27041990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27041990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/04/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si se cita como casos de procedencia los contenidos en los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Recurso sólo se refiere a errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; sin sustentar de ninguna forma los submotivos del primero de los incisos de dicho artículo y se exponen los mismos argumentos para apoyar las denuncias hechas respecto de los diferentes submotivos contenidos en el segundo de tales incisos; no puede prosperar el Recurso de Casación, dada su naturaleza especial y carácter eminentemente técnico y limitado.
LEY ANALIZADA: Artículo citado y 619 inciso 6o. y 627 del Código Procesal Civil Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Cámara Civil, Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos noventa.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, con el patrocinio del abogado José Dimas Brisuela Argueta, contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, que confirma la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Coatepeque, en el juicio ordinario de nulidad, que siguió en contra de Cándida Aurora González Marroquín de Barrios.
1) HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DEL JUICIO:
El actor demandó la "nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria de un terreno... cuyo auto... declaró con lugar dichas diligencias y confirmado por la Sala... y su correspondiente inscripción en el segundo Registro de la Propiedad ... a favor de la demanda .... bajo el número Doscientos Diecinueve mil Quinientos noventa y cinco (219,595), folio ciento treinta y dos (132) del libro cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de Quetzaltenango". Pidió además "se ordene certificar lo conducente al Ramo Pena¡ para iniciar proceso criminal por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, contra la demandada"; y 'al pago de las costas judiciales...". Se declaró sin lugar la excepción previa de caducidad interpuestas por la demandada y en su oportunidad se tuvo por contestada -de su parteen sentido negativo la demanda y por interpuestas sus excepciones perentorias. Luego se recibió a prueba el juicio, y se dictó la sentencia de primera instancia que declaró: "I)SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS...II)SIN LUGAR LA DEMANDA ... ; III)NO SE HACE NINGUNA CONDENA EN COSTAS", todo por haber considerado que con los atestados, únicamente se ha demostrado que el actor es propietario de la finca número veintiséis mil doscientos sesenta y siete, folio ciento ochenta y seis del libro ciento sesenta y tres de Quetzaltenango, y en cuanto al exceso que se dice forma parte de esta finca, se colige que este hecho alegado no fue probado, por cuanto que en el acta de
reconocimiento judicial practicado al respecto (folio ciento ochenta y dos), se hizo constar que no se pudo determinar si el área de terreno ubicada en el punto cardinal poniente es exceso de la finca matriz, y es más, para la reivindicación del exceso, motivo de la litis, se debió primero cumplir con los requisitos administrativos que la ley señala para lograr la incorporación del exceso.... por lo que se concluye que no fue demostrada la verdad de los hechos por parte del actor, con qué pretensión justificar su demanda, de donde deviene declarar sin lugar la misma..." Este fallo fue oportunamente apelado por la parte actora.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN: El fallo de segunda instancia "CONFIRMA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA APELADA", en virtud de haber considerado que se demandó "la declaratoria de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria... en virtud, afirma el demandante de que por medio de dichas diligencias, la señora Cándida Aurora Marroquín de Barrios, tituló supletoriamente una fracción de terreno de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros, de metro cuadrado (676.50 mts2) que es un "EXCESO" que corresponde a la finca matriz ... ;' y 'a toda la prueba documental ya identificada se le confiere valor probatorio en cuanto a los extremos a que la misma hace referencia, en virtud de haber sido expedida en la forma legal correspondiente y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; en cuanto a la certificación
expedida por la Secretaria Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y planos acompañados a la misma, no se le confiere valor probatorio alguno, por haberse verificado la medición a que dicha certificación hace referencia en forma extrajudicial, a solicitud del demandante, sin citación de la parte contraria y por persona inidónea para el efecto..."; respecto de la »Prueba testifical... además de habercontestado a un interrogatorio sugestivo, manifestaron que por ser vecinos, es decir sin haber efectuado peritaje alguno, les constaba que la demandada tenía en su poder seiscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros de metro cuadrado (676.50 mts2) que es un exceso que corresponde a la finca matriz,... lo que es totalmente absurdo o ¡lógico, en virtud de lo cual, por considerar dicha prueba totalmente inidónea para acreditar el extremo de mérito no se le confiere valor probatorio alguno.' La "Declaración que bajo juramento prestara la demandada... es perjudicial al actor, ya que la absolvente se concretó a contestar negativamente las posiciones..."; y finalmente, con el "Reconocimiento Judicial verificado en los inmuebles... se estableció: la existencia real y efectiva de los mismos, colindancias, dirección municipal y construcciones, pero no pudo establecerse, como era legal y lógico, dada la precaridad e idoneidad de dicha prueba, el exceso, que afirma el actor pertenece a la finca matriz.... por lo que el fallo
recurrido en cuanto declara sin lugar la demanda que motiva este proceso, debe ser confirmado ..." III) ALEGACIONES DE LAS PARTES: El mismo actor interpone el Recurso de Casación "Con base en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil" porque "Se estiman infringidos ... ; cuarto párrafo del artículo 127; 142, 161 y cuarto párrafo del artículo 174" del mismo Código'. Considera "que el presente recurso de casación es de fondo y se funda en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas así: a) Error de Derecho: Porque se infringieron las normas del derecho probatorio y que al valorarlas no se le asignó ninguna fuerza probatoria legal; consecuentemente se hizo una interpretación errónea de la ley. Y se violaron el cuarto párrafo del artículo 127, 142, 161 y cuarto párrafo del artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no apreciar y valorar.. conforme las reglas de la sana crítica... testimonios que se recibieron conforme a la ley, que no fueron tachados y... no fueron en ningún momento redargüidos de nulidad o falsedad ... ; así también se violó la ley, al no darle validez a... quienes declararon en la diligencia del reconocimiento judicial.... y que afirmaron que el terreno ubicado en el punto cardinal Poniente, es un exceso de la finca matriz ... ; tampoco se valoró los documentos que obran en autos y que fueron ofrecidos como pruebas del actor con citación
contraria..." b) Error de Hecho: Existe este error porque resulta de los documentos auténticos siguientes: 1) Actas donde se recibieron las declaraciones de los testigos José Antonio Sarg López y Artemio Castillo Mazariegos, de fechas veintinueve de julio de mil novecientos ochentiocho obran a folios ciento setenticinco y ciento setentiséis. 2) Acta judicial que contiene reconocimiento judicial en la finca en litis del dos de agosto de mil novecientos ochentiocho, donde también se recibieron las declaraciones de los vecinos del lugar..., obran a folios ciento ochentidós y ciento ochentitrés. Y 3) Documentos ofrecidos como pruebas en el memoria¡ del dieciocho de septiembre de mil novecientos ochentiocho y obra a folios ciento cincuentitrés y ciento cincuenticuatro. Tanto en primera como en segunda instancia no se valoró la prueba de testigos, no obstante que las declaraciones de esos testigos, son firmes y contestes, aún cuando provengan de un interrogatorio sugestivo... ; consecuentemente también no se valoró lo expuesto por los testigos y vecinos del lugar que declararon cuando se llevó a cabo el reconocimiento judicial,... Conforme las reglas de la sana crítica, esas declaraciones deben ser valoradas y darle la fuerza probatoria..."; y "Se adjuntaron una serie de documentos y no obstante ser extendidos por funcionario en ejercicio de su cargo... no se les da valor'. Como petición de fondo pretende "Que al casar la resolución impugnada se declare con lugar el presente recurso de casación, dictando la resolución que en
derecho corresponde..." Con motivo de la vista, el interponente y su demandada se presentaron por escrito. El primero reiteró los argumentos que expuso al interponer el Recurso de Casación; y la segunda manifestó que 'no ha habido equivocación del juzgador"; que en el juicio "las pretensiones del interponente no fueron probadas"; y que "de esa cuenta el recurso de Casación interpuesto deberá desestimarse".
- CONSIDERACIONES DE DERECHO: El casacionista cita como casos de procedencia los incisos "1 y 2 del Articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil" y como infringidos el "cuarto párrafo del artículo 127, 142, 161 y cuarto párrafo del artículo 174" del mismo Código, en el escrito que lo contiene, pero se concreta a sostener que considera "que el presente recurso de casación es de fondo y se funda en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas", submotivos que desarrolla exponiendo sus propios argumentos, en apartados que identifica con las letras a) y b).
En el primero de esos literales que titula "Error de derecho", dice que "se hizo una interpretación errónea de la ley", pero sin indicar a qué ley se refiere y denuncia que "se violaron el cuarto párrafo del artículo 127, 142, 161 y cuarto párrafo del artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no apreciar y valorar la prueba de declaración de testigos"; que .así también se violó la ley, al no darle validez a lo expuesto por los
testigos... quienes declararon en la diligencia de reconocimiento judicial", y que "tampoco se valoró los documentos que obran en autos y que fueron ofrecidos como prueba del actor...". En el segundo de dichos literales que denomina "Error de hecho", solamente sostiene que ésta .resulta" de las "Actas donde se recibieron las declaraciones de los testigos...; Acta Judicial que contiene reconocimiento... donde también serecibieron la declaración de los vecinos del lugar...; y documentos ofrecidos como pruebas en el memorial..." que identifica. Concluye afirmando que "... no se valoró la prueba de testigos,... (que) conforme a las reglas de la sana critica.... deben ser valoradas y darle la fuerza probatoria sobre mi pretensión"; y que "Se adjuntaron una serie de documentos y (a) los mismos.... no obstante ser extendido (s) por funcionario en ejercicio de su cargo -Alcalde Municipal-, no se les dé valor, ...". Como puede apreciarse, nada dice el interponente de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, a pesar de que lo cita como caso de procedencia, y al exponer sus tesis en relación con .error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas", argumenta: respecto del primero, que 'se hizo una interpretación errónea de la ley" (aún cuando no precisa de qué ley se trata) y también denuncia que se violaron las normas de estimativa probatoria que cita, al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica, declaraciones testimoniales y documentos ofrecidos como prueba; y en relación con el segundo, sólo afirma que resulta de las actas que contienen las declaraciones de testigos y
de documentos ofrecidos como prueba. Así es evidente que no aclara en qué consisten los errores que invoca y además, esgrime los mismos argumentos para sustentar ambas sub-motivaciones, toda vez que tanto para el error de derecho como para el error de hecho, sostiene que se incurrió en ellos "al no valorar ni apreciar la prueba de testigos", así como porque 'tampoco se valoró los documentos que obran en autos y que fueron ofrecidos como prueba'. Cabe también, señalar que no existe el cuarto párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que se denuncia como violado y el artículo 142 objeto de igual denuncia, no contiene ninguna norma de estimativa probatoria. Todo ello denota falta de precisión y confusión en los argumentos contradictorios expuestos para sustentar el recurso, en cuya virtud, dada la naturaleza especial y extraordinaria de éste, así como su carácter eminentemente técnico y limitado, que no permiten suplir las deficiencias que aparezcan en su interposición, deviene obligado desestimarlo por estos errores de planteamiento y hacer las demás declaraciones de ley, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte.
- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 51, 56, 67, 88, 619 inciso 6o., 620, 627, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se hizo mérito condena en costas al recurrente a quien impone la multa de Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días de quedar firme este fallo, y en caso de desobediencia -sin perjuicio de la multadeberá certificarse lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese repóngase el papel suplido al del sello respectivo y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO.- ANTE MÍ: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE