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27041976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27041976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/04/1976 - CIVIL Ordinario seguido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra Armando Lavarreda Anleu.

DOCTRINA: Cuando al contestar una demanda o al reconvenir se impugna la validez o la eficacia de un documento presentado por el actor, no es necesario usar el medio de impugnación incidental a que aluden los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Ricardo Taracena Morales, en concepto de mandatario judicial del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que dicha entidad bancaria siguió contra Armando Lavarreda Anleu, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.

ANTECEDENTES: El diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos, el referido profesional, con la representación indicada, promovió la demanda, con base en los hechos siguientes: el demandado estuvo fungiendo como Depositario, y Depositario Interventor en ejecuciones promovidas por su mandante contra deudores de la Institución, para recuperar el valor de préstamos otorgados a los ejecutados; para regular las relaciones entre las partes se suscribió el contrato de fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, entre el

Licenciado Juan Anchissi Cáceres, entonces Jefe del Departamento Jurídico de la entidad demandante, y Lavarreda Anleu, consignándose como razones para otorgarlo: la resolución de la Junta Directiva de la Institución de fecha veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y uno y la finalidad de no recargar las cuentas de los deudores por préstamos a quienes se haya iniciado cobro judicialmente, con las retribuciones que para los depositarios interventores fija el arancel, y se convino de común acuerdo en unificar las funciones de Depositario Interventor Judicial en una sola persona y Lavarreda Anleu, desempeñaría tal cargo en todos los procedimientos ejecutivos en que fuera propuesto; el Banco reconocería al ahora demandado, la suma de doscientos quetzales mensuales por el desempeño de los servicios de Depositario y Depositario Interventor que cubriera, y Lavarreda Anleu, se comprometía a ceder al Banco los excedentes que obtuviera conforme el arancel respectivo. Puntualizó las intervenciones que desempeñó el demandado en diferentes juicios que identificó en la demanda e hizo especial alusión al seguido contra la Sociedad de Sacos y Tejidos Sociedad Anónima, ante el Juzgado, Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en el cual el demandado actual promovió fijación de honorarios conforme arancel y el Juez dictó el auto de diecisiete de julio de mil novecientos setenta, mediante el cual aprobó el proyecto de liquidación fijándola en la suma de doce mil

setecientos once quetzales con cincuenta y ocho centavos, lo que fue confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en auto de tres de septiembre de mil novecientos setenta y dos; que con base en la certificación respectiva promovió ejecución contra el Banco que representa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, en el que después de haberse dictado la correspondiente sentencia, se aprobó la liquidación de capital, intereses y costas, en la suma de quince mil ciento, cuatro quetzales con ochenta y tres centavos y la resolución respectiva fue confirmada por la Sala jurisdiccional, razón por la cual la Institución que representa, consignó la referida cantidad. La consignación fue aceptada por el consignatario y aprobada por el Juez. Agregó que, si mediante el contrato de fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro el demandado se obligó a ceder al Banco la diferencia que resultara entre lo que le correspondiera conforme arancel y la distribución a prorrata de los doscientos quetzales que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, se obligó a pagarle, entre las distintas ejecuciones en que interviniera como Depositario o Depositario Interventor, es lógico e imperativo legal que, en cumplimiento del contrato, el demandado debe devolver al Banco dicha diferencia; que tomando en cuenta que el Banco se obligó a pagar a Lavarreda Anleu, sueldos y honorarios dentro del referido juicio y que en ese período se cubrieron "doce depositarías" en ejecuciones promovidas por la entidad, resulta que dividiendo entre ellas los doscientos quetzales,

correspondería a Lavarreda Anleu, dieciséis quetzales con sesenta y seis centavos como remuneración total por sus servicios y que como desempeñó el cargo de Depositario dentro del citado juicio seguido contra la Fábrica de Sacos y Tejidos, Sociedad Anónima, durante treinta y siete meses con trece días, conforme el convenio suscrito, corresponde a Lavarreda Anleu, la suma de seiscientos veintitrés quetzales con sesenta y cuatro centavos y debe devolver a la Institución que representa, la suma de catorce mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con diecinueve centavos, cantidad que reclama en concepto de cesión o devolución. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: procedente la demanda; que en consecuencia el demandado está obligado a cumplir los términos del contrato de fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y a devolver a la Institución demandante, la referida cantidad, en concepto de diferencia entre lo que le correspondía a prorrata como remuneración en carácter de interventor dentro del citado juicio seguido contra la Fábrica de Bolsas y Tejidos, Sociedad Anónima y lo que le fuerafijado conforme el arancel respectivo; que en consecuencia se le condene a ceder (pagar) al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, la suma ya indicada, y se condene en costas al demandado. Armando Lavarreda Anleu, en escrito recibido el tres de noviembre de mil novecientos setenta y dos,

contestó la demanda en sentido negativo, interpuso, la excepción perentoria de "Inexistencia de la obligación de ceder o restituir al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, alguna cantidad de dinero percibida por el señor Armando Lavarreda Anleu, en concepto de sueldo u honorarios devengados como Depositario Interventor nombrado por los Tribunales de la República, a partir del 1o. de junio de 1965". Expresó: que al suscribir el documento privado de dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro no le unía relación laboral alguna con la entidad demandante; que a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y cinco se le nombró empleado de planta como "Encargado de Activos Extraordinarios", con el sueldo mensual de doscientos quetzales y a partir de esa fecha, en forma tácita se rescindió el referido contrato, pues desde entonces el actor se limitó a pagarle sus sueldos como empleado de planta de la entidad; y que ha desempeñado las intervenciones y actuado como depositario en los juicios enumerados por la parte actora, pero que a la fecha no le ha pagado el Banco un solo centavo por sueldo u honorarios por tales servicios, ya que lo consignado por la Institución para cubrir lo que se le condenó a pagarle, no lo ha podido cobrar por el embargo precautorio promovido por el demandante. Agregó que entablaba reconvención contra el Banco actor para que se declare la nulidad del contrato contenido en el documento privado de dieciséis de junio de

mil novecientos sesenta y cuatro, con base en los siguientes hechos: que en el documento, se aducen como causas para obligarlo: la resolución de la Junta Directiva de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y uno, y no recargar las cuentas de los deudores por préstamos, con las retribuciones que para los depositarios-interventores fije el arancel respectivo; que en el punto acordado por la Junta Directiva del Banco, se resolvió sustituir a los interventores que fungían a la sazón y que se nombrara al presentado y al señor Franz Nix Piedrasanta, que devengarían un sueldo mensual de doscientos quetzales y que el Jefe del Departamento Jurídico debía gestionar el discernimiento de los cargos respectivos; que la Junta Directiva en ninguna parte acordó que no tendría derecho a percibir los sueldos y honorarios que determinaran los Tribunales conforme el arancel, ni que tendría la obligación de ceder o restituir cantidad alguna, como se consignó en el documento; que el Banco al cobrar judicialmente carga a sus deudores gastos de intervención; que el consentimiento por él prestado, proviene de un error, puesto que ignoraba el contenido de la resolución de la Junta Directiva y que la demandante con posterioridad cobraría gastos incurridos por intervención o depósito. Que en el documento se hizo constar que el Licenciado Juan Anchissi Cáceres, actuaba en representación del Banco demandante, conforme el mandato autorizado, por el Notario Armando Diéguez Pilón, el diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y tres; que la personería para la celebración

del contrato no era suficiente porque el poder era para actuar en los Tribunales, no un mandato general, y no estaba expresamente facultado por la Junta Directiva del Banco, que ordenó al Jefe del Departamento Jurídico exclusivamente "que a la mayor brevedad solicite al Tribunal que corresponda el discernimiento de los cargos en las dos personas nombradas", por lo que también resulta viciado el consentimiento de su contraparte y la persona que supuestamente actuaba en su nombre, no tenía capacidad suficiente para hacerlo legalmente; y que por las razones indicadas el contrato de mérito es nulo y no puede surtir consecuencia jurídica alguna. Adujo fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare con lugar la excepción interpuesta, se le absuelva de la demanda y que se declare con lugar la reconvención y que, en consecuencia, el referido contrato carece de validez legal. El representante del Banco demandante, se opuso a la reconvención, interpuso la excepción perentoria de "validez del acto convencional contractual celebrado y suscrito entre el Licenciado Juan Anchissi Cáceres, en su calidad de mandatario del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y el señor Armando Lavarreda Anleu, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro" y pidió que en sentencia se declare improcedente la excepción perentoria interpuesta por "el demandante, contra la demanda interpuesta" por su representada; improcedente en forma total la reconvención planteada dentro del juicio; que se absuelva de la

misma a la entidad reconvenida; que se declare procedente la excepción perentoria propuesta contra la reconvención y se declare que el convenio referido conserva plenamente su validez, y que se condene en las costas al demandado.

PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) declaración de parte prestada por el demandado; b) certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, que contiene el expediente de prueba anticipada (Posiciones y reconocimiento de documentos); c) varias certificaciones de juicios seguidos en diversos juzgados, en los cuales el demandado desempeñó el cargo de Depositario o Depositario Interventor; d) testimonio de la escritura pública de poder especial judicial, otorgada por el Crédito Hipotecarlo Nacional de Guatemala, a favor del Licenciado Juan Anchissi Cáceres; e) el convenio original suscrito por el indicado profesional como Jefe del Departamento Jurídico de la Institución demandante y el demandado, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; f) fotocopia del oficio número cero veintiséis de fecha diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, firmado por Armando Lavarreda Anleu. La parte demandada aportó las siguientes pruebas: a) Declaración de parte rendida por la Vicepresidenta de la entidad actora; b) Fotocopia del oficio mediante el cual se transcribió al Jefe del Departamento Jurídico del Banco demandante el punto treinta y uno del acta de la sesión número tres mil seiscientos diecisiete, celebrada por la Junta Directiva de dicha entidad, el veintiocho de abril de mil

novecientos sesenta y uno; c) Fotocopia del oficio de dos de junio de mil novecientos sesenta y cinco, por elcual el Jefe del Departamento de Personal de la Institución indicada, comunicó al demandado su nombramiento como "empleado de planta"; d) Informe del indicado Jefe del Departamento de Personal.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró: "I-Con lugar la excepción perentoria de 'Inexistencia de la obligación de ceder o restituir al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, alguna cantidad de dinero percibida por el señor Armando Lavarreda Anleu, en concepto de sueldos y honorarios devengados como depositario-interventor nombrado por los tribunales de la República, a partir el 1o. de junio de 1965", interpuesta por el señor Armando Lavarreda Anleu; II-Sin lugar la demanda planteada por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en contra de Armando Lavarreda Anleu, como consecuencia de la anterior declaración; III-Sin lugar la excepción perentoria de "Validez del acto convencional o contractual celebrado y suscrito entre el Licenciado Juan Anchissi Cáceres, en su calidad de mandatario del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y el señor Armando Lavarreda Anleu, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro" interpuesta, por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; IV-Con lugar la

reconvención planteada por Armando Lavarreda Anleu, en contra del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y como consecuencia, que el contrato o convenio contenido en el documento privado de fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, carece de validez legal; VSe condena en costas al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala". Consideró la Sala: que con los elementos de convicción que puntualiza "ha quedado plenamente establecido que la parte substancial de la presente litis, versa sobre el contrato celebrado por el señor Jefe del Departamento Jurídico del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Licenciado Juan Anchissi Cáceres y el señor Armando Lavarreda Anleu, el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Al estudiar el contenido del testimonio de la escritura número treinta y uno, que en esta ciudad autorizó el Notario Armando Diéguez Pilón, el día diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y tres, se arriba a la conclusión de que el mencionado profesional, efectivamente, en la época en que tuvo lugar el relacionado convenio, era apoderado especial judicial de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y en dicho instrumento se le otorgaron entre otras facultades la de celebrar transacciones y convenios con relación a los litigios promovidos o que deba promover; de manera que su función estaba limitada a representar al Banco ante los Tribunales de la República y no para celebrar la clase de convenios a que se refiere el que motiva la litis, puesto que éste en modo alguno puede estimarse de naturaleza litigiosa.

De lo anterior se deduce que el contrato o convenio en el cual basa la entidad demandante su pretensión, carece de eficacia legal y por ello no cobra vida jurídica la obligación que se demanda; tanto más cuanto que en dicho contrato se debía tener por incorporado el punto resolutivo número treinta y uno del acta tres mil seiscientos diecisiete del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y uno, y en dicho punto resolutivo no consta ni puede deducirse, que se haya facultado al Licenciado Juan Anchissi Cáceres, para pactar en la forma que se hizo, ni mucho menos que el demandado quedaba obligado a "ceder" a dicha Institución los excedentes que obtuviere conforme al arancel respectivo, y a mayor abundamiento, con la declaración de parte rendida por Aída Esperanza Tejada Palomo, en su calidad de Vicepresidenta del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, se probó que los honorarios relativos al juicio ejecutivo que originó la litis fueron cobrados por esa Institución bancaria".

RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado Ricardo Morales Taracena, como mandatario especial judicial de la Institución demandante, interpuso recurso de casación por motivos de fondo de conformidad con el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció los siguientes submotivos puntualizados en dichos incisos: violación de ley, aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley; error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba. Para este último submotivo señaló

como documento auténtico que demuestra en su concepto la equivocación del juzgador, la escritura pública número treinta y uno autorizada por el Notario Armando Diéguez Pilón, el diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y tres, que contiene el poder especial otorgado por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, al Licenciado Juan Anchissi Cáceres, entonces Jefe del Departamento Jurídico, porque se le confirió la facultad especial "para celebrar transacciones y convenios con relación a los litigios promovidos o que deben promoverse", la cual no se limitó para que los convenios pudieran celebrarse con persona determinada, sino se dejó abierta la posibilidad de celebración con cualquier persona; que en el referido convenio se consignaron cláusulas que en un momento podrían evitar que se originaran litigios como efectivamente ocurrió puesto que Lavarreda Anleu, demandó al Banco; que, no obstante, en la sentencia se dice que no tenía facultades para celebrar el convenio de mérito, por lo que cometió el error denunciado que se demuestra en forma evidente mediante el simple cotejo y que además tal convenio no fue impugnado en el término, forma y procedimiento señalados por los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aseveró el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al examinar los siguientes medios propuestos y aceptados como tales: a) El convenio suscrito por el Licenciado Juan Anchissi Cáceres, Jefe del Departamento Jurídico y apoderado especial de la Institución actora y el

demandado, el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, que obra original en autos y, además, su texto y reconocimiento del contenido y firma del mismo, aparecen en la certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en las diligencias de prueba anticipada correspondientes, al cual la Sala le negó valor probatorio, no obstante que fue suscrito por las partes en relación a estipulaciones lícitas, puesto que se refieren a cuestiones eventualmente litigiosas y que aquéllaspueden disponer libremente. Que el Tribunal violó los artículos 128, inciso 5o., 184 párrafo 1o. y 186 párrafos 2o. y 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el Banco tenía el derecho de aportar como prueba de sus pretensiones el referido convenio y sin razón, no se le aceptó validez; que a petición del Banco el demandado reconoció el contenido y firma del documento, con lo que se determinaba su plena validez, existencia y fehaciencia, circunstancias que no reconoció la Sala; que el documento se debió haber tenido por auténtico, salvo prueba en contrario, y debió habérsele asignado pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado en la forma y términos previstos por la ley, pues consta en autos que tal impugnación no se hizo valer por el adversario, por lo que el Tribunal no tenía fundamento legal alguno, para negar valor probatorio al convenio, que era auténtico. b) La diligencia de posiciones y reconocimiento de documentos ya referida que

se llevó a cabo como prueba anticipada y aparece en la certificación respectiva, a la cual no se le dio valor probatorio no obstante que contiene el reconocimiento del aludido convenio, por lo que la Sala violó los artículos 98, en sus dos párrafos, 128 inciso 1o., 139 párrafo 1o., 185 párrafo 2o. y 186 párrafo 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si las partes para preparar un juicio pueden pedir la declaración jurada de la contraparte y el reconocimiento de documentos y son aplicables a esta diligencia las normas respectivas, al haberse perfeccionado la declaración y reconocimiento de documentos de parte del demandado, tenía que habérseles asignado el valor probatorio que les concede la ley, lo que no hizo la Sala, ya que la diligencia fue aportada como medio de convicción, tomando en cuenta, además, que al no haber sido redargüida de nulidad o falsedad la certificación que contiene las diligencias, tenía que asignársele el resultado que le asigna la ley: "PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA". c) La declaración de parte que tuvo lugar en el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio, porque al responder el demandado las preguntas que puntualiza: reconoció haber firmado el referido convenio, que se comprometió a desempeñar las depositarías e intervenciones en que se le propusiera por el Departamento Jurídico del Banco; que el convenio se celebró con el Apoderado especial del Banco, con base en la correspondiente resolución de la

Junta Directiva y que no desconocía la calidad que tenía el Licenciado Anchissi Cáceres, en el momento de firmar el documento, el cual se suscribió con el fin de no recargar las cuentas de los deudores por préstamos del Banco; que reconoció también que la remuneración total por sus servicios de Depositario Interventor sería de doscientos quetzales mensuales, admitió haberse comprometido a ceder al Banco la diferencia que le correspondiera conforme arancel en cada juicio y lo que a prorrata de la suma indicada le correspondiera en cada depositaría intervención, según el tiempo que desempeñara el cargo, y que desempeñó las a que se refiere el juicio. Que al negarle valor probatorio a tal diligencia la Sala violó los artículos 128 inciso 1o. y 139 párrafo 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se asignó a la confesión del demandado el valor de convicción que le reconoce la ley. d) Las diez certificaciones que puntualiza expedidas por diferentes juzgados, relativas a los, procesos en los cuales el demandado desempeñó el cargo de depositario interventor, porque el Tribunal sentenciador al no dar el valor probatorio que de las mencionadas certificaciones se desprende, violó los artículos 128 inciso 5o. y 186 párrafo 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que debió haber reconocido que las mismas producen fe y hacen plena prueba en juicio, puesto que no fueron redargüidas de nulidad o falsedad por la contraparte.

En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente citó como infringidos los siguientes artículos del Código Civil de mil ochocientos setenta y siete, que estaba en vigor en la fecha en que se suscribió el referido convenio del dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro: 1395 párrafo 1o., porque el convenio que se presentó como fundamento de la pretensión del Banco, estableció una necesidad jurídica de dar parte del demandado, consistente en la cesión a favor de aquél de la diferencia entre lo que correspondía conforme arancel por la depositaría desempeñada en el juicio en que se solicitó fijación de remuneración de tal depositario, y lo que le correspondía distribuyendo a prorrata entre las doce depositarías e intervenciones desempeñadas en el mismo período, los doscientos quetzales; 1396, porque el convenio contiene estipulaciones contractuales mediante las cuales el demandado se obligó, no sólo a desempeñar las intervenciones en que a propuesta del Banco lo nombrara el respectivo Tribunal, sino también a ceder a dicha Institución la relacionada diferencia; 1406, porque como se desprende del convenio y de la escritura pública de poder autorizada por el Notario Armando Diéguez Pilón, se celebró concurriendo el consentimiento de ambas partes, la capacidad para contratar, cosa cierta materia del contrato y causa justa para obligarse y que no obstante la concurrencia de tales requisitos, la Sala le denegó validez; 1418, porque esta norma establecía que pueden ser objeto de contratos, todas las cosas que estén en el comercio de los hombres,

corporales o incorporales, presentes o futuras, por lo que la obligación del demandado, consignada en el convenio, de ceder al Banco las diferencias entre lo que correspondiera conforme arancel y lo que a cada depositaría correspondía, conforme lo pactado, el contrato tiene un objeto y causa lícita, por lo que es válido, cosa que rechazó la Sala; 1425, toda vez que el convenio tenía fuerza de ley entre las partes en cuanto a la relacionada cesión a favor del Banco, que fue lo que pretendió esta entidad al promover la demanda para hacer que se cumpliera con tal obligación; no obstante lo cual, la Sala desconoció el tenor literal de dicha norma; 1427, porque el referido contrato se puso en ejecución al proponerse al demandado para desempeñar varias depositarías e intervenciones y que, al no haberse rescindido por mutuo acuerdo, ni por decisión judicial, debió habérsele atribuido validez para los efectos de la reclamación del Banco. Que la Sala al dictar el fallo está permitiendo que Lavarreda Anleu, no concluya el convenio que suscribió, es decir, que falte a su cumplimiento, no obstante que la entidad demandante sí cumplió con los términos del mismo, por lo que violó el artículo 1434 del mismo Código del cual también violó el artículo 2186, que establece que el mandato es general y especial, porque la Sala al dictar el fallo, "y es toda a base del mismo", estimó que el Licenciado Anchissi Cáceres, no tenía facultades especiales para celebrar el tantas veces indicado convenio; que el

mandato respectivo claramente confirió facultades para celebrar transacciones y convenios con relación a litigios que pudieran promoverse en el futuro en representación del Banco que promovió la demanda que dio origen al juicio. Que el apoderado suscribió el convenio puesto que en el futuro, en esa forma, tales litigiosserían improcedentes; y que al negar la Sala validez al mandato conferido al Licenciado Anchissi Cáceres, está negando la posibilidad prevista en la norma que se aduce como violada. Adujo asimismo violación de los artículos 1o. del Decreto Gubernativo 1406, reformado por el artículo 1o. del Decreto Presidencial 568 y el precepto fundamental contenido en el artículo X de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Decreto Gubernativo 1862), vigente en la fecha en que se suscribió el convenio mencionado, porque los Abogados, Procuradores, expertos, depositarios y las personas que soliciten los servicios profesionales de unos y otros, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago y, sólo a falta de convenio, se regularán los honorarios conforme el arancel contenido en el primer decreto citado y su reforma; que con el demandado se convino la remuneración que percibiría dentro de las depositarías e intervenciones en que fuera designado y que si aquel fue propuesto, nombrado y desempeñó el cargo, la Sala incurrió en la violación de dicho artículo del arancel, al negarle validez a un convenio suscrito con fundamento legal en el mismo; y porque sí se pueden renunciar los derechos otorgados por la ley,

siempre que tal renuncia no sea contraria al interés o al orden público o perjudicial a tercero y Lavarreda Anleu, renunció en forma expresa a los excedentes que le correspondieran en las depositarías e intervenciones que desempeñara, en la forma indicada y los cedió a la entidad demandante, tomando en cuenta que tal renuncia y cesión no perjudicaba al interés o al orden público ni a tercero, sino favorecía a los usuarios del Banco, tenía que reconocérsele plena validez legal, la cual le negó la Sala. Que la Sala violó los artículos 9o. y 176 inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República), porque las disposiciones citadas antes como infringidas, permitían que se pactaran honorarios, por lo que existiendo un pacto válido al respecto, así debía declararse y reconocerle sus efectos y consecuencias de ley y porque la Sala, no hizo aplicación de la norma contenida en el inciso 11 del segundo artículo mencionado ni de las disposiciones legales antes citadas. Que también violó el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala condenó en costas al Banco demandante, no obstante que está probado en autos que la pretensión se ejercitó con base en el referido convenio suscrito y aceptado por ambas partes, lo que evidencia la buena fe del Crédito Hipotecarlo Nacional de Guatemala, por lo que no procedía que se le condenara en costas. En cuanto a aplicación indebida de la ley, el recurrente citó como violados los siguientes artículos del Código

Civil de mil ochocientos setenta y siete; 1407, 1409 reformado por el artículo 235 del Decreto Gubernativo 272, 1411, 1414, 1422, y 1424, los cuales, en su concepto, aplicó indebidamente la Sala, primero, porque todo su fallo lo basa en que el Licenciado Anchissi Cáceres, no tenía facultades para celebrar convenio como el del dieciséis de junio, de mil novecientos sesenta y cuatro y antes indicó que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la escritura pública de mandato autorizada por el Notario Armando Diéguez Pilón, en la que consta que sí se le dieron facultades para tal efecto; y segundo, porque no se logró acreditar que hubiera error proveniente de dolo o de violencia, ni se ha planteado acción alguna de nulidad por existencia de supuesto dolo en la prestación del consentimiento por parte del demandado ni existe causa ilícita en la contratación contenida en dicho convenio. Dijo también que la Sala aplicó indebidamente los ar

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