27031973 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27031973 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
27/03/1973 - AMPARO Interpuesto por ESTANISLAO HEREDIA ALDANA contra el Juez de Primera Instancia del departamento de El Petén.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos del orden judicial, si la persona que lo interpone intervino en el proceso a que se refiere.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.
En apelación se ve la sentencia del siete de diciembre del año próximo pasado, pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por Estanislao Heredia Aldana contra el Juez de Primera Instancia del departamento de El Petén.
OBJETO DEL AMPARO: Expuso la recurrente que por resolución del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y dos, el Juez de Primera Instancia del departamento de El Petén ordenó que se le lanzara de su casa, situada en el municipio de San Francisco de dicho departamento, siendo su legítima propietaria y sin haber sido citada y vencida en juicio; que esa situación tiene como antecedente el juicio de alimentos que le siguió Luz Oralia Maza de Tsin a su hijo Adán Ayala Heredia, no obstante que vive en Belice, lugar donde trabaja, en el que se le embargó la propiedad mencionada; que, además, el Secretario Notificador, no obstante estar informado de la situación del demandado, "dejaba pegadas en la puerta las notificaciones".
RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto a prueba el recurso, a solicitud de la presentada se tuvo como elemento de convicción la copia certificada que contiene la declaración de Francisco Betancourt, ante la Alcaldía Municipal de San Francisco, de que cuando fue Alcalde le cedió el terreno para construir su casa y, fueron examinados los testigos Anacleto Ovando Aldana, Arcadio Cetina Cetina, Antonio Segura Salazar, Francisco Guerra Maza y Álvaro Ochaeta Quixchán, quienes conforme a interrogatorio, informaron sobre la propiedad y posesión del inmueble a favor de la interesada. La señora Heredia Aldana, al reproducir los términos del recurso expuso que no fue parte en el proceso de ejecución y que la violación de normas constitucionales hace procedente dicho recurso; que en el trámite del proceso hay flagrantes violaciones al Código Procesal Civil y Mercantil, tanto en lo referente a las notificaciones a su hijo, como la actuación del funcionario recurrido al negarle la facultad que le otorga la ley de comparecer al juicio para hacer valer sus derechos, no obstante la oposición de su hijo y haber interpuesto tercería excluyente de dominio. El Ministerio Público llegó a la conclusión de la improcedencia del recurso, porque, según afirma, el amparo no procede en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, disposición constitucional que no admite excepción, tal como lo pretende la recurrente.
SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala que, para resolver el recurso, debe tomarse en consideración el precepto fundamental de
que la Constitución prevalece sobre cualquiera otra ley o tratado internacional, y que al artículo 81 inciso 1o. de la Carta Magna prescribe la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Que en el caso de examen, el recurso tiene como fundamento el proceso de ejecución que en la vía de apremio siguió Luz Oralia Meza de Ayala contra Adán Heredia Ayala, en la que el recurrente intervino al plantear una tercería excluyente de dominio e hizo uso de recursos ordinarios; que esa intervención no la descarta el hecho de que no haya logrado la prosperidad de sus pretensiones, por lo que debe declarar improcedente el recurso, tanto más que cuanto que la interesada admite haber presentado varios memoriales en el ejecutivo. Con el apoyo indicado, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de mérito, condenó a la recurrente al pago de las costas así como a la reposición del papel suplido e impuso al Abogado patrocinante una multa de veinte quetzales exactos.
CONSIDERANDO: Es evidente la improcedencia del amparo, tal como lo señala el Ministerio Público, por cuanto que la recurrente intervino en el proceso de ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del departamento de El Petén, en el juicio oral de alimentos que contra Adán Ayala Heredia siguió Luz Oralia Maza de Ayala; y, en acatamiento del principio fundamental de la prevalencia de la norma constitucionalsobre cualquier ley, que en este caso se refiere a la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial
respecto a las personas que intervinieron en ellos, la excepción invocada por la interesada conforme al artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, no es aplicable al presente asunto, de donde lo resuelto por la Sala se encuentra ajustado a derecho.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 81 y 246 de la Constitución de la República; 51, 53, 54, 55, 59 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. (Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente); 38 inciso 3o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvanse los autos en la forma que corresponde.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-M. A. Recinos.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.