guardia de Hacienda Doriam Benito de León Aguilar y de los agentes Margarito Roquel Azurdia y Ronio Mauricio Castillo y Castillo, a las cuales les dio fuerza probatoria de cargo, por ser congruentes y contestes, al afirmar que el tres de juniode mil novecientos noventa y tres, a las siete horas con treinta minutos, frente a la garita de control del

destacamento de la Guardia de Hacienda, ubicado en los Naranjales, Colotenango, departamento de Huehuetenango, detuvieron a los procesados Salvador Carrillo Díaz, Luis Antonio Recinos Barco y Octavio Caly Mayor Cruz, quienes a bordo de la camioneta marca Dodge, color blanco, modelo mil novecientos noventa y siete, con placas de circulación Pdoscientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis, con rumbo a la frontera de La Mesilla, al hacerles el alto el procesado Recinos Barco se mostró sospechoso y al registrarlo se le encontró un arma de fuego (pistola) calibre nueve milímetros, sin tener autorización para portarla; posteriormente al registrar el vehículo de marras, se les encontró aproximadamente un kilo de cocaína, la que se encontraba en un envoltorio de plástico con la leyenda "DELICADO" en el lado izquierdo del vehículo en un espacio de donde se encuentra una bocina de radio, por lo que los guardias procedieron a la detención de los procesados. Para proferir su condena, la Sala también tuvo en cuenta otros elementos como el informe rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, relativo a que lo incautado es clorhidrato de cocaína; la diligencia de reconocimiento judicial, análisis e incineración de la droga cocaína; la diligencia de reconocimiento judicial practicado en la camioneta y arma incautadas. Los procesados negaron su participación en los hechos cuando prestaron su declaración indagatoria; y, al

momento de pronunciarse sobre los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal, no los aceptaron. Por otro lado, la Sala no les otorgó valor a los siguientes medios de prueba: a) las declaraciones de Oscar Obdulio Trejo Yanes, Guillermo Leonel Sánchez y Rudi Mauricio Cardona por ser vagas e imprecisas, además de no constarles los hechos que se investigan; b) Un recibo y una constancia que están agregados al expediente, por no estar extendidos conforme a la ley; c) Las declaraciones de Rudy Orlando Sutuc Alva, José Alejandro Villeda Leal y José Israel Guzmán Martínez, la Sala considera que no son creíbles y generan duda, por el tiempo transcurrido entre su declaración y el hecho que relatan, habiendo considerado que adolecen de tacha relativa; e) La diligencia de careo que se ordenó en auto para mejor resolver, llevada a cabo en segunda instancia, resulta inconducente por no haberse presentado uno de los testigos de descargo y los elementos de la Guardia de Hacienda respectivos. Concluyó la Sala, considerando que se integró la plena prueba de cargo requerida por la ley para emitir una sentencia condenatoria.

RECURSO DE CASACION: Los recurrentes con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González interpusieron el recurso de casación que se analiza e invocaron como casos de procedencia, los motivo de fondo siguientes: I- "Por infracción de alguna norma constitucional", contenido en el artículo 745 numeral IX del Código Procesal

Penal -Decreto del Congreso de la República 52-73-, señalando que la Sala cometió el error denunciado y violó los artículos 4, 2, primer párrafo del 14, primera parte del 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 7, 8, 9, 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 244 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República; 4 y 67 primera parte, de la Ley del Organismo Judicial; 4 del Código Civil. Al respecto, sostienen los recurrentes que se les han violado sus derechos constitucionales al ser sentenciados con infracción grave a disposiciones procesales de cumplimiento imperativo, llegándose al extremo de que la Sala les viola el derecho constitucional fundamental, derecho humano a ser considerados inocentes, mientras no se les demuestre lo contrario. Argumentaron que se violó el artículo 14 párrafo primero de la Constitución al grado que en la sentencia en el folio V, se rechazan unos recibos por estar extendidos en forma simple y no de conformidad con la ley, y que sólo la Sala puede comprender lo que quiso decir. Manifiestan los recurrentes que con la seriedad legal, académica profesional que es inherente a la mecánica procesal del recurso de casación, someten al tribunal de Casación las afirmaciones siguientes: a) No es posible que en Guatemala, constitucionalmente una persona sea sentenciada, con un nombre que no le corresponde, porque constitucionalmente, nunca se podría ejecutar la sentencia; b) Constitucionalmente no

puede continuar la ilegal detención privando del derecho humano a la libertad a una persona que no ha sido sentenciada; c) En Guatemala, no se puede privar del nombre, de la dignidad, ni de su condición jurídica a una persona, para condenarla; d) Ningún tribunal, menos uno de alzada puede en Guatemala, violar el derecho a ser considerado inocente, mientras no se pueda probar en sentencia ejecutoriada, legalmente lo contrario, violando los artículos constitucionales citados. IIError de Derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Denunciaron como infringidos los artículos 112, 135, 138, 462, 464 segundo párrafo, 186, 358, 638 primer párrafo del 639, 654 inciso o numeral VI, 655 y 658 del Código Procesal Penal, 9 de la Ley de Cédulas de Vecindad. Argumentaron los recurrentes que se cometió Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas siguientes: "2. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas al Valorar Indebidamente la Diligencia de Reconocimiento Judicial, incineración y peritaje sobre el polvo blanco (supuesta cocaina)". "3. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas al Permitir el Tribunal que se rompiera la "Cadena de Custodia" y no recoger el Tribunal el objeto materia cuerpo del delito (polvo blanco, supuesta Cocaína)" "4. Error de Derecho en la Apreciación de la declaración testimonial de Doriam Benito de León Aguilar, recibida en Huehuetenango el cuatro de junio demil novecientos noventa y tres" "5. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, al valorar la Sala la

declaración de Margarito Roquel Azurdia" "6. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, al valora la Sala la declaración de Ronio Mauricio Castillo y Castillo" "7. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, cometido por la Sala Sentenciadora, al no otorgar valor probatorio a la declaración del Doctor Guillermo Leonel Sánchez" "8. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas al desestimar la Sala la declaración de Rudi Mauricio Cardona" "9. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Documental" "10. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas al no otorgarle valor la Sala a documentos presentados por Octavio Cal y Mayor Cruz u Octavio Caly Mayor Cruz." "12. Error de Derecho en la Declaración del Testigo Rudi Orlando Sutuc Alva, al ser valorada por la Sala" "13. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba al desestimar la Sala la declaración del testigo José Alejandro Villeda Leal" "14. Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas en relación a la Declaración del testigo José Israel Guzmán Martínez"

CONSIDERANDO:

A. El primer caso de procedencia invocado es el contenido en el inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, aplicable al caso, el cual establece que habrá lugar a la casación de fondo "por infracción de alguna norma constitucional".

Principian los recurrentes por hacer una serie de afirmaciones sobre los siguientes puntos: a) nuestro país tiene un ordenamiento jurídico jerarquizado de tipo "kelseniano" y el artículo 204 de la Constitución dispone

que, la misma prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional y de acuerdo al artículo 46 de la misma, en lo que a derechos humanos se refiere, los tratados o convenciones internacionales prevalecen aun sobre el derecho interno; b) sostiene que el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce como un derecho humano, el derecho a la dignidad humana, "el derecho a ser considerado como persona identificándose con su nombre (artículo 18)"; c) el artículo 4? del Código Civil dispone que a las personas se les identifica con su nombre, "...el que se compone con su o sus nombres de pila, el apellido del padre agregándole el de la madre sin ser casados, o el hijo es reconocido."; d) el artículo 244 del Código Procesal Penal aplicable, dispone que nadie puede ser afectado en sus derechos sin ser legalmente notificado en su calidad de sujeto procesal o interesado, pero para notificarle debe hacerse a la persona identificada con su nombre exacto y correcto; e) el nombre del recurrente es "Octavio Cal y Mayor Cruz" y de acuerdo al artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo así puede ser identificado; y en consecuencia, ningún efecto tiene cualquier notificación que no haya sido hecha a la persona identificada con el nombre exacto y correcto; f) en la sentencia de primer grado se condenó a "...otra persona que se llama Octavio Caly Mayor Cruz", sin que existiera ningún documento que la acredite con ese nombre, distinto al de su acta de nacimiento, lo cual fue confirmado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones; g) el recurrente concluye este punto, manifestando que los miembros del tribunal de segunda instancia "...ni

siquiera tuvieron el cuidado de tener a la vista el acta de nacimiento, ni siquiera la leyeron y eso viola al recurrente: Octavio Cal y Mayor Cruz..." diversos derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 y 46 de la Constitución; 4? del Código Civil; 244 del Código Procesal Penal aplicables; 4 y 67 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial. Luego de analizar tal exposición, esta Corte aprecia que la impugnación sobre las posibles violaciones a garantías constitucionales cometidas, supuestamente, por la sala sentenciadora carece de sustentación, lo cual determina su desestimación. En efecto, cabe señalar que el tribunal de segunda instancia apegó su actuación a la ley y a las constancias de autos, valga decir, a la verdad formal del proceso, porque el recurrente cuando prestó su declaración indagatoria, manifestó al juez que su nombre era el de "Octavio Caly Mayor Cruz", y luego firmó cuatro veces el acta con la cual se documentó dicha diligencia, sin formular ninguna objeción en cuanto al nombre consignado en la misma. Es obvio que tratándose de una persona extranjera, resultaba más difícil al tribunal su identificación, y todas las actuaciones sucesivas se basaron en el dato proporcionado por el mismo procesado. Por otra parte, el recurrente nunca cuestionó tal identificación a lo largo de todo el proceso, y tampoco demostró ser una persona distinta a la acusada, sin que pueda aceptarse como serio y valedero el

señalamiento de que la mera unión de la conjunción copulativa "y" con la voz "Cal", determine que se condena a otra persona y que eso constituya, además, violación a pretendidos derechos humanos. B. También afirman los recurrentes que la sala sentenciadora infringió norma constitucional, por haber violado el derecho constitucional de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario. Tal argumento carece de validez y, por sí solo, no demuestra que el juzgador hubiese infringido la ley, toda vez que "el principio de inocencia" es un estado jurídico en virtud del cual ninguna persona puede ser tenida como culpable si antes no existe fallo judicial firme que lo condene; y tratándose de una mera presunción iuris tantum, la misma queda destruída, precisamente, por la declaración de culpabilidad de la persona procesada, hecha por el tribunal competente al pronunciar su fallo. Agregan los recurrentes que la sala exige que los procesados prueben su inocencia, lo cual viola los artículos "12-14 primer párrafo y 203 y 204 de la constitución, y los artículos 7-8-9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 4 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente..." lo cual haceal desestimar algunos documentos "... porque ellos no son prueba de nuestra inocencia de dicho inodado...", y que la Sala exige que los procesados prueben su inocencia. Tal impugnación debe desestimarse por confusa, y porque en todo caso, la denuncia debió haberse formulado señalando el caso de procedencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

A. Manifiestan los recurrentes que la Sala cometió "Error de derecho en la apreciación de las pruebas"; sin embargo, efectuado el análisis del motivo alegado, se aprecia que la denuncia no fue formulada de acuerdo a los requerimientos técnicos del recurso de casación, por lo cual, el que se analiza debe ser desestimado.

Dado que por tal medio de impugnación se pretende romper la eficacia de la cosa juzgada, no puede elaborarse el correspondiente memorial como si se tratara de una simple alegación de instancia, y es preciso que la denuncia se formule de conformidad con los requerimientos legales, demostrándose el error cometido por la sala sentenciadora, y además, su eficacia causal, requisito que no cumplieron los recurrentes en este caso, tal como se indica en el apartado siguiente. B. Dentro del motivo del "Error de derecho en la apreciación de las pruebas" denunciado, han sido particularizados por los recurrentes los siguientes: "2. Diligencia de reconocimiento judicial, incineración y peritaje sobre el polvo blanco (supuesta 'cocaína')" : esta denuncia debe desestimarse porque el recurrente no identificó correctamente el medio de prueba que, afirma, fue valorado erróneamente por la sala, dejando de proporcionar además, un dato esencial como lo es la fecha de la diligencia. "3. Error de derecho en la apreciación de las pruebas al permitir el tribunal que se rompiera la 'Cadena de Custodia' y no recoger el tribunal el objeto materia cuerpo del delito (polvo blanco, supuesta cocaína)": esta impugnación debe desestimarse porque el recurrente no se refirió a ningún medio

de prueba en particular, en el cual se hubiese cometido error por parte de la sala. "4. Error de derecho en la apreciación de la declaración testimonial de Doriam Benito De León Aguilar, recibida en Huehuetenango el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres": la denuncia no puede prosperar porque el recurrente no identificó correctamente el medio de prueba que según él, fue valorado erróneamente por la sala, de conformidad con la denominación legal y porque su exposición no contiene la razón concreta de la infracción denunciada. "5. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al valorar la sala la declaración de Margarito Roquel Azurdia": no puede prosperar esta impugnación porque no se ha identificado correctamente el medio de prueba que se dice mal valorado por el tribunal de segunda instancia; además, la tesis sustentada se basa en meras suposiciones y tampoco cumplió el recurrente con señalar cuáles fueron las reglas de la Lógica infringidas. "6. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al valora la sala la declaración de Ronio Mauricio Castillo y Castillo" : en cuanto a este error, tampoco puede ser atendida la denuncia, porque no se identificó correctamente el medio de prueba valorado erróneamente por la sala; además, tampoco se formuló tesis al respecto. "7. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, cometido por la sala sentenciadora, al no otorgar valor probatorio a la declaración del doctor Guillermo Leonel Sánchez": en relación a este error denunciado los recurrentes no identifican correctamente el nombre del medio de prueba; además dentro de su exposición no indican cuáles de las reglas de la lógica fueron

violadas por la Sala al valorarlo. "8. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al desestimar la sala la declaración de Rudi Mauricio Cardona": los recurrentes no identifican correctamente el nombre del medio de prueba que denuncian mal apreciado; además omitieron explicar cuáles reglas de la experiencia y de la lógica fueron violadas. "9. Error de derecho en la apreciación de la prueba documental": Los recurrentes no cumplieron con señalar, inequívocamente, cuáles son los documentos que fueron mal apreciados por la Sala sentenciadora; por otro lado, no formularon la correspondiente tesis. "l0. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no otorgarle valor la Sala a documentos presentados por Octavio Cal y Mayor Cruz u Octavio Caly Mayor Cruz": en lo que hace a esta denuncia, cabe señalar que los recurrentes no precisaron cuál es el documento en el que la Sala hubiese cometido el error denunciado. Además, no expusieron, lógicamente el motivo por el cual consideraban que la Sala no efectuó un razonamiento correcto, y no son admisibles las calificaciones subjetivas formuladas por los recurrentes a este respecto. "12. Error de derecho en la declaración del testigo Rudi Orlando Sutuc Alva, al ser valorado por la sala" : la incorrecta denominación que hacen los recurrentes del error denunciado, determinan su rechazo, dado el rigor formal del recurso de casación, porque la Sala no pudo haber cometido "error de derecho en la declaración del testigo", ya que el mismo únicamente se puede dar en su valoración. "13. Error de derecho en la apreciación de la prueba, al desestimar la sala la declaración del testigo José

Alejandro Villeda Leal": defectos en el planteamiento de este motivo de casación, determinan su rechazo, porque la tesis de que "La experiencia y sus reglas fueron infringidas porque de acuerdo a la misma, los agentes de la Policía de Hacienda en casos dubitativos de "drogas" como éste, no gozan de suficiente credibilidad", carece de apoyo científico. "14. Error de derecho en la apreciación de las pruebas en relación a la declaración del testigo José Israel Guzmán Martínez": la tesis en cuanto a este error se contrae a la denuncia de que la Sala violó las normas de la experiencia y las reglas de la lógica, pero sin que los recurrentes concretaran cuáles normas y reglas, respectivamente, fueron violadas, lo cual determina el rechazo del recurso. Por las razones anteriores, el recurso de casación que se examina deviene improcedente y así debe declararse.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), 547 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República); 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: DECLARA: IImprocedente el recurso de casación interpuesto por Salvador Carrillo Díaz, Luis Antonio Recinos Barco y Octavio Cal y Mayor Cruz u Octavio Caly Mayor Cruz; IISe impone una multa de cincuenta Quetzales (Q50.00) a cada uno de los interponentes, la

que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificado el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulún; Manuel Alfonso Ramírez Villeda Magistrado Vocal Décimo;- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante mí: Víctor Manuel. Rivera Woltke, Secretario de la Corte Supema de Justicia.

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