🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27031987 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27031987 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/03/1987 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MARGARITA DE JESÚS SALAZAR MORATAYA en contra de la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: El juzgado incurre en el vicio de aplicación indebida de ley, cuando no aplica la norma en la que se contienen los elementos hipotéticos de hecho que se requieren para integrar la figura de que se trate.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por MARGARITA DE JESÚS SALAZAR MORATAYA, en su calidad de Albacea Testamentaria de la mortual de la señora RUFINA MORATAYA PINEDA VIUDA DE FLORES, bajo la Dirección y Procuración del Abogado JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida fue emitida al conocer en Apelación, dentro del juicio Ordinario número un mil trescientos setenta y ocho, a cargo del notificador segundo, que la causante promovió contra Esperanza Paredes Marataya, ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil. La actora pidió en su demanda, para sentencia, en lo fundamental, que se declare: la nulidad del negocio

jurídico de compraventa contenido en la escritura pública número sesenta y nueve autorizada por el notario Rodolfo Cárdenas Villagrán el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta, por contener prestaciones usurarias a favor de la demandada; y la nulidad absoluta del mismo negocio, por no contener dicho contrato, uno de los requisitos, esenciales para su validez, como lo es el precio de la cosa vendida. Demanda que fue contestada en sentido negativo por la demandada. El Tribunal de Primera Instancia al resolver en sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis, declaró improcedente la demanda entablada y procedente la oposición formulada. La sentencia precitada fue impugnada mediante Recurso de Apelación, por la parte demandante, y al dársele el trámite de ley, la recurrente expuso los motivos de su inconformidad, solicitando que la resolución impugnada fuera revocada y se declarara con lugar la demanda. El Tribunal de Apelaciones al emitir sentencia se basa en las consideraciones a sintetizar: que de acuerdo a nuestra legislación civil, para la validez del negocio jurídico se requiere la capacidad legal del sujeto, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito: siendo para ello necesario que la persona emita dicho consentimiento en forma racional y consciente y conforme la ley, que no exista vicio que disminuya la cualidad de consentir racionalmente, que el consentimiento sea exteriorizado oportunamente y que exista concordancia entre la voluntad real y la declarada. Finalmente estimó la Sala, que la actora no probó la

existencia de vicios en el consentimiento alegados, por lo que en la parte resolutiva de su sentencia declara: "CONFIRMA la sentencia subida en grado...". La parte demandante interpuso Recurso de Ampliación contra la sentencia de mérito, el que fue rechazado en resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por considerar que no se dejó de resolver sobre ningún punto sobre los que versa el proceso. No se hace necesaria la rectificación de los hechos porque los mismos han quedado debidamente relacionados.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Determinar: a) La existencia de las ventajas usurarias que relacionó la actora; b) La falta de un requisito esencial para la existencia del negocio jurídico celebrado con la demandada, al no estipularse el precio de la cosa vendida; y c) Como consecuencia, si proceden o no las pretensiones de la actora.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: A) por la actora: Declaración de parte y documentos; B) Por la demandada: documentos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: La recurrente al interponer Recurso de Casación, lo hace por motivo de fondo, invocado como submotivos de procedencia, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos los artículos 1251, 1790 y 1796 del código civil.

Respecto al primero de los sub-motivos invocados, la recurrente arguye que se aplicó indebidamente la

norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil, porque la resolución impugnada la aplica en relación a la nulidad del negocio jurídico en función de la validez del negocio mediante la concurrencia de la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito; cuando dicha nulidad fue alegada con apoyo al precepto del artículo 1542 del mismo Código, sobre la base de que el demandado se aprovechó de la necesidad, inexperiencia e ignorancia de la actora, para obtener ventajas usurarias, siendo por lo tanto ésta última la norma aplicable al caso. Con relación al segundo de los sub-motivos invocados -interpretación errónea de leyla recurrente alega que "Se ha interpretado incorrectamente la norma del artículo 1790 del Código Civil y 1796 del mismo cuerpo legal, pues el contrato de compraventa existe en función de sus elementos esenciales LA COSA Y EL PRECIO de tal suerte que faltando uno de ellos, particularmente el precio, como lo cita el artículo 1796 últimamente relacionado, NO HABRÁ COMPRAVENTA dado la NULIDAD ABSOLUTA que derivaría de un negocio jurídico en tal sentido, como lo dispone el artículo 1301 del Código Civil". Finalmente, la recurrente argumenta que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que la apreciación de los hechos controvertidos es incorrecta pues"... como consta de la propia demanda y su contestación no se trataba de demandar LA FALTA DE COMPRENSIÓN de un contrato o la ignorancia e inexperiencia en sí misma, ni menos la inducción a que se

pusiera una huella digital en el contrato, como consecuencias en si mismos, sino que fue objeto de prueba LOS HECHOS CONSTITUTIVOS Y FUNDANTES DE LA NULIDAD del negocio jurídico como consecuencia de las prestaciones otorgadas en un CONTRATO USURARIO y la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico por falta de PRECIO en el supuesto negocio de compraventa". La interponente fundamentó su derecho y formuló peticiones de trámite y de fondo, solicitando que se case la resolución impugnada y se declaren con lugar las pretensiones de la actora. Para la vista del presente recurso fue fijada la audiencia del día veintiséis de febrero del corriente año, a las once horas, oportunidad en la que las partes presentaron sendos alegatos escritos, la recurrente ratificando cada uno de los puntos que hace valer en su recurso y la demandada rebate los mismos, solicitando que el recurso de mérito sea declarado sin lugar; a la vista asistieron por la recurrente el Abogado Juan Luis Aguilar Salguero y por la demandada el Abogado Rodolfo Cárdenas Villagrán, quienes alegaron in-voce, sosteniendo sus respectivos puntos de vista.

CONSIDERANDO: El primero de los submotivos invocados por la recurrente, como fundante de su casación, lo es el de aplicación indebida de ley, sosteniendo la tesis de que el Tribunal ad-quem en la sentencia impugnada aplicó a la nulidad deducida en contra de un contrato de compraventa calificado por su parte como usurario, la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil, relativa a los requisitos que se requieren para la validez

de todo negocio jurídico, cuando la norma que debía haber aplicado es la contenida en el artículo 1542 del mismo Código Civil, que contiene los presupuestos del contrato usurario y por ende, los de la nulidad de tal tipo de contrato. Al examinar el fallo recurrido, efectivamente se encuentra que los hechos que el mismo refiere en su parte considerativa y hacen relación a los elementos del contrato usuario aducidos por la parte apelante, no pueden subsumirse en la norma frente a la cual se analizan los mismos en la sentencia de mérito, esto es en la contenida en el precitado artículo 1251 del Código Civil respecto al consentimiento sin vicios, cuando el caso está expresamente imputado a la nulidad especial por contrato usurario, el cual se contiene y tipifica en el también precitado artículo 1542 del mismo Código Civil y constituye la norma adecuada al caso. En consecuencia, siendo que se constata que la sentencia impugnada efectivamente contiene el vicio aducido de aplicación indebida de ley, procede casar la sentencia recurrida y fallar conforme a derecho, lo cual hace necesario el entrar a conocer de los otros submotivos invocados como fundantes también del recurso, toda vez que en este caso, el proceso queda en su plenitud para dictar la sentencia que corresponde.

CONSIDERANDO: En virtud de la congruencia que debe guardar el fallo con la petición, debe entrarse a conocer en primer término, por estar así solicitado, el planteamiento que la actora hace en su demanda sobre la nulidad del contrato de compraventa que celebró con la demandada, el cual se contiene en la escritura número sesenta y

nueve, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta, autorizada en esta ciudad por el Notario Rodolfo Cárdenas Villagrán fundándose en que a través del mismo y aprovechándose de su necesidad, así como de su inexperiencia e ignorancia, la demandada la indujo a concederle ventajas usurarias. Es decir, que debe partirse de la base de la preexistencia de un contrato que reúne todos los requisitos necesarios para suvalidez, que tanto puede ser anulado judicialmente, si se demuestra que es un contrato usurario, como podría convalidarse por acción del tiempo. Dado el planteamiento antes reseñado y la tesis sostenida por este Tribunal acerca de la norma aplicable al caso, plasmada en el considerando anterior, conviene consignar en primer lugar los elementos o presupuestos fácticos que dicha norma, contenida en el artículo 1542 del Código Civil, requiere para la integración de la figura típica del contrato usurario, cuales son: a) que una persona se aproveche de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra; b) que tal aprovechamiento induzca a esta última a hacer concesiones a favor de la primera; y c) que tales concesiones constituyan ventajas usurarias. Es decir, que como elementos de hecho se encuentran dos haceres subjetivos del supuesto ventajista; cuales son el aprovecharse de una condición de la supuesta víctima e inducir a ésta a hacer una o más concesiones; y por otra parte, un elemento objetivo, que exista la concesión de ventaja o ventajas usurarias, vale decir, ventajas

con provecho excesivo. Es a la luz de tales elementos fácticos que, en relación con las constancias de autos, debe procederse a la confrontación correspondiente, a efecto de determinar si tales hechos integran la figura contenida en la norma, es decir, si los hechos del caso pueden subsumirse en la norma para integrar la figura típica, contenida en la misma. Del estudio de las pruebas producidas en autos, constituida por documentos y declaración de parte rendida por la demanda, que constituyen plena prueba, se arriba a las siguientes conclusiones: A) que no se probó por la parte actora, como era su obligación, un estado de necesidad en la demandante que la hiciera susceptible de aprovecharse de su situación, al extremo de que no pudiera ofrecer en venta a otras personas su inmueble, para tratar de obtener un mejor precio o mayores ventajas en la venta del mismo. B) Lejos de haberse probado la inexperiencia o ignorancia de la actora para administrar sus bienes, con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad ha quedado plenamente probado que, sólo en relación con el mismo inmueble la demandante aparte de la compra de raíz, tuvo la experiencia de contratar dos créditos hipotecados con personas particulares y cuatro con instituciones bancarias, lo cual denota lo contrario: experiencia y conocimiento de la contratación por medio de escrituras públicas, habiendo suscrito seis con anterioridad a la venta impugnada. El hecho de que una persona, en este caso la vendedora, no sepa leer ni escribir, de ninguna manera presupone que sea una persona ignorante e

inexperta, pues no solo es un hecho de que el conocimiento puede adquirirse por otros medios que no sean la lectura, sino que en nuestro medio es un hecho notorio y público que personas que ignoran leer y escribir poseen un gran acervo de conocimientos y experiencias que aplican en su diario quehacer. C) Tampoco está probado que haya sido un hecho de la demandada el haber propuesto la compraventa, así como tampoco el hecho de que la misma demandada haya inducido a la actora a celebrar el contrato en los términos en que se otorgó: las cuales constituyen dos proposiciones de hecho, cuya carga corrió por cuenta de la parte demandante en el proceso que se examina. Por el contrario, de la escritura número setenta, otorgada en la misma fecha y ante el mismo Notario por la demandada, autorizada acto seguido de la escritura de compraventa impugnada y por medio de la cual se obligó unilateralmente atender los alimentos, gastos médicos y funerales de la vendedora, así como a proporcionar la guarda y cuidado, alimentos, educación y gastos médicos de una menor que la vendedora protegía y de los recibos en que constan los pagos de colegio a favor de la aludida menor, se deduce como consecuencia directa y lógica, la presunción humana de que fue precisamente la vendedora quién, ante la perspectiva de perder el inmueble que tenía hipotecado a un tercero no miembro de su familia propuso a la compradora la celebración de la compraventa en las condiciones que se establecieron, es decir incluidas las obligaciones constituidas unilateralmente cuya vigencia y exigibilidad no se ha cuestionado, con lo cual

obtenía: no solo que el inmueble no pasara a favor de un tercero, sino que lo era más importante, se aseguraba para sí y para la menor que dependía de ella los alimentos necesarios, (para ella hasta su fallecimiento y para la menor hasta su mayoría de edad), lo cual constituye una carga adicional al precio de la venta. D) El elemento objetivo, o sean las ventajas usurarias, aparentemente parecerían existir, pero al vincular el pago del precio, consistente en el valor de la hipoteca, el pago de los intereses a que está sujeto el préstamo y los demás gastos necesarios para obtener el nuevo crédito y pagar la obligación contraída por la vendedora, con las obligaciones que se impuso la compradora a favor de la vendedora y de la menor que dependía de ésta, se arriba a la conclusión obligada de la inexistencia de ventajas usurarias en la negociación que se pretende invalidar, supuesto que ni jurídica ni moralmente puede separarse la compraventa de la obligación a favor de tercero, contenida en la escritura número setenta antes relacionada y en la cual, como subsecuencia de la compraventa, la compradora unilateralmente constituyó derechos a favor de la vendedora y de la menor bajo su cuidado. Desvincular la compraventa de la declaración unilateral de la compradora, seria ignorar el más elemental sentido de equidad pues se aceptara la tesis de la nulidad de la compraventa se dejaría vigente la obligación a favor de terceros contenida en esa declaración unilateral de voluntad, que podría ser cuantitativamente superior al precio real del inmueble, máxime si se atiende al

aspecto moral del asunto. De lo anterior se concluye, que los hechos que se dan en proceso respecto del caso sub-judice no son eficientes ni suficientes para integrar la figura ideal que conforman los supuestos contenidos en la norma por lo que procede declarar sin lugar la pretensión de anulación del negocio de compraventa celebrado entre las partes, por no configurar un contrato usurario. II La otra pretensión que intenta la parte actora en la demanda, es la de que se declare en sentencia que el negocio jurídico de compraventa, contenido en la escritura número sesenta y nueve, de fecha veintiuno demarzo de mil novecientos ochenta, autorizada por el Notario Rodolfo Cárdenas Villagrán, adolece de nulidad absoluta, sustentándola en la tesis de que carece de precio. Como puede ver la parte actora después de partir de principio de que el contrato de mérito era anulable por constituir un contrato usurario, pasa a sostener que dicho contrato es jurídicamente inexistente; es decir, un contrato que nunca estuvo formado ni llegó a formarse por falta de un elemento esencial. Esa posición antiética de actora, al formular en forma categórica y en el orden en que se vienen conociendo, dos proposiciones que son legal y jurídicamente excluyentes entre sí, al formularlas como pretensiones principales coexistentes, constituye fundamento suficiente para declarar la improcedencia de la nulidad absoluta que se pretende, no obstante lo cual, y en obsequio a que las pretensiones pudieran haberse ejercitado en otro orden y de manera alternativa, lo que

hubiera obligado a conocer del fondo de ambas se pasa a examinar dicha nulidad absoluta. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, "hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos para su existencia", los cuales no producen efectos ni son revalidables (artículo 1301 del Código Civil). En el presente caso, se aduce como causa de la nulidad que se pretende la no concurrencia en el contrato de compraventa de un requisito esencial cual es el precio, afirmando la parte actora que en el contrato bajo análisis no se convino el mismo, de donde viene obligado hacer el examen del contrato cuestionado. En la pieza de primera instancia (folios cuarenta y dos y cuarenta y tres), corre agregado el testimonio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de la escritura número sesenta y nueve, referida en el primer párrafo de este considerado, que contiene el contrato de compraventa, documento que habida cuenta de sus circunstancias produce plena prueba. En dicho contrato, la vendedora expresa en forma literal "que por el presente acto y por el precio de SEIS MIL QUETZALES en la forma de pago que más adelante se especifica, vende a la señora Esperanza Paredes Morataya ..." Como puede verse de lo antes transcrito, no es exacta la afirmación de la parte actora acerca de que en el contrato no se haya estipulado precio, ya que por el contrario aparece clara y específicamente determinando, y, de conformidad con 1o preceptuado por el

artículo 1791 del Código Civil "El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". En esa virtud, para la validez y existencia de la compra venta basta con que las partes convengan en la cosa y el precio, lo que se da en el caso bajo análisis, por lo que resulta evidente la improcedencia de la nulidad absoluta aducida. Consta en el mismo instrumento aludido, que el precio estipulado se destinó al pago de una acreeduría hipotecaria que soportaba el inmueble objeto de la compraventa y, en documento auténtico producido en autos, consta que la compradora cumplió con pagar esa obligación, pago que obviamente hizo por cuenta de la deudora y precisamente con el precio de la venta, a lo cual está destinado. La parte actora a lo largo del proceso formuló disquisiciones acerca de que al no haber entregado directamente a la vendedora el precio convenido hacía inexistente el precio y de ahí se origina la falta del mismo y la nulidad del contrato, todo lo cual carece de sustentación jurídica, supuesto que por tratarse de un contrato consensual por autonomasia, como lo es la compraventa, basta como dice nuestra ley, que las partes convengan la cosa y el precio para que la compraventa tenga vida jurídica plena y, de consiguiente, para que jurídicamente exista, siendo irrelevante, para esos efectos, que se entregue la cosa o que se pague o no el precio. De donde se establece, que en el presente caso por haberse estipulado cosa y precio, la compraventa advino perfecta y

completa a la vida jurídica, por lo que es existente y de ninguna manera está viciada la nulidad absoluta, y en consecuencia procede declarar sin lugar la pretensión a este respecto. III De lo anterior y como se ha asentado en las respectivas conclusiones, procede declarar sin lugar la demanda ordinaria planteada y en atención a que es evidente la buena fe con la cual litigó la parte actora, procede eximir a ésta del pago de las costas a la otra parte.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 1251, 1252, 1254, 1517, 1518, 1519, 1574, 1575, 1576, 1577, 1790 del Código Civil; 88, 572, 574, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo., 2o., 8o., 9o., 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado y en las leyes citadas, estima procedente el recurso, CASA la sentencia recurrida y al dictar el fallo que corresponde conforme a la ley DECLARA: I) Improcedente ordinaria de la que se ha venido haciendo mérito, promovida por Rufina Morataya Pineda viuda de Flores, en contra de Esperanza Paredes Morataya, absolviendo a ésta última de la misma, y, II) No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de

ley y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALESFRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...