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27041982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27041982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/04/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Marisol Elizabeth García Turcios, en representación de Guaquinco, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio que dicha sociedad siguió contra Miguel Enrique Soto Samayoa.

DOCTRINA: Las disposiciones legales que norman las ritualidades del proceso, no pueden invocarse válidamente para la casación de fondo, si no están relacionadas con una norma de carácter sustantivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Marisol Elizabeth García Turcios, en representación de Guaquinco, Sociedad Anónima, contra el auto dictado el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario promovido por la misma recurrente contra Miguel Enrique Soto Samayoa.

ANTECEDENTES: El ocho de julio de mil novecientos ochenta Marisol Elizabeth García Turcios, con la calidad antes mencionada, se presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, demandando en la vía ordinaria la revisión de lo resuelto en el Juicio Ejecutivo que siguió en el mismo Juzgado contra Miguel Enrique Soto Samayoa y en el que el Tribunal indicado al dictar sentencia, declaró con lugar la excepción de

Inexistencia de Título Ejecutivo y como consecuencia, sin lugar la ejecución promovida, sentencia que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al conocer de la alzada interpuesta. Pidió que al dictarse sentencia se declare: A) con lugar la demanda: B) que Miguel Enrique Soto Samayoa es en deber a Guaquinco, Sociedad Anónima, la suma de veintidós mil seiscientos treinta y ocho quetzales con treinta y cinco centavos, más intereses pactados y costas procesales; y C) que tanto el capital como los intereses y costas deben ser pagados dentro del tercer día de estar firme la sentencia. El demandado Miguel Enrique Soto Samayoa al evacuar la audiencia que se le confirió, interpuso contra las pretensiones del demandante las excepciones de Prescripción y Caducidad, aduciendo para la primera, que entre las fechas puestas en las facturas presentadas por el actor y el día de presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años, por lo que la acción entablada ya estaba prescrita; y para la segunda, que desde la fecha en que la sentencia del juicio ejecutivo quedó ejecutoriada y la de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los tres meses que la ley establece para pedir la revisión; en consecuencia pidió, que al resolverse se declaren con lugar las excepciones previas mencionadas.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de

lo Civil, que contiene pasajes del juicio ejecutivo que se revisa; b) fotocopia del acta levantada el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete por el Notario Roberto González Campo; c) fotocopias de seis facturas que acreditan compra de productos; y d) acta levantada el siete de julio de mil novecientos ochenta por el Notario Luis Roberto González Campo Jiménez. Por el demandado: a) certificación extendida por el Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que contiene la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo cuya revisión se ha pedido.

AUTO RECURRIDO: Por resolución emitida el siete de diciembre del año próximo pasado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, en cuanto declaró sin lugar la excepción de Prescripción y la revocó en lo demás, declarando: a) con lugar la excepción de Caducidad y b) condena en las costas causadas a la parte demandante. Para el efecto consideró que la excepción de prescripción no existe, pues no se puede hablar de término de prescripción, cuando no se está pidiendo el cumplimiento de una obligación sino la revisión de un juicio ejecutivo anterior y, que la de Caducidad si es aceptable, ya que el término de tres meses que la ley concede para intentar la revisión de lo actuado en juicio ejecutivo por medio del proceso ordinario, debe empezar a contarse desde la fecha que lleva la certificación extendida por esa misma Cámara, puesto que tratándose de una sentencia absolutoria la

dictada en el proceso ejecutivo, no quedaba ya ningún medio de impugnación, ello de acuerdo con lo informado por la ley y la doctrina que indican que causan ejecutoria las sentencias firmes, entendiéndose por tales las que no aceptan recurso como la nulidad, apelación, etcétera, o extraordinario como la casación, lo contrario sería si la sentencia hubiera sido condenatoria, pues entonces si habrían procedimientos posteriores de ejecución.RECURSO DE CASACIÓN: Estima el recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la excepción de caducidad, por considerar que el término legal de tres meses del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil comenzó a correr el día en que la Sala indicada certificó la sentencia de segunda instancia, violó las siguientes disposiciones legales: A) el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, porque ninguna de las leyes citadas como fundamento de lo resuelto por la Sala, tienen la más mínima relación con el caso concreto, ni con los motivos que la Sala tuvo en cuenta para declarar con lugar la caducidad; en consecuencia, al dictar su resolución sin citar la ley para su fundamento, dicha omisión tiene como resultado la nulidad de la resolución impugnada; B) el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, porque el acto de certificar la sentencia de segunda instancia del juicio ejecutivo, no es un acto del Tribunal Colegiado en sí, sino un acto que realiza el secretario del mismo; en tal virtud, si el acto de certificar la sentencia de segunda instancia, no constituye providencia originaria de ningún órgano jurisdiccional y se realiza sin citación ni

notificación de las partes, tal acto no puede marcar el momento en que empieza a correr un término judicial; afirmar lo contrario, como lo hace la Sala sentenciadora, es violar la norma específica que contempla concretamente la materia, que es el artículo aquí mencionado; y C) el artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en el momento que el secretario de la Sala de Apelaciones certifica la sentencia de segunda instancia, el juez competente carece de jurisdicción para conocer y revisar lo resuelto en el juicio ejecutivo; por tal razón, si el órgano competente y las partes tienen limitación legal para conocer y gestionar respecto del mismo asunto, habilitar a estos, para que a partir de la fecha en que se certifica la sentencia de segunda instancia puedan conocer y gestionar, cual es el criterio de la Sala sentenciadora, es violar en forma directa el artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO: Como ha quedado expuesto en otra parte de este fallo, Marisol Elizabeth García Turcios, en su calidad de representante legal de Guaquinco, Sociedad Anónima, está en desacuerdo con la resolución recurrida, porque el Tribunal sentenciador comienza a contar el término para pedir la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo, desde la fecha en que se certificó la sentencia de segunda instancia y no a partir del día en que se le notificó la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, por la que ordenó la ejecución de lo resuelto; en consecuencia, estima como violados los artículos 146 y 159 de la ley del

organismo Judicial y 604 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la forma como se plantea el recurso, esta cámara estima que la cita de ley es incompleta e inadecuada, por lo que no puede hacerse el estudio comparativo correspondiente, pues la norma sustantiva que hubiera dado apoyo a la recurrente para invocar la casación de fondo en este caso, es la contemplada en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que ésta y no otra es la que otorga el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo, la que señala el término dentro del cual debe solicitarse y la que establece el momento a partir del cual debe comenzar a contarse dicho término. La cita de los artículos que la recurrente dio como violados; hubiera estado correcta, siempre que se hubieran relacionado con la norma antes indicada, pues es obvio, que siendo normas que tienen que ver con las ritualidades del proceso, no pueden válidamente ser invocadas para los casos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, debe tomarse en consideración también que no habiéndose apoyado el fallo recurrido en los artículos 146 y 159 de la Ley del Organismo Judicial y 604 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco pudo haberlos violado como afirma la recurrente, por lo que por esta otra razón debe desestimarse el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38

inciso 2o., 143, 157, 159, 169 y 178 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; repóngase el papel empleado con la multa respectiva, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle a la recurrente una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Testado. Las. Omítase. (fs.) C.E. Ovando B. Julio García Castillo.

Fed. G. Barillas C. Herib. Robles A. Rol. Torres Moss. Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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