27031995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27031995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
27/03/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto en forma conjunta por los acusados PHILIPPE LUCIEN ANDRE BIRET y JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA: I. Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, es imperativo que se formulen las motivaciones que sustentan la infracción. II. Para que la Corte esté en posibilidad de realizar análisis comparativo alguno, los motivos de la infracción denunciada, deben guardar congruencia con los supuestos normativos del artículo que se considera infringido. III. Al invocar el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que se identifique sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. LEYES ANALIZADAS: Artículos 654 numeral V, 741 numeral VI, 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación que en forma conjunta interponen los acusados PHILIPPE LUCIEN ANDRE BIRET y JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre del año próximo pasado, en el proceso que se instruye en su contra por dos delitos de Asesinato. Acusan el Ministerio Público
y Bertrand Michel Maurice Bereaud Guillon éste a través de su Mandatario General Judicial Raúl Humberto Corado Palma, actúa como defensor el Abogado Fernando Linares Beltranena. La identidad personal de los acusados es conocida en autos por lo que se omite.
I. HECHOS JUSTICIABLES A. " Porque usted PHILIPPE LUCIEN ANDRE BIRET, entre las últimas horas del día veintisiete y las primeras horas del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en compañía y connivencia de JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD Y FABRE ASCIONE THIERRY, con premeditación, alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, después de haberlo sacado con violencia del restaurante "
CHEZ PIERRE " situado en la segunda calle quince guión noventa y dos de la zona trece de esta ciudad, en forma y circunstancias aún no plenamente establecidas, le dieron muerte mediante heridas penetrantes de tórax causadas con arma blanca, a BERNARD MICHEL FERDINAND BEREAUD, metiéndolo posteriormente en una bolsa de nylon color negro, la cual tiraron en el kilómetro diez punto cinco ruta a El Salvador, jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento, lugar en el cual le prendieron fuego para no dejar evidencias del hecho realizado, y donde las autoridades correspondientes recogieron dicho cadáver con severas quemaduras y con la lengua mutilada.
B. " Porque usted PHILIPPE LUCIEN ANDRE BIRET, entre las últimas horas del día veintisiete y las primeras
horas del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en compañía y connivencia de JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD Y FABRE ASCIONE THIERRY, con premeditación, alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, después de haberla sacado con violencia del restaurante "CHEZ PIERRE " situado en la segunda calle quince guión noventa y dos de la zona trece de esta ciudad, en forma y circunstancias aún no plenamente establecidas, le dieron muerte a MARIE ANTONIETTE PERRIARD, al dispararle con una arma de fuego cuyo proyectil le causó herida penetrante en el cráneo y después de haberle disparado, la metieron en una bolsa de nylon color negro, la cual fueron a tirar a la diecinueve avenida entrada a la rotonda zona dieciséis de esta ciudad, interior de la finca Lo de Batres, lugar en el cual le prendieron fuego, con el objeto de no dejar evidencia del hecho realizado y donde las autoridades correspondientes recogieron el cadáver con severas quemaduras. " Al co acusado JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD le fueron señalados hechos justiciables similares a los transcritos antes.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinte de septiembre del año próximo pasado, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación, dictó sentencia en el proceso de mérito, revocando la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condenó a los acusados Philippe Lucien Andre Biret y Jean Philippe Paul George
Bernard, como autores responsables de dos delitos de Asesinato, cometidos contra la vida de Bernard Michel Ferdinand Bereaud y Marie Antoniette Perriard, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables, haciéndose las demás declaraciones de ley. El fallo de condena está sustentado en lo siguiente: A) " Que la muerte violenta de Benrnard Michel Ferdinand Bereaud y Marie Antoniette Perriard, se encuentran establecidas con los reconocimientos post-mortem, praticados en los cadáveres por los jueces instructores de las primeras diligencias, por medio de los cuales se constató la forma en que fueron encontrados los cadáveres de las víctimas; con el protocolo de las necropsias verificadas en los mismos".B) En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los enjuiciados, cita el fallo que la convicción de condena está basada en los siguientes medios de prueba: a) Informe de la Dirección General de Migración, que demuestra que los acusados se encontraban en el territorio nacional el día de los hechos; b) Los testimonios de Ana Natalia López Morales, María Silvia González, Rubén Silvestre Martínez, Roderico Odilio Barrios Reyes, Arturo Zapata Escobar, Bertha Lidia de Jesús Barrios Matías, Jesús del Tránsito Ramírez Valenzuela, Martha Julia Mena Palencia, César Augusto Barrios Reyna y Marco Aurelio Velásquez Pérez, todos ellos laborantes de los restaurantes Bistró de París y Chez Pierre, propiedad de los ahora fallecidos, constándole a
dichos testigos los desacuerdos que existían entre los ofendidos y el acusado Jean Philippe George Bernard debido a la amistad y relaciones que éste tenía con los también imputados Philippe Lucien Andre Biret y Thierry Ascione, exponiendo algunos de dichos deponentes, que tenían conocimiento del viaje de vacaciones que realizarían sus patrones el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno para el seis de enero del año siguiente, incluso debido a los desacuerdos que existían con el acusado Jean Philippe George Bernard, los ahora fallecidos habían comentado a algunos de los trabajadores del Bistró de París, que al retornar del viaje de vacaciones enviarían a Jean Philippe de regreso a Francia. Fundamentalmente la Sala Sentenciadora en el fallo hace mérito tanto a los indicios que se derivan de tales declaraciones, como de lo expuesto por el testigo Marco Aurelio Velásquez Pérez, quien como encargado del parqueo o estacionamiento del Chez Pierre, refiere que la noche del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a eso de las once y media de la noche, presenció cuando los acusados con lujo de fuerza sacaron del restaurante Chez Pierre a los ahora fallecidos atados de los brazos, habiéndolos introducido en un vehículo color rojo y se los llevaron, participando en ese hecho un automóvil color gris; c) Declaraciones testimoniales de Alain Etienne Fernand Pallancher y Roberto Rafael Chacón, en cuanto al primero porque debido a las relaciones comerciales que mantenía con los ahora fallecidos, se interesó en saber su paradero y al llamar al
Bistró de París, contestó el acusado Biret, quien le indicó que había habido una equivocación, ya que el señor Bernard y María Antoniette habían tomado un barco para un crucero de mas días, quince en total y que él o sea Biret estaba encargado del Bistró ya que Jean Philippe se había ido a Estados Unidos a recogerlos. Que a los pocos días el declarante volvió a llamar respondiéndole siempre Biret, quien le indicó que Jean Philippe se fue a San Diego Estados Unidos de Norte América a una carrera, y en cuanto a los esposos Bereaud le indicó que habían desaparecido. Asimismo expuso que vio a Thierry conduciendo el automóvil de lujo del ahora fallecido, lo que le pareció raro porque conocía bien al señor Bernard Bereaud y sabía que él no le prestaba su vehículo a nadie, en cuanto el testigo Chacón, solo le consta que la noche del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, como a las diez y media de la noche pasó despacio un carro gris con gente adentro sin poder reconocer a nadie y como a la una y media de la mañana volvió a entrar un carro gris, esto ocurrió en el lugar de su trabajo como bodeguero de la empresa Andexgua ubicada en la novena calle cinco guión veintiuno de la zona diez. d) Quedó probado en autos que el acusado Ascione Thierry días antes de los hechos rentó los vehículos marca Hyundai placas de circulación P-setenta y siete mil treintidós color gris acorazado, conforme contrato número veinticinco mil siete, de la compañía Auto
Continental Sociedad Anónima Dollar Rent a Car, y el automóvil Volkswagen color gris plata metálico placas P-setenta y seis mil trescientos ochenta y ocho, lo rentó a Ahorrent Rent a Car, conforme contrato número tres mil cuatrocientos dos, éste último vehículo lo rentó para ser entregado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, contratos que aparecen también firmados por el acusado Jean Philippe Bernard como conductor adicional. Este último vehículo resultó incendiado y abandonado en jurisdicción del municipio de Villa Canales de este Departamento. e) Quedó establecido además con la propia versión del acusado Jean Philippe Bernard, que la noche del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, acudió al restaurante los Cebollines situado contiguo al Bistró de París, a que le prestaran unas bolsas de nylon color negro, mientras que los cadáveres de los ahora esposos Bernard presentaron pedazos de nylon color negro en su cuerpo, ya que no obstante haber sido quemados se encontraron partes de nylon, hecho éste que fue confirmado por el señor Jesús Adalberto Baten Monzón laborante del restaurante los Cebollines, a parte que los pedazos de nylon encontrados en los cadáveres, fueron sometidos a análisis en la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos, juntamente con muestras de bolsas recabadas del restaurante los Cebollines, llegándose a determinar que presentaban las mismas características; f) Se suma además las pruebas de grafotécnia que se realizaron sobre cheques librados a favor de Ascione Thierry por
la suma de ochenta mil dólares, contra la cuenta de los ahora fallecidos, del Gulf Bank, fechado veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y otro por cuarenta y cinco mil quetzales, contra la cuenta de los mismos fallecidos del Banco del Quetzal, fechado veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, determinándose que la firma del librante de dichos títulos de crédito fue faccionada por la grafía del acusado Philippe Lucien Andre Biret; g) En el fallo se desestimaron las declaraciones de Alfredo Estuardo Morataya Paz, Ana Lissette Morataya Paz, Manuel de Jesús Robles Estrada, Leonel Estuardo Reyes Estrada y Susana Ruiz Estrada de Robles, a raíz de las sendas contradicciones en que incurren con los dichos de los acusados y la versión dada por el Oficial de Bomberos Jorge Alberto García Molina, la que se tuvo con valor probatorio, así como el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Municipales, en el que se indica que el coacusado Biret, prestó servicio en la Estación la Ermita hasta el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno. De los hechos probados precitados, la Sala dedujo los indicios integrantes de las presunciones judiciales que le llevaron a emitir un fallo de condena contra los imputados.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Ambos acusados en forma conjunta plantean recurso de casación, invocando los submotivos de fondo
contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, que se refieren concretamente a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Denuncian infringidos los Artículos 502, 503, 504, 505, 506, 638, 649, 653, 654 incisos II, III, V, VI,655, 669, 694, 696, 700, 707 del Código Procesal Penal. En cuanto a los motivos de la infracción se desarrollarán en la parte considerativa de este fallo.
IV. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA En la audiencia de la vista pública del recurso, presentaron sus alegaciones los recurrentes, quienes reiteraron las motivaciones de infracción que fundamentan el recurso, la parte acusadora argumentó que está suficientemente demostrada la participación y responsabilidad de los acusados, y que no existe ninguna infracción en la sentencia pronunciada, por lo que pidió se declare sin lugar el recurso. En iguales términos se pronunció el representante del Ministerio Público. El defensor de los acusados no concurrió a la audiencia, pero intervino en la alegación el abogado auxiliante del recurso quien se pronunció en favor de los acusados.
V. CONSIDERACIONES DE DERECHO ALEGADAS POR LOS RECURRENTES
A. Error de derecho en la apreciación de la prueba:
I. En cuanto a las declaraciones testimoniales que prestaron los empleados de los restaurantes Bistró de
París y Chez Pierre, siendo ellos Ana Natalia López Morales, María Silvia González, Marco Aurelio Velásquez Pérez, Rubén Silvestre Martínez, Roderico Odilio Barrios Reyes, Jesús del Tránsito Ramírez Valenzuela y Bertha Lidia de Jesús Barrios Matías, se denuncia infracción de los Artículos 654 numeral V, y 653 del Código Procesal Penal Decreto 52-73 del Congreso de la República, sustentando la tesis de que por ser empleados de los ahora fallecidos, los mismos son dependientes económicamente de los ofendidos, consecuentemente sus testimonios no pueden ser tenidos en cuenta por adolecer de la tacha absoluta contenida en la primera de dichas normas, y en consecuencia se dá la infracción de la segunda norma que establece que sólo las declaraciones de testigos que no tengan tacha absoluta serán apreciadas en la estimación de la prueba. Denuncian asimismo, que en las referidas declaraciones se advierten contradicciones en cuanto a las horas que manifiestan, por lo que, se infringe el numeral V del Artículo 654 del Código antes citado.
II. En lo atinente a la declaración testimonial de Marco Aurelio Velásquez Pérez, se denuncia infracción de las mismas normas bajo el argumento de que presenta una serie de contradicciones en las tres declaraciones que dio, y con las demás constancias procesales, por lo que además de las normas citadas, se infringió el Artículo 448 del citado Código, el cual estipula que el Juez de oficio o a petición del interesado tratará de establecer como parte de la instrucción las circunstancias del testigo en cuanto a las tachas, y el Artículo 654
en su numeral VI, se estima infringido parcialmente. El Artículo 700 del mismo cuerpo legal se denuncia infringido porque se integra presunción con esta declaración que adolece de tacha absoluta; cuando que la norma citada establece que para integrar prueba presuncional derivada de prueba testifical, únicamente se estimarán las declaraciones con tachas relativas.
III. En cuanto al expertaje a que fueron sometidos los pedazos de nylon, encontrados en los cadáveres, los interponentes denuncian, que la Sala al dar por establecido este hecho infringió el Artículo 697 del Código Procesal Penal, porque es un hecho que naturalmente debió darse en el expertaje, pero no constituye prueba contra los procesados, y que por lo mismo viola el Artículo 638 del mismo cuerpo legal, por no haber hecho uso de la experiencia, la lógica y el debido razonamiento.
IV. Con relación a las declaraciones de ALFREDO ESTUARDO MORATAYA PAZ y ANA LISSETTE MORATAYA PAZ, la denuncia de infracción del Artículo 638 del Código Procesal Penal, se basa en que la Sala las desestimó no obstante que no tienen contradicciones y están acordes con las horas que se mencionan en el proceso, por lo que en su apreciación la Sala no hizo uso de la sana crítica dando mas credibilidad al testigo Velásquez Pérez que presenta demasiadas contradicciones.
V. La desestimación de la declaración testimonial de MANUEL DE JESUS ROBLES ESTRADA, según los recurrentes infringe el Artículo 638 del Código Procesal Penal, porque no se hizo uso de la sana crítica para
su valoración. b.) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba: Con relación a este submotivo, la denuncia se basa en la apreciación que la Sala hace del resultado del análisis de grafotécnia que se realizó en el cheque número E cero seiscientos setenta mil ciento uno del Banco del Quetzal, hecho acreditado por el experto en grafotecnia José Francisco Yax. Según los interponentes, la Sala tergiversa el contenido del documento que contiene el resultado de ese expertaje, ya que da crédito al mismo, pero no menciona que el cheque fue extendido al procesado ANDRE BIRET, por lo que el hecho de que a tal acusado le hayan extendido un cheque cuya firma es falsa no indica que él haya falsificado dicha firma, pues el experto no dice que el sindicado fuese el autor de la falsificación. CONSIDERANDO Esta Corte al efectuar el análisis comparativo entre el fallo impugnado, el recurso de casación interpuesto y la ley que se denuncia como infringida, constata que el recurso no está planteado con la técnica inherente a esta clase de impugnaciones, porque carece de fundamentación adecuada y no siendo una mera alegación de instancia, se exige que en el mismo se indiquen y se demuestren lógica y jurídicamente los errores cometidos en la sentencia impugnada. Dichos errores en el planteamiento de la casación que se resuelve
son los que a continuación se analizan: I En la parte introductoria del recurso se cita que los Artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos son los siguientes: 502, 503, 504, 505, 506, 638, 649, 653, 654 incisos II, III, V y VI, 655, 669, 694, 696, 700 y 707 del Código Procesal Penal. Sin embargo, al desarrollarseel recurso, los interponentes expresan que la Sala Sentenciadora violó los Artículos 55, 448, 638, 653, 654 incisos V y VI, 697 y 700 del citado cuerpo de leyes. En virtud que los recurrentes al hacer su exposición y análisis de las leyes que se denunciaron como infringidas únicamente se refieren a cuatro de ellas, esta Corte por imperativo legal sólo tendrá en cuenta dichas normas o sea los Artículos 638, 653, 654 incisos V y VI y 700 del Código Procesal Penal.
II. Los recurrentes denuncian error de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que la Sala al tomar en cuenta el contenido del expertaje operado en pedazos de nylon "... no hizo uso de la experiencia y la lógica, tampoco usó el debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios para llegar a conclusiones de certeza jurídica..."; infringiendo el Artículo 638 del Código Procesal Penal. Igualmente denuncian infracción de la misma norma en cuanto a la valoración de la prueba testimonial consistente en las declaraciones prestadas por Ana Natalia López Morales, María Silvia González,
Marco Aurelio Velásquez Pérez, Rubén Silvestre Martínez, Roderico Odilio Barrios Reyes, Jesús del Tránsito Ramírez Valenzuela y Bertha Lidia de Jesús Barrios Matías y la desestimación de las declaraciones testimoniales de descargo de Alfredo Estuardo Morataya Paz, Ana Lissette Morataya Paz y Manuel de Jesús Robles Estrada. En la forma como se plantea el recurso, lo que se advierte es una transcripción del contenido de la citada norma, pero sin que los recurrentes señalaran concretamente cuáles fueron las reglas de la sana crítica infringidas por el Tribunal Sentenciador, formulando además la tesis respectiva. Sobre este aspecto cabe citar que hay reiterados fallos proferidos por esta Corte, en el sentido de que no es posible realizar análisis alguno, si no se exponen razonadamente las causas de la infracción.
III. Los interponentes también señalan que la Sala Sentenciadora infringió los Artículos 653 y 654 en sus incisos V y VI del Código Procesal Penal, porque les dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, a pesar de que presentan contradicciones y aparecen afectadas por las tachas contenidas en los incisos V y VI del Artículo 654 precitado. En lo concerniente a la tacha contenida en el inciso V. de esa norma, los interponentes denuncian que la misma afecta las declaraciones de cargo referidas, en virtud de que los testigos mencionados eran empleados de los ahora fallecidos y como tales, sus dependientes económicos. La Corte advierte que tal planteamiento es erróneo, porque simplemente se alega que los
declarantes son dependientes económicos de los fallecidos, pero no se formula tesis alguna sobre que tales declaraciones tendieran a favorecer ostensiblemente a la parte en cuyo favor declaran. En cuanto a la infracción del inciso VI. de la norma citada, esta Corte advierte que la misma carece de fundamento porque los interponentes señalan contradicciones en las declaraciones testimoniales, pero la norma no se refiere a tal situación, sino contempla la tacha absoluta por imprecisión, reticencia o duda en la declaración, por lo que no es posible realizar análisis alguno.
IV. Señalan los recurrentes que la Sala Sentenciadora violó totalmente el Artículo 700 del Código Procesal Penal, al tomar como presunción la declaración del testigo Marco Aurelio Velásquez Pérez, porque el mismo tiene tacha absoluta. A este respecto, cabe considerar que en ningún momento tal declaración testimonial fue tomada como presunción por el Tribunal Ad-quem, razón por la cual esta denuncia deviene improcedente. V.
En lo que atañe al error de hecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes denuncian que en el fallo de mérito, se tergiversó el contenido del informe rendido por el experto en grafotecnia José Francisco Yax, ya que del análisis de la grafía manuscrita que aparece en el cheque número E cero seiscientos setenta mil ciento uno del Banco del Quetzal, no se tomaron en cuenta los aspectos a que hace mención. La Corte ha reiterado la doctrina de que para proceder al examen comparativo relacionado con este submotivo, debe estar plenamente identificado y sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la
equivocación del juzgador. En el presente caso, los interponentes señalan que el informe del experto en grafotécnia José Francisco Yax, contiene el análisis del cheque número E cero seiscientos setenta mil ciento uno del Banco del Quetzal; sin embargo, al examinar el único informe que obra en el proceso rendido por dicho perito con fecha diecisiete de agosto del año pasado y que obra a folios del ciento tres al ciento veintidós de la pieza de segunda instancia, la Corte determina que ese dictámen se refiere al cheque número E cero seiscientos sesenta y un mil ciento uno y no al que hacen referencia los recurrentes, resultando así evidente que éstos no cumplieron con identificar, sin lugar a dudas, el documento que compruebe la equivocación del juzgador, lo que hace improcedente el recurso por ese motivo. Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Corte arriba a la conclusión de que el recurso analizado no puede prosperar, y así debe resolverse.
VI .CITA DE LEYES Artículos: 244, 653, 654 incisos V y VI, 697, 700, 741, 754, 759 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, 547 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, de la Ley del Organismo Judicial.
VII. PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en las consideraciones a que se ha
hecho mérito y en las leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por los acusados PHILIPPE LUCIEN ANDRE BIRET Y JEAN PHILIPPE PAUL GEORGE BERNARD; II) Impone a cada uno de dichos interponentes la multa de cincuenta quetzales que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados de este fallo; y III) Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes.Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.