🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27031984 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27031984 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

27/03/1984 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Edgar Raúl Pacay Yalibat contra el Jefe de Estado, por el acuerdo gubernativo de nombramiento número cuatro, de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos del orden administrativo cuando existen procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, y el interesado no hizo uso de ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo interpuesto por el licenciado EDGAR RAÚL PACAY YALIBAT contra el Jefe de Estado.

ANTECEDENTES: En el memorial respectivo expuso el recurrente que mediante acuerdo gubernativo de nombramiento número uno, emitido por el Presidente de la República el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos, fue nombrado, juntamente con otras dos personas, miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, habiendo tomado posesión el día uno de febrero de mil novecientos ochentidós, según acta número doscientos noventa. Que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República, su designación como miembro titular de la indicada Junta Nacional de Servicio Civil, fue para un período de tres años y sólo podría ser removido en la forma y por las causes establecidas

en la propia ley, por lo que su nombramiento "tiene vigencia hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenticinco, inclusive, en tanto no incurra en causa legal de remoción." Que, no obstante lo anterior, el diez de febrero del año en curso fue notificado que, mediante acuerdo gubernativo de nombramiento número cuatro, de fecha nueve de febrero de este mismo año, emitido por el Jefe de Estado, se le sustituía como miembro titular la Junta Nacional de Servicio Civil, por nombramiento que se hacía a favor del ingeniero Jorge Enrique Girón Bernard. Que dicha remoción se ha dada sin que haya incurrido en causa legalmente establecida que la justifique, habiendo tenido que hacer entrega del cargo el diez de febrero recién pasado, según acta número doce guión ochenta y cuatro de la Junta Nacional de Servicio Civil, "pero reservándome los derechos de impugnar la sustitución." Que el nombramiento del ingeniero Girón Bernard se hizo conforme al artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, lo cual es contradictorio, puesto que ese mismo artículo constituye la base legal de "la ESTABILIDAD de mi nombramiento como miembro de la Junta Nacional de Servicio Civil, puesto que establece en su última parte, que sólo podría ser removido por las causas y en la forma establecida en la Ley de Servicio Civil.". Que su petición de amparo la fundamenta, concretamente, en el artículo 11 del Decreto 1748 del Congreso de la República, que establece que los miembros titulares de la Junta Nacional de Servicio Civil, al ser

nombrados o designados por el Presidente de la República (Jefe de Estado), "ejercerán sus funciones por un período de TRES AÑOS, y que sólo podrán ser REMOVIDOS, por las causas y en la forma establecida en la ley." Que, asimismo, constituye la base legal de su petición de amparo, la norma contenida en el artículo 23, inciso 12, del Estatuto Fundamental de Gobierno, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio; es decir que, en su caso, no podría haber sido sustituido o removido en tanto no se probara mediante procedimiento legal que hubiera incurrido en causa de remoción, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, lo que tiene íntima relación con otra norma del Estatuto Fundamental de Gobierno, el artículo 55, "que estipula que para obtener la mayor eficiencia de la función pública y la ESTABILIDAD de los trabajadores idóneos, las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, deben regirse por las leyes especiales; que en el presente caso, es la Ley de Servicio Civil en su artículo 11, ya citado." Como fundamento de derecho de su solicitud, invocó los incisos 1o., 2o. y 4o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y, como pruebas ofreció: copias certificadas de las actas números doscientos noventa de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en la que consta la toma de posesión del cargo del que fue removido, y doce guión ochenticuatro, de

fecha diez de febrero del año en curso, que contiene la entrega del cargo y la toma de posesión del nombrado en su lugar; así como copia al carbón de la transcripción del acuerdo Gubernativo de nombramiento número cuatro, de fecha diez de febrero citado, que dispuso su remoción. En su petición de fondo solicita que, al resolver, se declare: "a) con lugar el presente recurso de amparo; b) que el acuerdo de nombramiento número cuatro, emitido por el señor Jefe de Estado, con fecha nueve de febrero del año en curso, y que contiene mi sustitución como miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, no me obliga, por contravenir principios del Estatuto Fundamental de Gobierno y de la Ley de ServicioCivil; dejándolo sin efecto; c) que consecuentemente, en tanto no incurra en causa legal de remoción, debo seguir ejerciendo mis funciones como miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, por el período para el cual fui nombrado; y, d) que se condene en costas a la autoridad recurrida." Admitido para su trámite el recurso, se pidieron los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado a la autoridad recurrida y se denegó el amparo provisional solicitado. El Jefe de Estado, por conducto de su Secretaría General, remitió, como único antecedente, fotocopia del acuerdo gubernativo impugnado en el amparo. Del informe respectivo y del antecedente remitido se dio vista por cuarentiocho horas al recurrente y al Ministerio Público, así como al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al ingeniero Jorge Enrique Girón

Bernard, a quienes se tuvo como partes. El recurrente no evacuó la audiencia conferida y el ingeniero Girón Bernard, al hacerlo, se concretó a confirmar que fue nombrado, por el Jefe de Estado, miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, cargo del que tomó posesión el diez de febrero último y, pidió: "Que en su oportunidad se dicte la resolución que en derecho procede, en la forma como lo solicite el Ministerio Público." Esta institución expuso que el artículo 26, inciso 5o., literal c), del Estatuto Fundamental de Gobierno, establece que son funciones del Jefe de Estado, hacer los nombramientos de los funcionarios y empleados de todas las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y cualquier otra estatal; que, el artículo 10 de la Ley del Organismo Ejecutivo, estatuye que los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo, serán nombrados, permutados y removidos por el Presidente de la República (ahora Jefe de Estado), salvo aquellos cuyo nombramiento, permuta y remoción, sean atribuidos por la ley a otras autoridades. Que el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, establece taxativamente que los servidores públicos del servicio por oposición y sin oposición, sólo pueden ser destituidos de sus puestos si incurren en causal de despido debidamente comprobada; norma que se complementa con el artículo 11, citado por el recurrente, y con los artículos 19, inciso 6o. y 80 de la mencionada ley, estableciendo este último que una destitución como la que

motiva este recurso, "será investigada por la Junta Nacional de Servicio Civil mediante impugnación que el interesado deberá de interponer por escrito ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación, en el caso concreto del nombramiento de sustitución. La junta deberá resolver en un término de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición a efecto de que el apelante pueda acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción, debiendo tales tribunales resolver conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia." Que también se complementan las normas citadas, con la literal d) del inciso 5o. del artículo 26 y artículo 119, ambos del Estatuto Fundamental de Gobierno, que preceptúan, el primero, que para todos los casos de los literales del artículo 26, es decir, para el nombramiento de funcionarios, se observará el principio de QUIEN NOMBRA PODRÁ REMOVER, y el segundo artículo preceptúa que no serán aplicables las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que se opongan a las del Estatuto Fundamental de Gobierno. Finalmente, el Ministerio Público, afirma que, el licenciado Pacay Yalibat, debió seguir el procedimiento que taxativamente establece el

artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, que señala el trámite a seguirse en casos como el presente y no recurrir de amparo como lo hizo; por lo que, concretamente, pide: tener por evacuada la audiencia conferida, "se dicte sentencia en la cual se declare sin lugar el recurso de amparo, por ser notoriamente improcedente; se condene en costas al recurrente y se sancione con una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante del recurso. Por estimarse innecesario, se relevó de prueba el presente asunto.

CONSIDERANDO: -IEl licenciado Edgar Raúl Pacay Yalibat recurre de amparo contra el Jefe de Estado argumentando que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochentidós, por acuerdo gubernativo número uno, fue nombrado, con otras personas, miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, habiendo tomado posesión del cargo el día uno de febrero de ese año, del que fue destituido por acuerdo gubernativo número cuatro dictado por el Jefe de Estado el nueve de febrero del año en curso. Que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, su designación era para un período de tres años y sólo podía ser removido en la forma y por las causas establecidas en esa misma ley; es decir, "que el período de mi nombramiento tiene vigencia hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, inclusive, en tanto no incurra en causa legal de remoción.".

Al respecto, esta Corte estima que la Ley de Servicio Civil estipula que son deberes y atribuciones de la

Junta Nacional de Servicio Civil, entre otros, investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre su aplicación, en las siguientes materias: reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones; y, al regular el procedimiento a seguirse, preceptúa que las reclamaciones deberán sustanciarse así: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el Director de la Oficina de Servicio Civil dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito, el Director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido resolución en tal término, únicamente en los casos de despido se tendrá por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que el apelante pueda acudir a una Salade Trabajo y Previsión Social, a plantear su acción, tribunal que resolverá conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En el presente caso, se establece que el recurrente no hizo uso del recurso de apelación que le concede la Ley de Servicio Civil y, por consiguiente, no promovió el procedimiento legal respectivo. En consecuencia, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el amparo resulta improcedente, ya que existen procedimientos y recursos

por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y, por otro lado, el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley. La procedencia del amparo tiene, entre otros, el efecto de dejar en suspenso, en cuanto al recurrente, la ley, el reglamento, resolución o acto de autoridad o entidad impugnados; pero en el caso de examen, el presentado pide, concretamente, que este tribunal declare: "b) Que el acuerdo de nombramiento...; dejándolo sin efecto." Por consiguiente, esta petición es incongruente con la finalidad del amparo, ya que el tribunal sólo podría declarar que el acto reclamado no afecta el interesado, pero no podía dejarlo sin efecto o anularlo. En virtud de todo lo expuesto, el recurso de amparo resulta notoriamente improcedente, debiendo así declararse y hacerse las demás declaraciones pertinentes, condenando al recurrente como tal al pago de costas y sancionándolo como abogado director responsable de la juridicidad del recurso, con la multa respectiva. -IINo obstante la forma como se resuelve este recurso, esta Corte no puede pasar por alto situaciones contrarias a la ley y que puedan implicar responsabilidad, siendo su obligación legal ponerlas de relieve para los efectos consiguientes. En el presente caso se aprecia que el presentado, en el memorial de interposición del recurso, afirmó, bajo juramento, que tiene veintinueve años de edad, de donde se deduce que, cuando tomó posesión del cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Servicio Civil, no reunía las calidades

exigidas por la ley de la materia para el efecto; por lo que al haber desempeñado el mismo careciendo de una de esas calidades, como es la de ser mayor de treinta años, se pone de manifiesto un hecho punible, en el que tuvo participación asimismo, la autoridad que lo nominó, circunstancias por las que debe certificarse lo conducente para que un tribunal del orden penal proceda a la investigación correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 2o., 3o., 6o., 55, 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o., 14 inciso 9o., 15, 19, 31, 34, 35, 44 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 19, inciso 6, y 80 de la Ley de Servicio Civil; 1o., 2o., 11, 27, 32, 38, párrafo final, y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 333 del Código Procesal Penal POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículo 67, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 143, 157, 159, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del

Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) sin lugar, por notoriamente improcedente, el presente recurso de amparo; b) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y, como abogado patrocinante, a la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no cumple en el lapso señalado, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal; c) condena, asimismo, al recurrente a la reposición del papal español empleado, al sellado de ley, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere; y d) certifíquese lo conducente a un juzgado del orden penal para los efectos considerados. Notifíquese, extiéndase certificación para efectos jurisprudenciales y, oportunamente, archívese el expediente. (fs.) Ric. Sagastume Vidaurre. - R. Auyón B.- C. Augusto Villalta.- José Ma. Moscoso D.- B. Navarro B.- María Luisa B. de Padilla. R.- Rivera A.- O. Najarro Ponce.- F. Fonseca.- Ante mi: M. Fuentes D.

Consultar sobre este documento ...