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27031981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27031981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/03/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Basilia de León, único apellido, viuda de Andrade y Aurora de Léon, único apellido contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que les sigue Anita Meza Robles de Herrera en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.

DOCTRINA: Las decisiones judiciales solamente pueden impugnarse de nulidad en el propio proceso en que fueren proferidas, mediante el recurso específico regulado en el Libro Sexto, Título IV del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Basilia de León, único apellido, viuda de Andrade y Aurora de Léon, único apellido contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que les promovió Anita Meza Robles de Herrera en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.

ANTECEDENTES: Ante el Tribunal de Primera Instancia aludido, Anita Meza Robles de Herrera demandó a las recurrentes, exponiendo: el seis de julio de mil novecientos setenta y seis, Basilia y Aurora de León, único apellido, radicaron ante los oficios del Notario Oscar Erasmo Taracena Godínez, el proceso sucesorio intestado de

Francisco Rodrigo Robles Ronquillo, cuya partida de nacimiento fue adulterada, ya que lo hicieron aparecer como "Francisco Roderico Robles de León", cuando su verdadero nombre fue el primeramente citado, por ser hijo de Juan Francisco Robles González y de Fidelina Ronquillo. En la partida de mérito se observa que el nombre "Roderico" está escrito sobre una superficie borrada, con otra tinta y distinta caligrafía; entre líneas fue puesto el apellido "de León", escrito también con diferente tinta y letra; y al final se encuentran unos salvados en los que se nota igualmente la diversidad de tinta y letra. En la anotación marginal se lee "Francisco Rodrigo Robles", lo que demuestra que la persona que alteró el asiento no tuvo el cuidado de cambiar en ese margen el nombre de "Rodrigo", como lo hizo en el cuerpo del acta. Con la alteración operada se establece el parentesco de hermanas por el lado materno de las radicantes con el de cujus, en atención al apellido De León y de ahí que se les declarara herederas abintestato e inscribieran a su nombre en el Registro de la Propiedad, liquidado y pagado el impuesto correspondiente, las fincas urbanas números veintidós mil doscientos noventa y cuatro y veintisiete mil ciento dieciocho, folios ciento ochenta y uno y sesenta y dos, de los libros doscientos veinte y doscientos cuarenta y ocho de Guatemala, respectivamente, únicos bienes que forman la masa hereditaria, integran un solo bloque y están ubicados en la séptima calle

números cinco guión veinticuatro y cinco guión veintidós de la zona cuatro de esta ciudad. Posteriormente por escritura número cuarenta y seis autorizada por el mismo notario Oscar Erasmo Taracena Godínez el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, las demandadas disolvieron la comunidad de bienes adjudicándose la finca urbana número veintidós mil doscientos noventa y cuatro, folio ciento ochenta y uno del libro doscientos veinte de Guatemala a Basilia de León, único apellido, y la finca urbana número veintisiete mil ciento dieciocho, folio sesenta y dos del libro doscientos cuarenta y ocho de Guatemala a Aurora de León, único apellido. Los vicios substanciales apuntados hacen nulos absolutamente la partida de nacimiento de que se trata y el auto de declaratoria de herederos dictado notarialmente, como también la partición y las inscripciones de dominio relacionadas. El causante en vida celebró con Gloria Luisa Cecilia Andrade Jiménez de Mejía, el contrato de arrendamiento de la finca urbana número veintisiete mil ciento dieciocho, folio sesenta y dos del libro doscientos cuarenta y ocho de Guatemala, por la renta, plazo y demás condiciones que constan en la escritura número treinta y nueve autorizada por el notario Carlos Waldemar Aguilar Monzón, el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, renta de la que las hermanas de León se han beneficiado exclusivamente en forma ilegal, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen nula su calidad de herederas. Con tales antecedentes pide que se declare la nulidad: a) de la partida de

nacimiento número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, folio ciento cincuenta y dos del libro de nacimientos número trece del Registro Civil del municipio de Totonicapán, perteneciente a Francisco Rodrigo Robles Ronquillo, por haberse alterado en los extremos indicados; b) del auto de declaratoria de herederos del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis; c) del contrato contenido en la escritura pública número cuarenta y seis autorizada en esta capital, por el notario Oscar Erasmo Taracena Godínez el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete; d) de la tercera y cuarta inscripciones de dominio de la finca urbana número veintisiete mil ciento dieciocho, folio sesenta y dos del libro doscientos cuarenta y ocho de Guatemala; e) de la quinta y sexta inscripciones de dominio de la finca urbana número veintidós mil doscientos noventa y cuatro, folio ciento ochenta y uno del libro doscientos veinte de Guatemala; y f) que se declare también que las demandadas deben restituir dentro de tercero día de estar firme el fallo, lascantidades de dinero que ilegítimamente recibieron como falsas herederas, derivadas del contrato de arrendamiento que el causante celebró con Gloria Luisa Cecilia Jiménez de Mejía. Las hermanas de León al contestar la demanda manifiestan que la actora desesperadamente trata de demostrar la inexistencia del parentesco por consanguinidad que les unía con Francisco Roderico Robles de León, haciéndolo aparecer como Francisco Robles Ronquillo, no obstante que el causante usó siempre el

primero de esos nombres, como lo demuestran con los documentos que adjuntan, tanto es así, que al seguir diligencias de identificación de su señora madre ante el notario Víctor Hugo Recinos Santa Cruz, hizo constar que los nombres y apellidos de Graciela Robles de León, Graciela Ronquillo, Graciela Robles viuda de Paz y Graciela Robles, correspondieron e identificaron a la misma persona. Interponen la excepción de falta de derecho y piden que la demanda sea declarada sin lugar. Durante el período de prueba se recibieron por parte de la actora: a) Dictamen de los expertos Sergio Roberto Lima Morales y Jaime Francisco Sánchez Figueroa; b) Fotocopia legalizada del acta de inscripción de nacimiento de Francisco Rodrigo Robles Ronquillo; c) Fotocopia legalizada de la certificación de la partida de nacimiento de Francisco Robles de León; d) Certificación de la partida de nacimiento de la presentada; e) Fotocopia legalizada de la certificación de la partida de nacimiento de Graciela Ronquillo; f) Certificación del asiento de la cédula de vecindad de ésta; g) fotocopia legalizada de la certificación de la partida de matrimonio de la misma señora; h) certificación de la partida de bautismo de Juan Francisco Robles González; y) Fotocopia legalizada de pasajes del proceso sucesorio intestado extrajudicial número uno guión setenta y seis de Francisco Robles de León, tramitado ante el notario Oscar Erasmo Taracena Godínez; j) Certificaciones del Primer Registro de la Propiedad de las fincas números veintidós mil doscientos noventa y

cuatro y veintisiete mil ciento dieciocho, folios ciento ochenta y uno y sesenta y dos de los libros doscientos veinte y doscientos cuarenta y ocho de Guatemala, respectivamente; k) Fotocopia legalizada de la escritura número cuarenta y seis de partición autorizada en esta ciudad por el notario Oscar Erasmo Taracena Godínez. Por parte de las demandadas no se recibió prueba alguna. Para mejor fallar se trajo a la vista la cédula de vecindad número dos mil ciento ochenta y cuatro guión veinticuatro de Francisco Roderico Robles. El Juzgado del conocimiento al dictar sentencia acogió las pretensiones de demanda con excepción de la que se contrae a la restitución de sumas de dinero en concepto de rentas.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado del fallo de primera instancia, lo confirmó en todas sus partes. Consideró: que la cuestión básica a probarse en el juicio es que la partida de nacimiento con la cual se tuvo por acreditado el parentesco entre Francisco Roderico Robles de León con Basilia de León Viuda de Andrade y Aurora de León, es producto de una adulteración habida en el asiento número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, folio ciento cincuenta y dos del libro trece de nacimientos de Totonicapán, correspondiente a Francisco Rodrigo Robles Ronquillo, pues probado este extremo, deviene como corolario la procedencia de la casi totalidad de las demás peticiones. Que tal hecho sólo puede establecerse mediante expertos y para el efecto obran en autos los serios y concienzudos dictámenes

acompañados de ilustrativas fotografías, rendidos por el experto en criminalística Sergio Roberto Lima Morales y por el Perito Calígrafo Jaime Francisco Sánchez Figueroa, que convencen el ánimo judicial, primero, porque ambos coinciden entre sí; segundo, porque de la sola lectura de los dictámenes, y del examen de las fotografías que se adjuntaron, se aprecia que éstos son terminantes; y tercero, porque la idoneidad, imparcialidad y capacidad de dichas personas es ampliamente conocida por el Tribunal. Siendo esto así, concluye, no queda más que confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN: Basilia de León, único apellido, viuda de Andrade y Aurora de León, único apellido, lo interponen con base en los incisos 1o.) y 2o.) del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los motivos de fondo: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes y por error de hecho en la apreciación de la prueba. "Al respecto argumentan: La Sala jurisdiccional al confirmar el fallo de primer grado y declarar por consiguiente, la nulidad de la partida de nacimiento número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, folio ciento cincuenta y dos del libro trece de nacimientos del Registro Civil del municipio de Totonicapán, perteneciente a Francisco Roderico Robles de León, viola el artículo 375 del Código Civil, Decreto-Ley 106, ya que de este precepto se infiere que el Registrador es depositario del Registro Civil y como tal debió

habérsele oído previamente a la declaratoria de nulidad de la referida partida, pues es el responsable de las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del Registro. Al declarar la nulidad del auto de herederos dictado dentro del proceso sucesorio extrajudicial de Francisco Roderico Robles de León, tramitado ante los oficios del notario Oscar Erasmo Taracena Godínez, viola el artículo 245 párrafo segundo de la Constitución de la República, porque ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley; o en otras palabras, los actos procesales y resoluciones judiciales, solamente pueden atacarse de nulidad por medio del recurso específico dentro del proceso en que se hubiere cometido el vicio. E igualmente, violó el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, porque la resolución proferida en el intestado, produce efectos de cosa juzgada.Acerca de la aplicación indebida de la ley, sostienen que al declarar el fallo la nulidad de las inscripciones de dominio operadas a su favor, infringió los artículos 1167, 1168, 1169 y 1171 del Código Civil, reformados los tres primeros por los artículos 86 y 87 del Decreto-Ley 218, ya que dichos artículos se refieren a la cancelación de inscripciones y no a la nulidad de éstas. Del submotivo interpretación errónea de la ley, estiman que el Tribunal ad-quem al declarar que es nulo y no produce efecto legal alguno, el auto de herederos de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos

setenta y seis, dictado en el proceso sucesorio intestado extrajudicial de Francisco Roderico Robles de León tramitado ante los oficios del notario Oscar Erasmo Taracena Godínez, porque el documento por medio del cual se tuvo por acreditado el parentesco del causante con las demandas fue previamente adulterado, infringió los artículos 1301, 1302 y 1306 del Código Civil, habida cuenta que estas normas no se refieren a la nulidad de autos dictados dentro de un proceso sucesorio extrajudicial, sino a la nulidad del negocio jurídico o contrato, que no tiene relación con los hechos de la demanda. Y en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, expresan que la Sala sentenciadora omitió valorar: a) la copia de la escritura número nueve del cuatro de marzo de mil novecientos treinta y siete, autorizada por el notario Héctor Villagrán, documento que debió analizarse porque a través del mismo, Francisco Roderico Robles de León, adquirió bienes inmuebles y demuestra que el causante actuó con este nombre que es el que consta en la certificación de la partida de nacimiento que se extendió para la tramitación del proceso sucesorio; b) el original de la cédula de vecindad de Francisco Roderico Robles de León, que de no haberse omitido se hubiera establecido que el nombre últimamente citado es concordante con el que aparece en la certificación de su partida de nacimiento y probado que el propio causante obtuvo dicha cédula con ese nombre y c) la certificación de la partida de nacimiento de Francisco Roderico Robles

de León, que establece la identidad del fallecido y demuestra que su nombre no fue alterado, porque aparte es que se trate de corregir un asiento a través de los medios legales y cosa diferente es una alteración, ya que si bien existen entrelineados y testados, ambos fueron salvados en su oportunidad y mientras no se declare alteración alguna, la certificación de la partida es legítima.

CONSIDERANDO: -lEl error de hecho imputado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones consiste en la omisión valorativa de la copia de la escritura número nueve del cuatro de marzo de mil novecientos treinta y siete, autorizada por el notario Héctor Villagrán; la cédula de vecindad número dos mil ciento ochenta y cuatro guión veintinueve, extendida por el Registrador Civil de esta Capital, perteneciente a Francisco Roderico Robles de León y la certificación de la partida de nacimiento de éste, documentos que en apreciación de las recurrentes acreditan que el verdadero nombre del causante es el mencionado. Efectivamente el Tribunal jurisdiccional al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó de valorar esos documentos, pero los mismos en manera alguna enervan la fuerza probatoria de los dictámenes periciales rendidos en juicio con los cuales se demostró el extremo contrario, esto es, que dicha partida si fue alterada. De consiguiente, la omisión denunciada es irrelevante para los fines de obtener un pronunciamiento favorable a las presentadas. -IIExpresan las interponentes del recurso que al declararse la nulidad del asiento de la partida de nacimiento

número cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, folio ciento cincuenta y dos del libro trece del Registro Civil del municipio de Totonicapán, de Francisco Roderico Robles de León, estimándose que esa partida fue alterada, se violó el artículo 375 del Decreto-Ley 106, ya que el Titular del Registro mencionado en el ejercicio de sus funciones goza de fe pública y es responsable mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del Registro del que es depositario, de lo que se sigue que debió ser oído en el presente proceso. Ahora bien, la sentencia objeto de confirmación por la Sala no contiene declaración alguna sobre nulidad de la partida de nacimiento de que se trata, por lo que no puede hacerse el análisis de la infracción señalada. Acusan también violado el artículo 245 párrafo segundo de la Constitución de la República, por haberse confirmado la nulidad del auto de declaratoria de herederos de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis, dictado en el proceso sucesorio extrajudicial de Francisco Roderico Robles de León, por el notario Oscar Erasmo Taracena Godínez, pues de conformidad con ese precepto, aseveran, ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determina la ley; e igualmente, el artículo 172 del Decreto 1762 del Congreso, porque el auto en cuestión produce los efectos de la cosa juzgada. Si bien es cierto que las resoluciones que ponen fin a los procesos

sucesorios intestados, por la especial naturaleza y finalidad de estos, no causan estado, ya que la declaratoria de herederos se hace sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho y que de esa cuenta, quien está en esas circunstancias puede pedir la ampliación o rectificación del mismo dentro del término de diez años contando desde la fecha de emisión, también lo es que la declaratoria de nulidad de una resolución judicial, como acto procesal proferido cumpliéndose con los requisitos legales pertinentes, sólo puede impetrarse en el proceso en que fue dictada y siguiéndose las regulaciones del recurso específico previsto en el libro Sexto del Título IV del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la Sala sentenciadora al confirmar la declaratoria de nulidad del citado auto, violó la norma constitucional invocada, no así el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que como se indica, la resolución de mérito no produce los efectos de lacosa juzgada. Procede entonces, por este submotivo, casar el fallo impugnado, sin entrar al examen de los subcasos aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, que también se hacen valer, por referirse a declaraciones que sufren obligada modificación como consecuencia de la violación de ley relacionada.

CONSIDERANDO: Con base en los razonamientos expuestos en el apartado precedente, se concluye que la pretensión de nulidad del auto de declaratoria de herederos de Francisco Roderico Robles de León, ejercitada por Anita Meza Robles de Herrera, es improcedente, así como las relativas a que se declare la nulidad de la partición

efectuada por Basilia de León, único apellido, viuda de Andrade y Aurora de León, único apellido y de las inscripciones de dominio tercera y cuarta de la finca urbana número veintisiete mil ciento dieciocho, folio sesenta y dos del libro doscientos cuarenta y ocho y quinta y sexta, de la finca urbana número veintidós mil doscientos noventa y cuatro, folio ciento ochenta y uno del libro doscientos veinte, ambas del departamento de Guatemala, operadas a favor de las recurrentes y cuya improcedencia deviene, como corolario, al estar condicionada su propiedad a la pretensión de nulidad del auto de declaratoria de herederos.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 369, 370 y 371 del Código Civil, 66, 86, 87, 88, 186, 603, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho DECLARA: sin lugar la demanda promovida por Anita Meza Robles de Herrera, contra Basilia de León, único apellido, viuda de Andrade y Aurora de León, único apellido, en cuanto a las pretensiones de nulidad del auto de declaratoria de herederos del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis, dictado dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial de Francisco

Roderico Robles de León; del contrato contenido en la escritura pública número cuarenta y seis autorizada en esta ciudad por el notario Oscar Erasmo Taracena Godínez, el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete y de las inscripciones de dominio, tercera y cuarta de la finca urbana número veintisiete mil ciento dieciocho, folio sesenta y dos del libro doscientos cuarenta y ocho y quinta y sexta, de la finca urbana número veintidós mil doscientos noventa y cuatro, folio ciento ochenta y uno del libro doscientos veinte, ambas de Guatemala. No hay especial condena al pago de las costas. Repóngase por las recurrentes el papel suplido en la forma legal correspondiente, para lo cual se señala el término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. --- Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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