27041993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27041993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
27/04/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación Interpuesto por ALFONSO CARRILLO CASTILLO, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de LLOYDS BANK PLC., SUCURSAL GUATEMALA.
DOCTRINA: 1. Es contrario a la técnica de la casación alegar violación de ley si las normas presuntamente infringidas son de naturaleza procesal. 2. No Incurre en violación de ley el Tribunal que ignora o deja de aplicar las leyes que a juicio del casacionista fundamentan sus pretensiones si éstas no se conocieron dentro de la sentencia que se impugna. 3. Es contradictorio y, por lo mismo, no puede prosperar, alegar error de hecho en la apreciación de la prueba, si al documento a que se refiere el señalamiento se le atribuye ser producto de un acto nulo, porque en tal caso tampoco se le puede tener como auténtico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CARRILLO CASTILLO, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de LLOYDS BANK PLC., SUCURSAL GUATEMALA. El interponente actúa bajo su propia dirección y procuración e indistintamente bajo la del Abogado Alfonso Carrillo Marroquín. Recurre contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, dentro del recurso de igual naturaleza
identificado con el número setenta y dos guión noventa y uno.
I. ANTECEDENTES
A. De orden administrativo. Productos Nestlé (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó a la entidad bancaria Lloyds Bank Plc., Sucursal Guatemala, las aperturas de un crédito documentario irrevocable y confirmado por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres punto veinte dólares de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud fue atendida favorablemente, otorgándose y abriéndose el crédito el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el cual fue notificado al día siguiente, veintitrés del mismo mes y año de la apertura, por medio de télex. El siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, al liquidarse el crédito, se pagó sobre la base del tipo de cambio vigente en el Mercado Regulado a esa fecha, o sea dos quetzales con setenta centavos por un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Resolución JM guión sesenta y siete guión ochenta y siete (JM-6787) y el punto dos de la Resolución JM guión ciento cuatro guión ochenta y ocho, las dos de la Junta Monetaria, el Banco recurrente liquidó la suma acreditada al tipo de cambio vigente a la fecha de la apertura, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que era el de dos quetzales cincuenta centavos por un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Como consecuencia de los hechos expuestos, Lloyds Bank
PLC ., Sucursal Guatemala, consideró que existía una diferencia de setenta y un mil setecientos treinta y dos quetzales con sesenta y cuatro centavos en su favor, en razón de los tipos de cambio vigentes entre la fecha de apertura del crédito y de la de su liquidación; y pidió al Banco de Guatemala que dicha cantidad resultante en la variación en los tipos de cambio se le acreditara a su cuenta de Encaje Bancario, petición que fue resuelta favorablemente. No obstante, el doce de julio de mil novecientos noventa, en la nota número seis mil trece, el Jefe de la Sección de Estadística Cambiaria, con él visto bueno del Director Primero del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, le hizo saber a Lloyds Bank PLC., Sucursal Guatemala, que se había solicitado a la Sección de Operaciones Cambiarias del Banco de Guatemala, extornar la cantidad acreditada en su Cuenta de Encaje, por considerar que al veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que cuando el crédito fue notificado, ya estaba vigente el cambio de dos quetzales con setenta centavos por dólar, de manera que el diferencial cambiario no existe. Esta operación contable se ejecutó el cinco de septiembre de mil novecientos noventa. El Banco recurrente, afectado con el extorno, objetó tal operación mediante nota de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, argumentando, principalmente, que el contenido de la nota seis mil trece viola su derecho de defensa y, además, porque fue suscrita por un funcionario sin facultades para hacerlo. El treinta de noviembre de mil
novecientos noventa el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, en nota número diez mil cuatrocientos treinta y seis, le hizo saber a Lloyds Bank PLC., Sucursal Guatemala, que se confirmaba lo que se le comunicó en la nota número seis mil trece. La comunicación contenida en la nota diez mil cuatrocientos treinta y cinco fue objeto de apelación ante la Junta Monetaria, autoridad que rechazó el recurso por considerar que el oficio impugnado no contiene una decisión de carácter ejecutivo o interpretativo. El rechazo del recurso consta en Resolución JM guión cincuenta y uno guión noventa y uno inserta en el punto cuarto del acta siete guión noventa y uno, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno. Contra esta resolución se interpuso recurso de lo contenciosoadministrativo.
B. Del recurso contencioso-administrativo. El recurso contencioso se interpuso argumentando: a) Que la nota seis mil trece en que se hizo saber que se extornaba la suma que en concepto de diferencial cambiario se le acreditó al Lloyds Bank en su Cuenta de Encaje, no tiene efectos legales ni validez ni existencia jurídica, por contener disposiciones tomadas por un funcionario sin facultades para ello; b) Porque se le vedó a Lloyds Bank su derecho de defensa al debitar su cuenta de encaje sin notificación previa; c) Porque la Junta Monetaria debió considerar y pronunciarse sobre la validez de la nota seis mil trece, ya que ésta se objetópor haber sido suscrita por el Segundo Jefe de la Sección de Estadísticas Cambiarias y no por el Director del
Departamento de Cambios, como a su juicio era lo correcto. Esta apreciación, según el Banco casacionista, era necesaria para estimar la procedencia del recurso de apelación. Contrariamente a este razonamiento, la Junta Monetaria estimó que la comunicación contenida en la nota seis mil trece es una decisión que ya causó estado y se encuentra ejecutoriada; criterio que no comparte el Banco recurrente porque esa decisión es nula al haberla pronunciado el Jefe Segundo de la Sección de Estadísticas Cambiarias, sin facultades para resolver sobre la materia.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Tramitado el recurso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, declarándolo sin lugar; y, en consecuencia, confirmó la Resolución JM guión cincuenta y uno guión noventa y uno de la Junta Directiva. Para resolver en tal sentido el Tribunal consideró lo siguiente: "Para un más adecuado análisis del caso subjudice, es preciso dejar establecido en la forma más clara posible que no pueden confundirse una resolución con el documento que la contiene. En efecto, una resolución o una toma de decisión es un acto que compete con exclusividad a quien, en un momento dado, es el órgano de expresión de voluntad de una institución. En el caso que nos ocupa, es evidente que ese órgano de expresión de voluntad del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, es el Director del
mismo. Por otra parte, un oficio o una nota no son una resolución o una toma dc decisión, sino que son
únicamente el instrumento mediante el cual aquella resolución o toma de decisión es comunicada a quien debe enterarse de ella. Las anteriores disquisiciones se hacen necesarias para establecer si la Junta Monetaria, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de Lloyds Bank PLC., Sucursal Guatemala, actuó apegada a la ley o no. Aplicando, pues, las anteriores afirmaciones al caso que nos ocupa, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: a) Del contenido de la nota número seis mil trece se desprende que el Jefe del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala adoptó una decisión que se desdobla en dos aspectos: a) Decisión interpretativa al considerar improcedente otorgar el reembolso de la suma de setenta y un mil setecientos treinta y dos quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.71,732.64), cantidad que resulta de la diferencia de cambio entre dos punto setenta quetzales (Q.2.70) y dos punto cincuenta (Q.2.50)por un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00); y b) Decisión ejecutiva al solicitar a la Sección de Operaciones Extranjeras del mismo Banco, que extornara con setenta y un mil setecientos treinta y dos quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.71,732.64), el crédito efectuado a la cuenta de encaje del Lloyds Bank PLC., Sucursal Guatemala. El hecho de que la indicada decisión interpretativa y ejecutiva fue del Jefe o Director del indicado Departamento de Cambios, se comprueba con el
visto bueno que calza la citada nota número seis mil trece, ya que es evidente que si esta nota no expresara la decisión del Director del Departamento de Cambios, éste no la habría calzado con su visto bueno; b) El Jefe II de la Sección de Estadísticas Cambiarias suscribió la nota seis mil trece para comunicar al Banco recurrente la decisión antes relacionada, sin que ello signifique que la decisión comunicada haya sido adoptada por él, ya que como quedó expresado con anterioridad la nota que comunica la decisión es totalmente distinta de la decisión comunicada y está adoptada por el Jefe del Departamento de Cambios; c) El recurso de apelación debió interponerse en contra de la decisión del Director del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, contenida en la nota seis mil trece y no en contra de la nota diez mil cuatrocientos treinta y seis, ya que ésta no contiene ninguna decisión, sino que se limita a confirmar la contenida en aquélla; d) Lo resuelto por la Junta Monetaria en la Resolución JM guión cincuenta y uno guión noventa y uno, inserta en el punto cuarto del acta siete guión noventa y uno correspondiente a la sesión celebrada el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, se encuentra apegado a la ley y así debe ser declarado, ya que, como se dijo antes, el recurso de apelación debió interponerse contra la decisión interpretativa y ejecutiva comunicada mediante la nota seis mil trece y no contra la nota diez mil cuatrocientos treinta y seis".
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO ALEGADOS POR EL RECURRENTE
El recurso de casación se interpuso por los motivos de fondo contenidos en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, precisando que el Tribunal incurrió en violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. En ese orden, el casacionista argumenta lo siguiente:
A. Violación de ley: La violación de ley se ha dado con respecto a los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4,16,23 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 44 de la Ley Monetaria contenida en el Decreto del Congreso número 203. Estas normas, según el recurrente, se violaron así: El Artículo 44 de la Ley Monetaria porque no se dictó ninguna resolución ni se tomó ninguna decisión que aparezca documentada por el Departamento de Cambios, pues de conformidad con dicha norma el régimen de emergencia de las transferencias internacionales será administrado por el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, mediante decisiones ejecutivas o interpretativas que pueden ser impugnadas ante la Junta Monetaria. Estas decisiones, según el recurrente, deben constar por escrito y comunicarse a los interesados, para que estos, en caso de desacuerdo, puedan recurrir ante la Junta Monetaria; pero en el hecho que origina este recurso no se dio este presupuesto, pues en el mismo fallo impugnado se asentó que: "...un oficio o una nota (la seis mil trece) no son una resolución o toma de decisión, sino únicamente el
instrumento mediante el cual aquella resolución o toma de decisión es comunicada a quien debe enterarse de ella". En cuanto a la Ley del Organismo Judicial, se violaron las normas siguientes: Artículo 4, porque el Tribunal le confiere validez a un acto nulo, como lo es la nota seis mil trece de fecha once de junio de milnovecientos noventa, por la cual se pretendió notificar una resolución o decisión que necesariamente tenía que ser anterior a su comunicación, la que no existe en el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala. El Artículo 16, pues se tiene como válido y bien hecho un trámite administrativo en el que no se observaron las formalidades y garantías esenciales, como es la de no haber dictado por parte del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala una resolución o una decisión con certidumbre jurídica de su existencia. El Artículo 143, aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 23 de la misma ley, porque en la sentencia recurrida se afirma que el Departamento de Cambios comunicó a su representada una decisión contenida en la nota seis mil trece, decisión que, según el fallo, se desprende del contenido de esa nota. Lo anterior significaría aceptar una resolución que no reúne los requisitos esenciales de las mismas, como lo son el nombre de la dependencia que la dictó, el lugar, la fecha su contenido, cita de la ley en que se funda y la firma del titular de la dependencia. Sostiene el casacionista que en el mismo fallo se acepta que un oficio o una nota no constituyen una resolución o una toma de decisión, sino únicamente el instrumento mediante el cual aquella es comunicada a quien deba enterarse de la misma. Lo procedente
entonces hubiese sido dictar la resolución y transcribirla en una nota de comunicación o notificación, lo que no se hizo porque no se dictó con anterioridad y por separado; es decir, que no existe resolución. En cuanto al Artículo 12 de la Constitución Política de la República, se denuncia su violación porque el Tribunal recurrido aceptó un trámite administrativo en el que el Banco recurrente no fue citado y oído antes de que se le afectara en sus derechos patrimoniales.
B. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Señala el Banco recurrente que se incurrió en dicho error porque el Tribunal al apreciar la nota número seis mil trece de fecha once de junio de mil novecientos noventa, suscrita por el Jefe Segundo de la Sección de Estadísticas Cambiarias, con el visto bueno del Director Primero del Departamento de Cambios, le otorga a dicho documento un significado distinto para el que fue extendido, pues al fundamentar el fallo en hechos que no le corresponden y atribuirle consecuencias que no tiene, por cuanto se trata de una nota de comunicación o notificación, no puede desprenderse de él la existencia de una decisión o resolución que debió constar por aparte y con anterioridad. Y siendo que tal documento es auténtico y determinante para dictar el fallo impugnado, existe error de hecho porque si no se le hubiese dado tal significado ni atribuido consecuencias que no tiene y hechos que no le corresponden, el fallo habría sido condenatorio. Por todo lo anterior se pide casar la sentencia impugnada y dictar la que en
derecho corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. En cuanto a la violación de ley: Señala el Banco casacionista que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de ley con relación a los Artículos 44 de la Ley Monetaria, Decreto 203 del Congreso de la República, porque la autoridad administrativa bancaria no dictó ninguna resolución ejecutiva o interpretativa en los términos que lo estatuye dicha norma; 12 de la Constitución Política de la República, porque se vulneró su derecho de defensa; 4 de la Ley del Organismo Judicial, al conferirle validez a un acto nulo, ejecutado por la autoridad administrativa bancaria, expresamente la nota seis mil trece ya comentada; 23 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto en la redacción de la resolución no se observaron los requisitos de forma que la ley juzga indispensables y necesarios para su existencia.
Sobre estos razonamientos y siendo criterio establecido que el vicio a que se refiere el motivo de fondo violación de ley ocurre cuando ésta o la doctrina legal que existe sobre las relaciones jurídicas que se juzgan, se ignora o no se aplica, la Corte estima: En cuanto al Artículo 44 de la Ley Monetaria, consta en la sentencia que no se ignoró este artículo, pues fue aplicado por el Tribunal no sólo razonando sobre él, sino citándolo expresamente en las normas jurídicas que la fundamentan. En consecuencia, esta norma no ha sido violada. En cuanto a los Artículos 12 de la Constitución Política de la República y 16, 23 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, se estima que la norma constitucional que garantiza el debido proceso y las que expresamente se señalan de la ley ordinaria son todas de naturaleza procesal, e incluso, la de superior jerarquía sólo puede desarrollarse en normas procesales. Consecuentemente su infracción, si se dio, no es factible objetarla por el submotivo que se analiza, porque la violación de ley debe referirse necesariamente a normas de carácter sustantivo. En cuanto a la violación del Artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, que fundamenta la pretensión de nulidad del acto antes relacionado, el Tribunal dice en su sentencia: "En virtud de que la defensa de los derechos que la parte recurrente señala como vulnerados, no tiene otro cauce que el recurso de apelación que debió interponer oportunamente, sin hacerlo, este Tribunal se encuentra impedido a entrar al análisis respectivo ya que la resolución que originó las supuestas violaciones fue consentida por la recurrente al no haberla impugnado en su oportunidad". Lo anterior significa que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no entró a conocer la pretensión de nulidad de la nota seis mil trece, por considerar que fue un acto consentido por el casacionista. En esa circunstancia dicho Tribunal no estaba obligado a expresar sus consideraciones sobre aquellas leyes en que según el recurrente se fundamenta su pretensión, porque precisamente y, como ya se dijo, no se entró a conocer.
B. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba: El recurrente dice que el Tribunal incurrió en ese vicio porque al apreciar la nota seis mil trece le otorga un significado distinto para el que fue extendido,
pues al fundamentar el fallo en hechos que no le corresponden y atribuirle consecuencias que no tiene, no puede desprenderse de él la existencia de una resolución que debió constar por aparte y con anterioridad a dicha nota.Esta Cámara estima que la comunicación que se le hizo al Banco recurrente parte de una operación de, carácter contable y se comunicó por el procedimiento adecuado y aceptado conforme las prácticas contables bancarias, como lo son las comunicaciones de débitos y créditos, cargos y descargos, que se producen en el movimiento de las cuentas bancarias, particularmente por las múltiples operaciones que se realizan en la cuenta de encaje, que por su propia naturaleza no pueden tener el rigorismo y las formalidades de las resoluciones proferidas en la administración pública no bancaria, especialmente en cuanto al requisito de motivación y parte dispositiva; de manera que la ausencia de esa formalidad no limita los efectos jurídicos plenos que entrañan dichas operaciones bancario-contables. Por otra parle, los efectos de la decisión contenidos en la nota seis mil trece, tantas veces citada, quedaron reconocidos por el Banco recurrente cuando en su memorial que contiene el recurso de casación advierte que hizo constar su inconformidad con la información de la orden de extorno que contenía, expresando que volvió: "...a solicitar que se le acreditara a la cuenta de encaje de Lloyds Bank, la cantidad extornada...". Lo anterior quiere decir que este Banco sí estimó el efecto jurídico de la nota; y por ello es que en contra de esa comunicación debió haberse hecho uso de la defensa pertinente porque era la que en sí entrañaba una
decisión. No haber apelado de la decisión comunicada en la nota en que a juicio del recurrente descansa el error de hecho en la apreciación de la prueba, implica al propio tiempo la presunción de un consentimiento sobre la misma, de manera que el Tribunal no estaba obligado a restarle valor a dicho documento. Por otro lado, el Banco recurrente se contradice, pues, por una parte alega que el documento carece de validez porque no fue expedido por el funcionario respectivo y, por el otro, le atribuye carácter autentico, que son aquellos que por sí mismos hacen prueba en juicio; los que por su valor jurídico contienen en sí el concepto pleno y legal de validez. En conclusión, el recurso de casación que se conoce es improcedente y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones en lo que se refiere a las costas y la multa que corresponde . LEYES APLICABLES Artículos citados y 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin
perjuicio del cobro de la multa se certificará lo conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.