27031974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27031974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/03/1974 - CRIMINAL Proceso contra Rocael Rolando Ortiz Sánchez y Héctor Abel Alvarado Mazariegos, por el delito de asesinato.
DOCTRINA: Cuando se deja de relacionar el caso de procedencia con la ley que pudiera haberse infringido, el recurso de casación resulta improcedente.
Si son varios los casos de procedencia citados y no se alega con la debida separación con respecto a cada uno de ellos, el recurso de casación deviene improcedente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tienen a la vista los recursos de casación presentados por Rocael Rolando Ortiz Sánchez y Héctor Abel Alvarado Mazariegos, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el doce de julio del año pasado, en el proceso seguido contra ellos por el delito de asesinato. Los datos de identidad de los procesados, según las actuaciones, son los siguientes: Rocael Rolando Ortiz Sánchez, de veintidós años de edad, unido de hecho, jornalero, sin apodo conocido; Héctor Abel Alvarado Mazariegos, de diecinueve años de edad, soltero, jornalero, con el sobrenombre de Tito; los dos son guatemaltecos, vecinos de Chicacao, depar tamento de Suchitepéquez.
Acusaron: Juana Angelina Pérez Quic y el Ministerio Público. La defensa estuvo a cargo de los abo gados
Rodolfo González Roche y Vicente Cano Ponce.
HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señalaron los hechos delictivos siguientes: I) a Rocael Rolando Ortiz Sánchez que, "con ánimo de perjudicar físicamente a terceras personas, con intimidación sobre éstas, con intención de enriquecerse ilícitamente, con alevosía y premeditación conocida, en connivencia con Héctor Abel Alvarado Mazariegos, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, como a las catorce horas con treinta minutos, en terrenos de la finca "El Salvador", de la aldea Nahualate, municipia de Chicacao","con machete en mano, le dieron muerte a los comerciantes Domingo Quinillos y Santos Temo, este último menor de edad, por el hecho de que éstos no tenían dinero, que era lo que ustedes querían o sea que no les pudieron entregar el dinero que ustedes les pedían y luego de haberles dado de machetazos a dichas personas, se pusieron en fuga"; II) a Alvarado Mazariegos que, "en connivencia con Rocael Rolando Ortiz Sánchez en el lugar, día, hora, características y circunstancias expresadas y, por los mismos motivos aludidos en el párrafo anterior, luego de que le dijo a Ortiz Sánchez que lo ayudara y que si no se lo iba a quebrar, pues tenía que machetear a dos comerciantes que iban adelante, usted y Sánchez le dieron muerte a machetazos a los comerciantes Domingo Quinillos y Santos Temo, porque éstos no les entregaron el dinero que les pedían".
RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES
El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público alegó que las declaraciones indagatorias de los enjuiciados constituyen confesiones lisas y llanas, pidió el señalamiento de día para la vista y el pronunciamiento del fallo correspondiente. El defensor de Rocael Rolando Ortiz Sánchez expuso que los hechos se probaron con la confesión de su patrocinado, sin la que no podría pronunciarse un fallo condenatorio de nranera que constituye una atenuante de responsabilidad, la que pide tener en cuenta al imponerse la pena respectiva por el delito de homicidio, pues el hecho no constituye el de asesinato, y solicitó que se trajeran los autos a la vista para dictar sentencia. En términos parecidos se pronunció el defensor de Héctor Abel Alvarado Mazariegos. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció, por recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez, que declaró que los procesados son autores responsables del delito de asesinato con ocasión de robo, por el que les impuso la pena de muerte con las demás declaraciones correspondientes. Calificó de correctas las resultas de la sentencia de primera instancia y consideró: que las culpabilidades de Rocael Rolando Ortiz Sánchez y Héctor Abel Alvarado Mazariegos quedaron establecidas con sus espontáneas confesiones, manifestando el último de los procesados: que se juntó con su cuñado, el otro enjuiciado, y tomaron rumbo con dirección al caserío San
Luis, alcanzaron a dos cornerciantes, se les aparearon y no se explica por qué motivo, con el machete que portaba, atacó al más grande de edad de los dos individuos que llevaban mercadería y le causó varias heridas que lo hicieron caer al suelo y que Rocael Rolando Ortiz Sánchez te dio de machetazos al más joven; que en el momento se arrepintieron, salieron corriendo, dejaron los machetes donde hay un alambrado, por estar ensangrentados y también una playera que había tomado de la carga del comerciante viejo; que es verdad que el comerciante les ofreció unos quetzales que llevaba; que confesó, también, que, conanterioridad, le había pedido a Domingo Quinillos mercadería fiada, pero se la negó y que así, nueve meses antes, planearon con el otro procesado un asalto a dicho comerciante, pero no lo habían llevado a efecto porque querían que les diera unos pantalones. Que Rocael Rolando Ortiz Sánchez se pronunció en forma idéntica al otro sindicado y aceptó: que le dio de filazos en la cabeza al más patojo de los comerciantes; que cuando los vieron sangrando huyeron dejando escondidos los machetes en el monte; que el otro encausado les gritó a los comerciantes, el dinero o la vida, que éstos bajaron sus maletas y le preguntaron a Héctor Abel qué ropa quería porque no llevaban dinero, contestándoles Héctor Abel, la vida y les comenzó a dar machetazos; que este enjuiciado sí tenía motivos porque el comerciante grande no le había querido dar un
pantalón al fiado. Que la prueba, en contra de los procesados, es su confesión espontánea respecto al hecho de ser los autores responsables de la muerte de Domingo Quinillos y Santos Temo o Santos Fermín Bonifacio Diego Temo, confesión que es determinante de su culpabilidad, completada con el reconocimiento pericial y las declaraciones de Octavio Alvarado López, padre del procesado Alvarado Mazariegos, quien expuso que el otro encartado había confesado el hecho al ser capturado, y las de Nicolás Sacaltoxot Sánchez, Félix Emilio Figueroa Argueta, Luis Alfonso Hernández Estrada, Juan Calvo y las otras personas que verificaron las capturas que, por innecesarias, no examinaba. Que, al analizar las constancias procesales, se llegaba a la conclusión de que el robo fue el motivo principal del homicidio; que se hace resaltar el ánimo de lucro no sólo de lo aseverado por Ortiz Sánchez, que expresó que el otro enjuiciado les dijo a los ofendidos "el dinero o la vida", sino también por haber aceptado que dejaron la playera cerca del lugar del hecho, la circunstancia misma de ser comerciantes las víctimas y haberse probado que éstos llevaban mercadería; que esto queda reforzado con el motivo fútil y baladí para delinquir y que los sindicados confesaron haber obtenido negativa de una de las víctimas para la venta de un pantalón al fiado a Héctor Abel Alvarado Mazariegos. Que la atenuante de la confesión de los encartados, que es la base de su
condena, debe compensarse, por su importancia, con las agravantes de haber aumentado deliberadamente el mal del delito, causando otros males inecesarios para su ejecución; de haber cometido el hecho en despoblado y con ofensa o desprecio del respeto que, por su edad, merecía el menor Santos Temo o Fermín Bonifacio Diego Temo; que no concurre la alevosía estimada por el juez; que la calificación correcta del delito es la de homicidio con ocasión de robo, y no de asesinato con ocasión de robo como lo señaló el juez, por lo que corresponde imponerles la pena de muerte, con cuyas modificaciones confirmó la sentencia de primer grado. RECURSOS DE CASACIÓN Los reos interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones que se relacionó, los que contienen las siguientes alegaciones: Rocael Rolando Ortiz Sánchez, invocando infracción de ley, expresó: que estima que la Sala cometió error de derecho en la calificación de los hechos que declara probados en sentencia en concepto de circunstancias agravantes, imponiendo una pena que no corresponde a la calificación del delito y error de derecho en la apreciación de la prueba. Señaló como casos de procedencia los contenidos en los incisos 5o., 6o. y 8o. (adicionado este último, por el artículo 1o. del Decreto del Congreso número 248) del Código de Procedimientos Penales.
PRIMER SUBCASO: Aseguró que el hecho investigado es un homicidio doble; que la Sala cometió el error
de admitir como probada la muerte, a machetazos, de los ofendidos, calificándolo como homicidio con ocasión de robo, rechazando la calificación de asesinato que hizo el juez de primer grado y las circunstancias que, para llegar a esa conclusión, había considerado cualificativas; que, por otra parte, no obstante que aceptó como probada, con la confesión de los reos, que hacía nueve meses que había planeado la muerte de Quinillos y del otro ofendido, no tenían motivos para "hacer esto", que el tribunal de segundo grado consideró como circunstancias agravantes la de haber aumentado, deliberadamente, el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución (número de lesiones) y la de perpetrar el hecho en despoblado y con ofensa o desprecio del respeto de la edad del ofendido Temo; que, lógicamente, al calificar los hechos como homicidio con ocasión de robo, para los que la ley tiene asignada la pena de muerte, es ilegal el aplicar las agravantes de responsabilidad, pues la pena queda agotada al máximo y no es correcto compensar la atenuante de la confesión de los encausados con las indicadas circunstancias agravantes.
SEGUNDO SUBCASO: El recurrente adujo que la Sala impuso la pena a los encausados tomando su confesión como única prueba de los hechos, sin la que sería procedente su absolución; que reconoció que era una circunstancia atenuante de responsabilidad, pero la compensó con las circunstancias agravantes que
señala en el tercer considerando del fallo, lo que no es correcto; que, legalmente, la pena máxima es la muerte, la que no admite ninguna agravación, aunque existiera; que, en cambio, el artículo 45 del Código Penal (reformado por el artículo 3o. del Decreto número 147 del Congreso de la República) establece que "el término de la pena que comprende esta escala no perjudica el aumento de tiempo que proceda en los casos de agravación de las penas, por las circunstancias del delito"; que para la regulación de las condenas, cuando corresponde pena de muerte y fuere necesario aplicar una atenuante, se reducirá a veinte años de prisión correccional; que la Sala cometió error de derecho al calificar los hechos, y, además, con esa calificación los aceptó e impuso la pena de muerte admitiendo circunstancias agravantes de responsabilidad, como si fuera posible equipararla a las que asignan tiempo de reclusión o admiten "aumento de tiempo" para llegar, posteriormente, a compensar tales circunstancias con la atenuante de la confesión; que no debía ser sancionado con la pena de muerte y al hacerlo la Sala infringió la ley.TERCER SUBCASO: Que el interponente enunció así: "error de derecho en la apreciación de las pruebas, en la calificación de los hechos, y la participación del recurrente, en la calificación del delito, en la aplicación de la pena impuesta" y con respecto al cual argumentó: que el tribunal sentenciador consideró que la única prueba para emitir su fallo condenatorio era la prueba originada de la confesión de los encausados, que es
determinante de su culpabilidad, complementada con el reconocimiento judicial y las declaraciones de Octavio Alvarado López, Nicolás Sacaltoxot Sánchez, Félix Emilio Figueroa Argueta, Luis Alfonso Hernández Estrada, Juan Calvo y otras personas, que realizaron las capturas, que no analiza por innecesarias. Que en el primer considerando la Sala se refiere a la declaración del otro procesado y en cuanto al recurrente afirma: que se pronunció en forma idéntica al otro sindicado, pues aceptó que le dió de filazos, en la cabeza, al más patojo de los comerciantes, que no tenía por qué hacerlo y que sólo le dio de machetazos al comerciante menor de edad; que en el segundo considerando, la Sala llega a la conclusión de que.fue el robo el móvil principal que impulsó a los encausados al homicidio y expresa que a ley en este delito complejo requiere, en el robo, el ánimo de lucro, condición subjetiva que debe presumirse siempre y que están probados en este caso los hechos fundamentales; que se hace resaltar el ánimo de lucro, no sólo con lo confesado por el recurrente cuando dijo el otro sindicado el dinero o la vida, sino también por haber aceptado que dejaron la playera cerca del "hecho cometido"; que fueron infringidos los artículos 1o., 11, 67, 68, 79, 80 del Código Penal y los demás mencionados al comienzo del escrito de presentación del recurso, porque, al darse por probados los hechos investigados con la confesión de los encausados se dio, a la misma, un alcance más
simple del que realmente tiene, en especial en cuanto a las circunstancias anímicas, que los propios procesados contradijeron al declarar; que debe advertirse que, por un lado, se les atribuye haber planeado darle muerte a las víctimas hacía nueve meses y que, luego, se desatiende esa, imputación para afirmar que el móvil del homicidio fue el robo y que el ánimo de lucro debe presumirse, siempre que estén probados los hechos fundamentales y que, desde luego, no existe motivo para suponer lo contrario. Que los artículos 10, 92, 93, 96 del, Decreto 63-70 del Congreso fueron infringidos porque lo confesado por un encausado no podía, ni puede, perjudicar al otro y, evidentemente, la Sala se equivocó al considerar que los dos procesados admitieron los mismos hechos en cuanto a su participación, lo que no es así; que lo que confesó, uno con respecto a otro, no tiene ningún valor jurídica como confesión, es declaración de correo; que, atendiéndose a lo que establecen los artículos 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República respecto a los requisitos de la confesión, y 387 del Código Penal, no existe prueba de "la preexistencia de robo, de la propiedad y preexistencia de lo que se dice materia del robo" y, en cambio, sí la hay de que el móvil no fue apoderarse de cuanto llevaban los ofendidos, porque el dinero y las mercaderías, que podían haber sido depredadas, quedaron en el lugar de los hechos y el propio Quillos pidió que se entregaran a su
familia o sea que la Sala, del hecho probado de que no hubo ánimo de lucro, deduce que el móvil del homicidio fue el robo, lo que es antijurídico y que, como corolario, incurrió en error de derecho en la apreciación de la confesión de los encartados y en igual error al calificar los hechos, la participación de los procesados, la cafificación del delito y, en especial, la aplicación de la pena; que la Sala sentenciadora acepta que la única prueba conducente, para establecer la responsabilidad de los encausados, es su espontánea confesión, prueba directa que se usa, como tal, para llegar a las presunciones y dar como probadas las circunstancias agravantes enumeradas en el tercer considerando del fallo; que siendo la confesión la única prueba para la condena, sin la cual procedería absolver, los efectos probatorios de la misma son directos del hecho investigado, pero no puede generar, simultáneamente, una circunstancia atenuante y varias circunstancias agravantes, de modo, que se neutralice, por compensación, el valor que le asígna el artículo 22 inciso 9o. del Código Penal en relación con el artículo 79 del mismo Código, que se aplicó indebidamente, como se hizo con el artículo 23 incisos 4, 12 y 19 del citado ordenamiento penal, tomando hechos que, además de no estar probados, son marcadas especulaciones del tribunal sentenciador. El recurrente comentó lo relativo a las agravantes de aumentar deliberadamente el mal causado con otros innecesarios, de cometer el hecho en despoblado y de ejecutarlo con desprecio y falta de respeto que
merecía el menor de edad de apellido Temo; expuso que, a su criterio, la Sala, aunque no lo expresa así en el fallo, obtuvo la conclusión de que existen circunstancias agravantes por procedimiento deductivo o sea que por presunciones, las dio por establecidas, partiendo de los hechos proporcionados por la confesión, los informes médico legales, el reconocimiento judicial y las declaraciones de varias personas a quienes nada les consta del homicidio y así se violaron los artículos 10, 92, 93, 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, 587 y 613 del Código de Procedimientos Penales, y que al imponer a los encausados la pena de muerte. por el delito de homicidio con ocasión de robe, violó los artículos 45 del Código Penal (Artículo 3o. del Decreto número 47 del Congreso de la República). Adujo el interponente que el error de derecho en cualificación del delito, consiste en que el doble homicidio investigado se probó como tal, pero no las circunstancias que pudieron haberlo calificado conforme al artículo 4o. del Decreto Legislativo número 2550, que el Juez estimó, al calificar el hecho, como asesinato, pero como no están probadas las circunstancias mencionadas, la pena a aplicar es la de diez años de prisión correccional, de conformidad con el artículo 300 del Código Penal, violado por inaplicación. Que, por tales motivos, la Sala incurrió en el error denunciado en cuanto a la calificación de los hechos que declaró probados, habiendo omitido considerar la circunstancia atenuante de la confesión. Reiteró algunos de sus
puntos de vista y pidió la casación del fallo, para el pronunciamiento del que corresponde por el delito de homicidio, sancionado con diez años de prisión correccional. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR HECTOR ABEL ALVARADO MAZARIEGOS:El recurrente nombrado interpuso recurso de casación por infracción de ley. Señaló la violación de los artículos 22 inciso 8o.; 23 inciso 4o., 387 inciso 1o. y 80 del Código Penal, 96 en todos sus incisos del Decreto número 63-70 del Congreso de la República y 54 de la Constitución de la República y como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3o., 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Al explicar la procedencia del recurso expuso, en cuanto al caso de procedencia a que se refiere el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que se tuvo por probada la muerte de los ofendidos, pero no que tal hecho encaje en la penosa calificación de homicidio con ocasión de robo, sino en la de simple homicidio pues, dentro de la investigación, no se probó el aspecto de robo puntualizado por la Sala sentenciadora; que nunca admitió haber cometido tal delito y si su confesión ha sido la base de la condena, a ella debe estarse, sin hacer apreciaciones de diferente tipo encajando aspectos ajenos que han hecho derivar una pena injusta y no apegada a la investigación, de tal manera que existe error de derecho en la
calificación del delito con base en los hechos que se han declarado probados porque, en vez de ser homicidio con ocasión de robo, existe solamente homicidio que, conforme a las circunstancias que lo rodearon, debe encajársele aspectos para su agravación, pero nunca en la situación de penalidad que ha hecho el, juzgador, porque conforme los hechos probados no existe robo. Estimó violado el inciso 9o. del artículo 22 del Código Penal, porque debe hacerse aplicación de su contenido como atenuante, ya que sin la confesión hubiera procedido la absolución. Invocando el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, alegó que se cometió error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia, en concepto de agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad criminal, ya que la señalada confesión espontánea que indica el tribunal sentenciador, la descarta, tomando como agravantes los aspectos que se indican en el tercer considerando de su fallo, sin tener en cuenta que tales elementos son concomitantes con la comisión delictual realizada, pero nunca elementos tipos para sostener una agravación que nunca existió; que la Sala violó el artículo 23 inciso 4o. del Código Penal, porque no hubo los males innecesarios que señala, pues la circunstancia indicada es aneja a la comisión del hecho; que a esa violación legal se agrega la del artículo 80 del Código Penal, porque la Sala no hizo compensación de circunstancias de manera racional; que al estimar
su confesión como prueba determinante, resulta como elemento primordial e indubitable de la sanción penal y no debe compensarse con agravaciones que no fueron contempladas a cabalidad. Manifestó el recurrente, en relación al último caso de procedencia alegado o sea el contemplado en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que la pena impuesta no corresponde a la calificación del delito que se hizo, en primer lugar porque no existe robo y en segundo por las agravantes que pudieron ser compensadas con la confesión, tomada como determinante de la condena; que las circunstancias que rodearon el hecho, por ser concomitantes con lo sucedido a los ofendidos, no puede tenérseles como agravantes; que no existiendo robo, no resulta homicidio con ocasión de robo, ya que todo giró en relación con una negativa anterior de Quinillos para obtener una prenda de vestir al fiado, y el factor determinante de haberse encontrado dinero en los bolsillos del indicado ofendido, es aspecto irrefutable para apreciar que no los movió él robo en la muerte de los agraviados. En relación con el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, alegó el recurrente que la pena impuesta no corresponde a la calificación hecha, porque no existe robo cometido por los encausados ni agravantes que pudieran compensarse; que las circunstancias concomitantes que rodearon el delito no pueden tomarse, como agravantes y que, no existiendo robo, no puede tomarse el hecho como homicidio con ocasión de robo; que
el hecho debió calificarse como delito agravado y como se aplicó una pena que no corresponde, se violó el artículo 300 del Código Penal relacionado con la violación del inciso 1o. del artículo 387 del mismo Código, ya que primero se consumó el homicidio y posteriormente pudo haber existido el robo, pero como este último delito no se, consumó "es de relevancia que no existe calificación hecha, por la Sala, de robo como aspecto, primitivo" para consumar el homicidio como circunstancia derivada de aquél. Aseguró que la Sala infringió el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, porque su confesión es plena prueba, base de la condena, concomitante con el inciso 9o. del artículo 22 del Código Penal para ser tomada como plena, pero nunca en la forma en que lo hizo la Sala; que, también, se violó el artículo 54 de la Constitución de la República, ya que siendo la confesión la única prueba, no puede aplicarse la pena de muerte basada en presunciones, que sería la posición coetánea que se derivaría de lo actuado, si no hubiera confesado su delito, la que debe tomarse sin agravantes, que resultan inexistentes. Solicitó la casación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de la que corresponde sobre lo principal, declarando que el hecho es homicidio simple, agravado. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: - IRecurso de casación interpuesto por Rocael Rolando Ortiz Sánchez.
Para examinar el recurso de casación presentado por Rocael Rolando Ortiz Sánchez es indispensable
principiar por lo atinente a la prueba, es decir, por el caso de procedencia contenido en el artículo 676 inciso8o. del Código de Procedimientos Penales, creado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Se refirió el recurrente, al exponer el "3er. Subcaso", al "error de derecho en la apreciación de las pruebas, en la calificación de los hechos y la participación del recurrente, en la calificación del delito, en la aplicación de la impuesta"; pero en la forma planteada, no le es posible a esta Corte hacer el estudio de fondo del recurso, porque en el caso de procedencia citado por el interponente involucró otros motivos que no están comprendidos en él, que se refiere, exclusivamente a errores en la apreciación de la prueba, vicio que no puede subsanarse por el Tribunal de Casación. - IIEl recurrente, al comentar los casos de procedencia a que se refieren los incisos 5o. y 6o. del Código de Procedimientos Penales, relativos el primero, al error de derecho en la calificación de los hechos declarados como probados, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad y el segundo al error en que se incurre cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación aceptada respecto del hecho justiciable, de la participación en él de los procesados o de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, adujo los motivos que, a su juicio, fundamentan la impugnación, pero omitió expresar, en forma concreta, qué leyes se infringieron en relación con cada uno de sus puntos de
impugnación omisión que, asimismo, no puede suplir esta Cámara y que impide el análisis correspondiente, por falta de las referencias comparativas indispensables para el efecto. En virtud de los errores y omisiones señaladas, el recurso no puede prosperar. - IIIRecurso de casación presentado por Héctor Abel Alvarado Mazariegos. Con fundamento en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, como caso de procedencia, alegó el interponente que la Sala cometió error de derecho en la calificación del delito, con base en los hechos que se declararon probados, porque en vez de ser homicidio con ocasión de robo es simplemente homicidio que, conforme a las circunstancias que lo rodearon, debe "encajarse" en aspectos para su agravación. Estimó violado el inciso 9o. del artículo 22 del Código Penal, porque, según su criterio, debió hacerse aplicación de su contenido como atenuante, ya que sin su confesión hubiera procedido su absolución. La impugnación así formulada no es adecuada para refutar la calificación del tribunal de segunda instancia porque ese caso de procedencia se refiere, exclusivamente, a la calificación del delito hecha con base en los hechos que se tienen por probados en la sentencia y no a las circunstancias modificativas de la pena, que están comprendidas en caso diferente. De consiguiente, en este aspecto, el Tribunal de Casación no puede hacer el estudio de fondo solicitado. - IVAseguró el presentado que la Sala cometió error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran
atenuantes, agravantes o eximentes, ya que la señalada confesión espontánea, que indica el tribunal sentenciador, "la descarta" tomando como agravantes los aspectos que se indican en el tercer considerando de su sentencia. Que la Sala compensó la confesión con las agravantes que indica el fallo, sin tomar en cuenta que tales elementos son "concomitantes con la comisión delictual realizada". Estimó como violados el inciso 4o. del artículo 23 y el artículo 80 del Código Penal. Por el texto confuso de la impugnación, esta Cámara no puede apreciar cuáles son los argumentos concretos del recurrente, con relación al error que asegura cometido por la Sala. al apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal y su compensación, tanto más cuanto que, en el caso de mérito, el interponente debió ajustar sus argumentaciones a los hechos que la Sala tuvo por probados sobre esa materia. En esa virtud, tanipoco puede hacerse el análisis de fondo propio del recurso de casación. - VLa impugnación contenida en los puntos c) y d) de las motivaciones del recurso, relativa al error de derecho en cuanto a la pena impuesta que, según la expresión del recurrente, no corresponde a la calificación aceptada respecto al hecho justiciable, participación en él de los enjuiciados o de las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad criminal no puede analizarse, porque el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales con respecto al cual desarrolló sus puntos de vista no los
comprende, siendo otro el caso de procedencia, que el interponente no citó, defecto que esta Cámara no puede subsanar. Por las razones expuestas, también este recurso debe resolverse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículo 673, 674, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 169 de la
Ley del Organismo Judicial y 815 Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedentes los dos recursos de casación de que se ha hecho mérito e impone a los recurrentes, en su caso, quince, días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.