27041987 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27041987 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/04/1987 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio y en representación de Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: La renuncia a la herencia debe hacerse por escrito ante el Juez de la sucesión o por medio de escritura pública. Ley consultada: Artículo 1034 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio y en representación de Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio ordinario seguido por las mencionadas personas contra los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran y la señora Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius, representada por su mandatario especial judicial, abogado José Roberto Serrano Alarcón, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, identificado con el número ocho mil ochocientos noventa y nueve. La recurrente actuó bajo la dirección de los abogados Alfonso René Ortiz Sobalvarro y Salvador del
Valle Monge. Los demandados actuaron bajo la Dirección de los abogados Emilio Barrios Flores y Jonás Valentín Díaz Castillo.
ANTECEDENTES: El dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentica, en nombre propio y de sus hermanos Karen Lucille y Rafael Eric Brixius Ramírez, se presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento demandando en la vía ordinaria a sus tíos Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran y Lucy Ramírez Sheran de Brixius, con el objeto de que en sentencia se declarara: a) que a la señora Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, le asiste mejor derecho a suceder en todos bienes, derecho y acciones a su hija Rosemary Ramírez Sheran, en calidad de ascendiente más próximo, en virtud de que ésta última falleció en San José, República de Costa Rica, el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, sin haber contraído nupcias, sin dejar descendencia, ni haber otorgado testamento o donación por causa de muerte; b) sin valor ni efectos jurídicos la renuncia a la herencia hecha por Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, por no haberse satisfecho los requisitos que la ley de Guatemala exige para el otorgamiento de la misma; c) la reivindicación al haber patrimonial de la heredera Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez de todos los bienes, derechos y acciones que constituyen la herencia, situados en Guatemala, que actualmente se encuentren a
nombre de los demandados, en virtud de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil ante quien se tramitó la sucesión intestada de la señorita Rosemary Ramírez Sheran a) Manifiestan la recurrente y sus representados que la renuncia hecha por Lucila Sheran Tillet viuda de Ramírez lo fue única y exclusivamente sobre los bienes que constituyen la herencia, situados en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, quedando excluidos los situados en la República de Guatemala reservándose el derecho de disponer de ellos a su mejor criterio, como efectivamente lo hizo al otorgar el contrato de donación entre vivos a favor de ellos, sus nietos, lo que se traduce en una aceptación expresa de la herencia, al haber hecho uso de la calidad de heredera de la causante por declaración de voluntad en instrumento público. Y b) Que el documento que contiene la renuncia a los derechos hereditarios otorgado por Lucila Sheran Tiller viuda de Ramírez en la ciudad de Miami, Florida, únicamente afecta los derechos hereditarios sobre los bienes de su hija Rosemary Ramírez Sheran, ubicados en Miami, Florida, Estados Unidos de América pero bajo ningún concepto legal afecta los bienes situados en Guatemala, dado que nuestro ordenamiento adjetivo civil dispone como requisitos ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA, QUE LA RENUNCIA SEA EXPRESA Y SE HACA POR ESCRITO ANTE JUEZ O POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA Y ANTE LA AUSENCIA DE ESTA FORMALIDAD JURÍDICA, la renuncia no surte ningún efecto jurídico en Guatemala, aún cuando se
haya ratificado puesto que la ratificación se verificó con posterioridad al contrato de donación entre vivos. JORGE FERNANDO y ROBERTO ENRIQUE ambos de apellidos RAMÍREZ SHERAN contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones de: a) Validez absoluta de la renuncia hecha por su madre Lucille Sheran Tiller viuda de Ramírez de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sheran, hecha en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve. b) Falta de Veracidad en los hechos expuestos por los actores. c) Ineficacia del contrato de donación contenidoen escritura número cuarenta y cuatro (44) que en esta ciudad autorizó el Notario Arturo Pérez Galliano el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, en virtud que al momento de su otorgamiento la señora Lucille Sheran de Ramírez no tenía derecho sobre la herencia ya que había renunciado a la misma. Además manifestaron que efectivamente su hermana Rosemary Ramírez Sheran falleció en la República de Costa Rica el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, era soltera, no tuvo descendencia y su pariente más cercano para heredarle conforme la ley era su madre señora Lucille Sheran Tillet viuda de Ramírez. Que al morir Rosemary Ramírez Sheran los dos presentados acompañados de su hermana Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius se trasladaron a la ciudad de Miami, donde su madre les manifestó su deseo de renunciar a la herencia para que la misma correspondiera a sus tres hijos (los demandados), por lo
que se hizo efectiva la renuncia conforme las leyes de los Estados Unidos de Norte América. Y que la renuncia fue simple y llana, sin reserva alguna, y que por consiguiente, lo afirmado por los actores en cuanto a que la renuncia se refería únicamente a los derechas hereditarios sobre bienes ubicados en Miami, no es cierto. Para finalizar, los demandados Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez reconvinieron a los actores Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen y Rafael Eric Brixius Ramírez, los dos últimos representados por la primera, la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura número cuarenta y cuatro autorizada por el notario Arturo Pérez Galliano el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, basados en que en dicho contrato faltó el objeto, puesto que la persona que otorgó el mismo (Lucille Sheran viuda de Ramírez) no tenía derecho de disponibilidad sobre los bienes objeto del contrato de donación, ya que había renunciado a los derechos hereditarios que le correspondían sobre dichos bienes. Con base en lo expuesto y en argumentaciones adicionales que hicieron, los hermanos Ramírez Sheran pidieron que al dictar la sentencia que en derecho corresponde, se declare: lo. Con lugar las excepciones perentorias de: A) Validez absoluta de la renuncia hecha por la señora Lucille Sheran de Ramírez, de los derechos hereditarios que le correspondía en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sheran, otorgada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, el primero de marzo de mil novecientos setenta y
nueve; B) Falta de Veracidad en los hechos expuestos por los actores; C) Ineficacia del contrato de donación, contenido en escritura pública número cuarenta y cuatro que autorizó el notario Arturo Pérez Galliano, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, en virtud que al momento de su otorgamiento, la donante no tenía derecho alguno en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sheran; y D) que la señora Lucille Sheran de Ramírez, no tiene mejor derecho para heredar los bienes, derechos y acciones que pertenecieron a Rosemary Ramírez Sheran, en virtud de haber renunciado a la herencia; 2o. Como consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria, entablada por los hermanos Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen Brixius Ramírez y Rafael Brixius Ramírez contra los hermanos Jorge Fernando y Roberto Enrique, ambos de apellidos Ramírez Sheran; 3o. Con lugar la RECONVENCIÓN y como consecuencia de ello, NULO EL CONTRATO DE DONACIÓN CONTENIDO EN ESCRITURA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO DEL DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, autorizada por el Notario Arturo Pérez Galliano, por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto; y 4o. Condenar a los hermanos Brixius Ramírez al pago de las costas judiciales. El abogado José Roberto Serrano Alarcón, en su calidad de mandatario judicial con representación de Lucille
Ramírez Sheran de Brixius contestó en sentido afirmativo la demanda aceptando como verídicos los hechos vertidos en la misma. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: En los fallos de Primera y Segunda Instancia, aparece el extracto de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se hace innecesario repetir. En las oportunidades procesales pertinentes las partes hicieron sus respectivas alegaciones. Con ocasión del día de la vista, presentaron sendos alegatos sosteniendo sus puntos de vista en relación a la procedencia e improcedencia del recurso de casación.
SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR las excepciones perentorias de A) Validez absoluta de la renuncia hecha por la señora Lucille Sheran de Ramírez, de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sheran, otorgada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; B) Falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores; C) Ineficiencia del contrato de donación, contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro que autorizó el Notario Arturo Pérez Galliano, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve; y D) La señora Lucille Sheran de Ramírez no tiene mejor derecho para heredar los bienes, derechos y acciones que pertenecieron a Rosemary
Ramírez Sheran, en virtud de haber renunciado a la herencia. II) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por la señora Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio y en su calidad de mandataria de los señores Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez, en contra de los señores JorgeFernando y Roberto Enrique, de apellidos Ramírez Sheran. III) Con lugar la reconvención planteada por los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran y en consecuencia nulo el contrato de donación contenido en la escritura pública número cuarenticuatro del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Arturo Pérez Galliano, por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto; IV) Condena en costas a los actores y contrademandados. Por todo lo expuesto, se entra a dictar la sentencia que en derecho procede.
CONSIDERANDO: Esta Cámara estima que es jurídicamente correcta su calificación de petición imprecisa, atribuida al memorial introductorio del recurso de casación que se examina, por lo que cumplió con su deber de "resolver de conformidad con la ley" cuando dictó la sentencia de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis. La Corte ha mantenido criterio en numerosas sentencias de casación, que es jurídicamente válido desestimar el recurso sin entrar a examinar el fondo del mismo. Además, la Cámara Civil deja constancia de su reserva respecto de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, en virtud de la cual se dicta el presente
fallo, por sus implicaciones respecto de los artículos 171 inciso 6o. de la Ley del organismo Judicial y 211 de la Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO: CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: La sustentó la recurrente en el submotivo contenido en el artículo 622 numeral 6o. frase primera del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 1301 y 1302 del Código Civil; 82 frase primera, 163 y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial. La interposición del recurso por quebrantamiento sustancial de procedimiento la basó en que "El fallo otorgó más de lo pedido" (ultra petita patium), o como se conoce tanto en la doctrina como en fallos de esta Corte, con el nombre de "Incongruencia positiva" Al argumentar en relación con la materia, la recurrente específica que al interponer la reconvención, los demandados pidieron que se declarara la nulidad del contrato de donación contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro (44) del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Arturo Pérez Galliano, por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto.
Hace énfasis en que la petición de nulidad no distingue sobre si se pide la declaración de nulidad absoluta o relativa distinción que no le era permisible al Tribunal suplirla, ya que al declarar con lugar la reconvención planteada por los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran estimó que era nulo el
contrato de donación contenido en la escritura pública autorizada el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Arturo Pérez Galliano por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el objetivo. Al hacer un análisis comparativo entre el petitorio de la demanda y lo resuelto por la Sala, se concluye que no se da la alegada "incongruencia positiva", a lo cual se agrega que el recurrente denuncia como infringidas dos normas de derecho material (los artículos 1301 y 1302 del Código Civil), que por su propia naturaleza no pueden dar cabe al motivo alegado, por lo que es procedente desestimar la casación por este motivo.
CONSIDERANDO: CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Al entrar analizar el recurso de casación por motivos de fondo, entre otros, la recurrente alega el siguiente.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Cita como infringidos el artículo 1034 segundo párrafo del Código Civil, en relación con los artículos 1256 de la misma ley, 29 del Código de Notariado, 61 y 86 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6o., 17 y 20 de la Ley del Organismo Judicial, en relación con los artículos 8o., 9o., 18 y 26 de esa misma ley. En referencia a este sub-motivo la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que efectivamente hubo interpretación errónea de la ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al estimar que Lucille Sheran de Ramírez renunció a la herencia que le correspondía en el caudal hereditario de su hija
Rosemary Ramírez Sheran cuando acudió a un Tribunal de Circuito para el Condado de Dade, Florida, División Testamentaria, pues dicha renuncia no puede hacerse más que ante juez competente, y éste es el funcionario ante quien se sigue el respectivo proceso sucesorio, tal como se estipula en el segundo párrafo del artículo 1034 del Código Civil. Efectivamente, dicho precepto determina que "la renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por medio de escritura pública". Al singularizar que la renuncia debe hacerse ante el Juez, no puede sino sacarse la conclusión a que se alude en este párrafo, pues para interpretarlo de otra manera, el artículo debería decir que la renuncia debe hacerse ante un Juez. Lo anterior está íntimamente relacionado con el artículo 1256 del Código Civil al disponer que "cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". Como en el caso que se estudia la ley determina que la renuncia debe ser expresa y hacersepor escrito ante "el Juez", la única conclusión que cabe es que la misma debe presentarse ante el Juez que sigue el juicio sucesorio y no ante otro funcionario. Con base en lo dicho, y al relacionar lo regulado por los preceptos citados por los razonamientos hechos en la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, esta Cámara estima que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1034 del Código Civil, por lo que procede casar la mencionada sentencia, y dictar el fallo que en derecho corresponde. Por tal razón, se hace innecesario entrar al análisis de los otros
submotivos invocados por la recurrente.
CONSIDERANDO: I Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto que dictó el primero de julio de mil novecientos ochenta y tres, declaró herederos ab-intestato de todos los bienes derechos y obligaciones de Rosemary Ramírez Sheran o Rosa María Ramírez Sheran a sus hermanos Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius, Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran. El juzgado estimó que la causante Rosemary Ramírez Sheran falleció siendo soltera y sin haber tenido descendientes, por lo que la madre, señora Lucila Sheran de Ramírez era la heredera legal como pariente ascendiente de la causante, pero que como aquella "renunció expresamente al derecho de suceder a su hija, la causante, según documento que obra en autos, por lo que a falta de los llamados por expresión de la ley para suceder fueron los parientes colaterales dentro de los grados que la ley señala, quienes comparecieron a suceder a la causante en su calidad de hermanos de la misma, éstos son: Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius, Jorge Fernando y Roberto Enrique ambos de apellidos Ramírez Sheran".
Lo que sirvió de base al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil para declarar herederos de la causante a sus hermanos arriba mencionados consistente en un documento en el que a madre de la causante, Lucila Sheran Tillet viuda de Ramírez, suscribió en la Corte de Circuito y para el Condado de Dade, Florida, División
de Testamentaría, renunciando a "toda participación como heredera en los bienes, muebles e inmuebles y mixtos en la herencia de la ante dicha difunta". Este documento se suscribió el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Sin embargo, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, compareció ante el Notario Arturo Pérez Galliano, quien autorizó la escritura número cuarenta y cuatro, en la que la señora Sheran Tillet viuda de Ramírez donó entre vivos, a título gratuito la totalidad de sus derechos hereditarios en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sheran sobre los bienes situados en Guatemala, a favor de sus tres nietos llamados Ellen Brixius Ramírez de Prentice, Karen y Rafael Brixius Ramírez, todos ellos hijos de Lucy Ramírez Sheran de Brixius, por partes iguales. La donación fue aceptada por los donatarios, según aparece en la escritura pública número cincuenta y tres, autorizada en esta ciudad el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve por el mismo notario Arturo Pérez Galliano. Como los donatarios no quedaron conformes con lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil al hacer la declaratoria de herederos de la causante en la forma arriba especificada se presentaron ante el mismo Tribunal para demandar en la vía ordinaria que se dele sin valor ni efectos jurídicos la renuncia a la herencia que Lucila Sheran Tillet viuda de Ramírez hizo en la ciudad de Miami, formulando los puntos
petitorios que se especifican en el escrito de demanda. II Para resolver las pretensiones de fondo, "hay que analizar dos premisas, a saber: A) si la renuncia hecha por nuestra madre señora Lucy Sheran Tillet de Ramírez, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América es válida en Guatemala, y B) si es válido el contrato de donación hecho por la misma señora viuda de Ramírez, a favor de sus nietos, los actores en la presente litis". En cuanto al primer punto, la renuncia hecha por la señora Sheran Tillet de Ramírez en la ciudad de Miami, no es válida en Guatemala, por las razones especificadas en las consideraciones anteriores, ya que según lo determina el artículo 1034 del Código Civil, la renuncia debe hacerse ante el Juez que conoce de la sucesión o por medio de escritura pública, lo que así debe declararse. En cuanto a si es válido el contrato de donación hecho por la misma señora a favor de sus nietos, esta Cámara estima que si es válido, ya que desde el momento en que en este caso se resuelve que la renuncia hecha en la ciudad de Miami no es válida, la donación que se hizo si tuvo objeto lícito, elemento esencial de validez en todo contrato. Además, el contrato de donación se perfeccionó al aceptar los donatarios la donación que se les hizo, al suscribir la escritura pública autorizada en esta ciudad el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Arturo Pérez Galliano, arriba identificada, cuya aceptación fue notificada a la donante Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, según consta en acta faccionada el cinco de
junio de mil novecientos ochenta por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Como consecuencia de lo expuesto y en estricta lógica jurídica, es el caso de declarar que a Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez le asiste mejor derecho a suceder en todos los bienes, derechos y acciones a su hija Rosemary Ramírez Sheran en su calidad de ascendiente más próximo y por consiguiente, la donación que hizo de los derechos que tenía en dicha sucesión sobre los bienes situados en Guatemala, corresponde asus nietos Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen Lucille o Karen Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez también conocido como Rafael Brixius Ramírez. La circunstancia de que la señora Lucila Sheran Tillet viuda de Ramírez haya comparecido el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve ante los oficios del Notario Emilio Barrios Flores para manifestar que ratificaba la renuncia que hizo en la ciudad de Miami, Florida no tiene ninguna trascendencia para los efectos de este fallo, ya que si el documento firmado en la Corte de Circuito y para el Condado de Dade no produce consecuencia jurídica alguna en Guatemala, mal puede una escritura como la autorizada por el citado profesional convalida lo que no tiene ninguna validez. III Con base en todo lo expuesto, es procedente declarar que forman parte del haber patrimonial de la heredera Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez todos los bienes, derechos y acciones que constituyen la herencia de su hija Rosemary Ramírez Sheran situados en la República de Guatemala, mismos que constituyen el objeto de
la donación de que se ha hecho mérito. Como los demandados han detentado esos bienes desde la muerte de la causante, deben restituirlos dentro de tres días contados a partir de la notificación de este fallo, con los frutos percibidos desde esa fecha. Este último pago debe hacerse dentro del término de un mes de estar firme la presente sentencia. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, cabe señalar que no se rindió prueba alguno respecto a los mismos, por lo que debe hacerse la declaratoria pertinente. También debe declararse que no hay especial condena en costas y por haber actuado las partes de buena fe. IV Como consecuencia de lo que se deduce de los razonamientos precedentes, es el caso de declarar sin lugar la reconvención planteada por Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y lo. 3o., 8o., 11, 27 32, 157 inciso c), 159, 163, 164, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 66, 67, 88, 572, 609, 610, 619, 620, 621, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II) CASAR la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el juicio
ordinario promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil por Ellen Michele Brixius Ramírez de Prentice en lo personal y como mandataria Legal de sus hermanos Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez, en contra de Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran y Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius. Y resolviendo conforme a derecho, DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria promovida por los mencionados actores en contra de los hermanos Ramírez Sheran y en consecuencia: a) que a la señora Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez le asiste mejor derecho a suceder en todos los bienes, derecho y acciones a su hija Rosemary Ramírez Sheran, en su calidad de ascendiente más próxima; b) Sin valor ni efectos jurídicos la renuncia a la herencia que la heredera otorgó en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, respecto a los bienes situados en Guatemala, por no haberse otorgado conforme lo requiere la Ley; c) se condena a Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran a restituir dentro de tercer día de estar firme este fallo al haber patrimonial de la herencia de la heredera Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, todos los bienes, derechos y acciones que constituyen la herencia de su hija Rosemary Ramírez Sheran situados en la República de Guatemala, así como los frutos correspondientes. Estos últimos se deben hacer efectivos dentro del término de un mes contado a partir de estar firme esta sentencia; d) no hay especial condena en costas; e) se absuelve a los demandados de la pretensión relativa
al pago de daños y perjuicios; f) se declara sin lugar la reconvención planteada; y g) que al estar firme el fallo, se libre despacho al señor Registrador General de la Propiedad, para que inscriba a nombre de la heredera los bienes que constituyen la herencia. Notifíquese, repóngase el papel español empleado al del sello de ley, y con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al tribunal de origen.
Firmas: EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, SECRETARIA EN FUNCIONES DE LA