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27041993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27041993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/04/1993 - CIVIL DOCTRINA: I. El Recurso de Casación por motivos de fondo no puede sustentarse en la supuesta infracción de normas procesales.

II. Es improsperable el Recurso de Casación en el que se alega que la sentencia atacada adolece de un determinado error de fondo, si al sustentar la tesis correspondiente se describe uno u otros errores diferentes, aunque éstos también sean de fondo.

III. No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba si el Tribunal recurrido aprecia el verdadero contenido de la prueba y resuelve conforme a ella, desestimando a la vez la supuesta eficacia que el recurrente alegó.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por Acisclo Valladares Molina, en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos y Carlos Enrique Ortega Taracena, en su calidad de Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa dos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos; y contra el auto de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos, que resuelve la ampliación planteada.

I. ANTECEDENTES MARCO VINICIO CEREZO BLANDÓN, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Fundación

para el Ecodesarrollo y la Conservación -FUNDAECO-, compareció ante el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno a interponer recurso contenciosoadministrativo contra la resolución número cero trece (013), dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el expediente que contiene la declaratoria sin lugar del Recurso de Reposición interpuesto por la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación contra la resolución contenida en el punto cuarto del acta número veintinueve guión noventa y uno, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. Según lo manifestado por el señor Cerezo Blandón, el recurso contencioso-administrativo se enderezó contra la resolución impugnada porque representa, una forma anómala e ilegal de resolver, contra disposición expresa de la ley. Expuso el representante de Fundación para el Ecodesarrollo y la ConservaciónFUNDAECOque el Artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Decreto Gubernativo número l881, establece que las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados. Ello a contrario sensu implica que las resoluciones administrativas consentidas, no pueden ser revocadas de oficio. Que en el caso discutido las resoluciones contenidas en el punto tercero del acta número noventa y tres guión noventa, de fecha veinticuatro de octubre de mil

novecientos noventa y en los puntos tercero y cuarto de las actas números noventa y tres guión noventa y ciento doce guión noventa, de veinticuatro de octubre y veinte de diciembre de mil novecientos noventa, todas dictadas por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, estaban consentidas por las partes, es decir, por dicho Consejo y por la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación -FUNDAECO-, ya que no sólo no fueron impugnadas, sino que en cumplimiento de las mismas, se otorgaron los contratos contenidos en escrituras públicas números seiscientos ochenta y cuatro (684), de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, número treinta y seis, de seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, ambas ante el Escribano de Gobierno. Que a pesar de la prohibición expresa de revocar resoluciones consentidas, el Consejo Nacional de Transformación Agraria revocó dichas resoluciones y posteriormente, resolvió sin lugar el recurso de reposición interpuesto por su representada. El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, se admitió para su trámite el recurso contencioso-administrativo, corriéndole audiencia al Consejo Nacional de Transformación Agraria y al Ministerio Público. El Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la excepción perentoria interpuesta, y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo. El Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA), solicitó se declarara sin lugar el recurso de lo contencioso-administrativo interpuesto por Fundación para el Ecodesarrollo y Conservación -FUNDAECO-,

indicó que las resoluciones recurridas precisamente fueron pronunciadas para enmendar la forma anómala e ilegal en que las tierras a que se refieren las mismas fueron concedidas al recurrente. Que si bien es cierto, que el Artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso-Administrativo, establece que las resoluciones administrativas ya consentidas no pueden ser revocadas de oficio, el recurrente según dichainstitución, olvida que la parte final del Artículo 15 de esa misma ley, establece que "... se exceptúan no obstante las providencias que tengan por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Agotado el trámite procesal el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, se dictó sentencia declarando: "A) Parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo planteado por el representante legal de la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación contra la resolución número trece (013) dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, y en consecuencia, la REVOCA en cuanto se refiere a las resoluciones contenidas en los puntos tercero y cuarto de las Actas noventitrés-noventa y ciento doce-noventa de las sesiones celebradas por dicho órgano, el veinticuatro de octubre y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa respectivamente, y la CONFIRMA en lo que se relaciona con el punto quinto del Acta dieciséis-noventa y uno de la sesión del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno..."

El Tribunal consideró: Que como lo expresa el Ministerio Público en su dictamen número ciento cincuenta y cinco de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria contenida en el punto tercero del acta número noventa y tres guión noventa de la sesión del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, fue notificada a la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación, el día veintidós de noviembre del mismo año y debido a ello, dicha resolución adquirió la calidad de consentida, no pudiendo ser revocada de oficio por la propia autoridad administrativa que la emitió. Por tales circunstancias, lo resuelto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria en la resolución contenida en el punto cuarto del acta veintinueve-noventa y uno de la sesión del ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, revocando la resolución antes mencionada es contraria a una terminante disposición legal, como también lo es la resolución número trece (013) dictada por el indicado órgano el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, ya que al confirmar la del ocho de abril citada se infringió la disposición legal de conformidad con la cual, las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados.

Que igual situación ostentan las resoluciones a que se refiere el párrafo considerativo anterior, en relación a la resolución contenida en el punto cuarto del acta número ciento doce-noventa, celebrada por el Consejo

Nacional de Transformación Agraria el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, ya que si bien, en el expediente administrativo no consta que la misma haya sido notificada a la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación, también lo es que, por medio de la escritura pública número treinta y seis autorizada por el Escribano de Gobierno en esta ciudad, el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, y el representante legal de la citada fundación, comparecieron a otorgar el instrumento público por medio del cual se formalizó la adjudicación de la finca número dos mil ocho (2008), folio setenta y tres (73), del libro veintisiete (27) del Grupo Norte, acordada en la resolución mencionada al principio. A criterio del Tribunal, al aceptar la Fundación mencionada dicha adjudicación consintió en forma expresa el contenido de dicha resolución y, en consecuencia ésta debe tenerse por consentida aunque se haya omitido el acto formal de su notificación, en aplicación de la disposición legal, de conformidad con la cual si el interesado se hubiere manifestado sabedor de la resolución cuya notificación se omitió, se tendrá por notificado. Continuó exponiendo el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que distinto es el caso de la resolución contenida en el punto quinto del acta número dieciséis-noventa y uno de la Sesión del Consejo Nacional de Transformación Agraria del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, relativa a la adjudicación de las reservas forestales del Parcelamiento Navajoa y del Cerro Silvino, porque además de que esta

resolución no le fue notificada a la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación, la adjudicación acordada no se redujo a escritura pública, ni la parte interesada se manifestó sabedora de la misma por lo que no habiendo sido consentida por ésta, podrá ser revocada como se hizo. Posteriormente, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, rechazó por improcedente el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria. El Ministerio Público por su parte también interpuso recurso de aclaración y ampliación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de los cuales, el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, se declaró con lugar el recurso de ampliación y sin lugar el recurso de aclaración.

III. MOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES MOTIVOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO El recurso de casación identificado con el número sesenta guión noventa y dos, ha sido planteado por los

siguientes motivos:

1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. Artículo 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil.Aduce el Ministerio Público que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en cuanto hizo aplicación supletoria de los presupuestos contenidos en el Artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, tendrá que estar sabido que la interpretación de la ley, se hace conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras o su contexto, y de acuerdo con las disposiciones constitucionales y deberá también haber tomado

en cuenta que el conjunto de una ley, servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes. El Artículo 78, forma parte del Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Mercantil y regula todo lo relativo a las notificaciones dentro del procedimiento civil y mercantil, de tal modo que cuando se hizo aplicación e interpretación del citado Artículo 78 por parte del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, debió haberse tomado muy en cuenta el contexto de las normas que regulan lo relativo a las notificaciones en el procedimiento y no solamente lo dispuesto por el Artículo 78 del citado cuerpo legal, haciendo una interpretación errónea de este precepto legal. Que de conformidad con el principio que informa la forma como deben hacerse las notificaciones dentro del procedimiento civil y mercantil, que en virtud de lo estipulado por el Artículo 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo se estaba haciendo supletoriamente, el Artículo 66 indica la obligatoriedad de las notificaciones dentro del procedimiento e indica muy claramente que toda resolución debe hacerse saber a las partes de la forma legal y sin ello, no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Este precepto, según el casacionista, fue violado por cuanto no fue observado ni considerado por el Tribunal al resolver, igualmente lo fue el Artículo siguiente, o sea el Artículo 67, pues en él se indica qué resoluciones deben ser notificadas personalmente y entre ellas se incluye las resoluciones que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa, los autos y las sentencias. Que el propio Artículo 67 en su parte final trata de las formalidades de la

notificación personal y luego los artículos subsiguientes indican las demás formalidades que deben llenarse en cuanto a las notificaciones. Que el Artículo 77 establece que las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida son nulas. Que todos los artículos citados fueron violados por cuanto no se hizo mérito siquiera de su existencia, al resolver, simplemente se ignoraron y es evidente que en el caso concreto, objeto de la sentencia no se dio ni siquiera el caso de una mala notificación sino no se notificó. Sigue exponiendo el casacionista que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cuando utiliza en su sentencia como fundamento del punto II de la parte considerativa de la misma, el Artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, en forma supletoria, hace una interpretación errónea de dicho precepto legal.

2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El Ministerio Público manifiesta que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al emitir su sentencia, le atribuye a la fotocopia de la escritura pública número treinta y seis, del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano del Gobierno, el valor de una notificación con todos los requisitos de ley, atribuyéndole el efecto de demostrar que la resolución contenida en el punto cuarto del acta de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, debe tenerse por consentida aunque se haya omitido el acto formal de

su notificación, según sus propias palabras en la sentencia recurrida. La realidad, según el recurrente, es que el Tribunal está atribuyendo al citado documento, un valor que no tiene, pues de la lectura del mismo, se arriba con toda sencillez, a la conclusión que en todo el contenido de la escritura no existe la manifestación de la parte interesada, por la cual se haya expresado sabedora de la resolución que no le fue notificada, conforme el precepto legal citado por el Tribunal al fundamentar ese criterio, o sea el Artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil. En la escritura que se cita como prueba, no existe esa manifestación de que habla el precepto legal y el suponer que el aceptar la adjudicación presupone o significa el consentimiento en forma expresa de la resolución cuestionada, es lisa y llanamente atribuirle a dicho documento un contenido que el mismo no tiene. Ello significaría que el día de mañana, una persona que no ha sido notificada, por su concurrencia en una escritura de adjudicación, estaría obligada al cumplimiento de una resolución que desconoce y que jamás le fue notificada. Según el casacionista, atribuirle al documento un contenido que no tiene, definitivamente es un error de hecho en la apreciación de la prueba que no puede permitirse en un legal procedimiento contencioso-administrativo. Considera el Ministerio Público que no puede suponer el Tribunal que emitió la sentencia en el presente caso y atribuir a un documento un contenido que no tiene y que en todo caso es contrario al de la ley, pues ella dice que debe haber manifestación expresa de la parte interesada y esa manifestación no se da.

MOTIVOS ALEGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA El recurso de casación identificado con el número sesenta y uno guión noventa y dos, ha sido planteado por el motivo siguiente: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Manifiesta el casacionista que en la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, hizo consideraciones que creyó convenientes, pero al resolver declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo planteado por el Representante Legal de la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación contra la resolución número cero trece, dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno y en consecuencia revocó lo referente a las resoluciones contenidas en los puntos tercero y cuarto delas actas noventa y tres y ciento doce guión noventa de las sesiones celebradas por dicho órgano el veinticuatro de octubre y veinte de diciembre de mil novecientos noventa, respectivamente. Que el Juzgador interpretó erróneamente el Artículo quince de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, pues consta en el propio expediente, que si bien es cierto que las resoluciones fueron consentidas por la otra parte, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, al revocar las resoluciones ya indicadas, es porque corrigió los errores que se cometieron por el anterior Consejo Nacional de Transformación Agraria, pues hay vicios de procedimiento. Sigue exponiendo el casacionista que al ser consentidas las resoluciones por las

partes interesadas, estos actos son nulos puesto que los emitió un ente estatal, el cual no es competente en su materia, ya que la función del Instituto Nacional de Transformación Agraria, es social-agrario, de adjudicar tierras a los campesinos para la agricultura, pues el órgano competente es el CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOSQUES DE VIDA SILVESTRE (DIGEBOS), en tal sentido se puede indicar que estas resoluciones no producen efectos jurídicos, pues el Consejo actual, lo que hizo fue enmendar los errores de hecho y de cálculo en que incurrió el anterior. Puesto que el error de hecho consiste en haber confundido los conceptos de posesión con disposición y el error de cálculo haber conjeturado el anterior Consejo, facultades legales de disponer de tierras que en realidad le corresponde a otro órgano competente.

IV. ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL

I. En relación al recuso de casación interpuesto por el Ministerio Público, al analizar las alegaciones y tesis expuestas en el apartado respectivo de esta sentencia, se arriba a las conclusiones siguientes: a) Con respecto al submotivo contemplado en el inciso lo. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de la ley, señalándose como infringidos los Artículos 66 y 67 incisos 4o. y 9o., 69, 70, 71, 72, 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Ministerio Público sienta la tesis que el

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al resolver con base en el Artículo 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo y particularmente, en el Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, actuó en la forma tal, que "Este precepto legal fue violado por cuanto no fue observado ni considerado por el Tribunal al resolver, igualmente lo que fue el Artículo siguiente, o sea el Artículo 67..." Más adelante, tratando de sustentar la tesis de la interpretación errónea de la ley, recaída sobre los Artículos 70, 71, 72 y 77 del Código Procesal recién citado, asienta lo que sigue: "Todos los Artículos citados fueron violados por cuanto no se hizo mérito siquiera de su existencia al resolver, simplemente se ignoraron..." En la parte final de la exposición de la tesis que se viene examinando, el Ministerio Público expresa: "Al interpretar así el Tribunal Contencioso-Administrativo la carencia de la notificación y suponer el consentimiento expreso de la resolución, no sólo no está adecuando el hecho a la norma escrita QUE EXIGE COMO REQUISITO PARA QUE SE DE A UNA PERSONA POR NOTIFICADA el que ELLA SE MANIFIESTE, sabedora de la resolución, sino que está SUPONIENDO UNA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO que no se dio dentro del procedimiento administrativo. Es claro que al no existir el presupuesto de la manifestación de la parte interesada en el expediente administrativo, no puede hacerse aplicación del Artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil".

Las exposiciones anteriores revelan plenamente que el recurrente destruye la tesis que pretendió sostener como fundamento de la casación planteada, por cuanto que fácilmente se establece que confunde la interpretación errónea con la violación de la ley y con la aplicación indebida. En estas circunstancias, el recurso deviene imperfecto, por lo que de acuerdo con la naturaleza técnica y formal del mismo, no es posible para este Tribunal subsanar esas deficiencias, surgiendo así el deber jurídico de desestimarlo. Desde otro ángulo de análisis, es conveniente señalar que el alegato principal del recurrente, consistente en que la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación (FUNDAECO), no se dio por sabido en el procedimiento administrativo de la resolución de que se ha hecho mérito carece de veracidad, ya que tal como lo advierte el Tribunal recurrido, en el otorgamiento de la escritura número treinta y seis (36) autorizada por el Escribano del Gobierno con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, aparece meridianamente la expresión de tal conocimiento. Finalmente, con respecto al texto, contexto, finalidad y espíritu del Artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta obvio, que la protección que garantiza la ley, en cuanto a que no se puede perjudicar los derechos de persona alguna sin previa notificación de lo resuelto en proceso judicial o procedimiento administrativo determinados, no es aplicable cuando se está frente a un acto por el que se beneficia a la persona, resolviéndole favorablemente su propia petición; b) Empero, lo más importante radica en advertir que el recurrente de casación ha fundado su impugnación en

los submotivos de fondo que se han indicado anteriormente, todos los cuales se refieren a supuestos errores sobre normas procesales. Esta circunstancia es sumamente determinante de la improsperabilidad del recurso interpuesto, tal como lo disponen la ley y la doctrina;c) En cuanto al segundo caso de procedencia señalado en el recurso de casación y que se refiere concretamente al motivo de fondo regulado en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, al error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento que demuestra de modo evidente la equivocación del Tribunal juzgador, se señala como documento auténtico la fotocopia de la escritura pública número treinta y seis, autorizada por el Escribano de Cámara de Gobierno, en esta ciudad el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, y se indica que el error consiste en atribuirle al citado documento un contenido que no tiene, toda vez que en el mismo es inexistente la manifestación expresa de la Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación de darse por sabedora de la resolución que de oficio revocó el Consejo Nacional de Transformación Agraria. Al respecto estima esta Cámara, que este argumento de la entidad recurrente, carece de veracidad, porque el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al emitir su sentencia, le atribuyó al citado documento el contenido que directamente se desprende de su texto en referencia a la expresa manifestación de ambos otorgantes, pero particularmente de Fundación para el Ecodesarrollo y la Conservación -FUNDAECO-, sobre su conocimiento de la resolución contenida en el punto cuarto del acta de la sesión celebrada por el Consejo

Nacional de Transformación Agraria el veinte de diciembre de mil novecientos noventa. Ante esta situación, resultaba ineludible para ese Tribunal, tenerla por consentida, aunque se haya omitido el acto formal de su notificación. El otorgamiento de la escritura pública contenida en la fotocopia que se examina, conlleva no solo el conocimiento y consentimiento, sino también la aceptación de la resolución ya identificada. Por ello, el Tribunal hoy recurrido, concluyó que el acto específico de la notificación a través de una razón y cédula quedó enervada por la aceptación escritural de lo resuelto, deviniendo irrelevante la omisión de aquella formalidad. La consideración de que la fotocopia de la escritura pública número treinta y seis del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, autorizada por el Escribano de Gobierno, hace innecesaria la notificación de lo resuelto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, no implica darle un contenido del que carece como lo alega el casacionista, sino a contrario sensu, confirmar y apreciar adecuadamente el valor que le es propio. Es equivocado, entonces, alegar que se homologó el contenido del documento al valor de una notificación porque lo que se sostiene es que ante el otorgamiento de la escritura ya mencionada, la omisión de la notificación carece del efecto que se le pretendió atribuir. No existe pues, el error denunciado, llevando ello al punto de desestimar el recurso intentado sobre tal base; d) Como consecuencia de los análisis anteriores, se considera, que no procede el recurso de casación, en

relación a los dos casos concretos de procedencia denunciados, o sea INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, por lo que se le debe desestimar, manteniendo el fallo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos y su ampliación contenida en resolución de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

II. Con respecto al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Transformación AgrariaINTA-, por medio de su representante legal Carlos Enrique Ortega Taracena, el cual ha quedado sintetizado en el apartado respectivo de la presente sentencia, estima esta Cámara, que si bien es cierto en el apartado D) del escrito de interposición del recurso, en relación a señalar el caso de procedencia y expresarse que se interpone por motivo de fondo, con base en el artículo seiscientos veintiuno inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando el submotivo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, también lo es, que en la explicación narrativa, argumentadora y fundamentadora se menciona y relaciona el Artículo quince de la Ley de lo Contencioso-Administrativo como la norma mal interpretada, pero siendo este un precepto de naturaleza procesal se da la imposibilidad de que prospere la impugnación que se analiza, puesto que la ley como la doctrina rechazan la procedencia de un caso de error de fondo sobre normas procesales.

Y por último, es importante señalar, que en el apartado final del escrito de interposición del referido recurso, la pretensión procesal principal también se encuentra incongruente e imprecisa con el contexto de todo el

memorial, al manifestarse e indicarse que se solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, error que aunado con lo anteriormente analizado, por la naturaleza formal y técnica del recurso obliga a que se desestime por la forma equivocada en que se planteó, estando este Tribunal imposibilitado de subsanar tal deficiencia.

V. LEYES APLICABLES Las citadas y Artículos: 619, 620, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 inciso c),143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VI. POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en las consideraciones anteriores y en las leyes citadas, al resolver: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; B) Confirma la referida sentencia contenciosa-administrativa en todos sus puntos; C) DESESTIMA el recurso decasación del cual se ha hecho mérito, interpuesto por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de su representante legal, imponiéndosele a esa entidad la multa de cincuenta quetzales, que debe hacerse efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte; D) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. - Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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