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27041993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27041993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

27/04/1993 - PENAL Recurso de Casación Interpuesto por VÍCTOR ARTURO CRUZ PORTILLO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Daño.

DOCTRINA: No se viola el derecho de defensa si la condena del procesado se fundamenta en el hecho justiciable sobre el que se pronunció y versó el juicio. Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, debe citarse en forma completa las leyes de estimativa probatoria que se estimen infringidas y que correspondan a cada medio de prueba, relacionándolas con las correspondientes tesis de impugnación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 617 incisos III y

IV 741 incisos V y VI del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por VÍCTOR ARTURO CRUZ PORTILLO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se le instruyó por el delito de Daño. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial; como acusador particular Lucio Saavedra Morales, y el

Abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría como defensor. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado al procesado es el siguiente: "Porque usted VÍCTOR ARTURO CRUZ PORTILLO, siendo vecino del señor Lucio Saavedra Morales, quien tiene su residencia ubicada en la novena calle entre doce y trece avenidas de esta ciudad de Puerto Barrios, dicha persona con fecha tres del mes de agosto del año de mil novecientos noventa compareció ante el Juzgado de Paz de esta ciudad, denunciando que tenía aproximadamente un mes que a consecuencia de un boquete que hizo en la pared vecinal hacia la casa de esta persona, el piso de la misma se encontraba hundiendo, además perjudicando la pared de dicha residencia; todo esto con mala intención de perjudicar la vivienda; por tal motivo denunció el hecho, por los daños que malintencionadamente le ha provocado a su residencia". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal, del que conoció en apelación y declaró que VÍCTOR ARTURO CRUZ PORTILLO, es autor responsable del delito de DAÑO cometido en contra del patrimonio de Lucio Saavedra Morales, por lo que le impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, una multa de quinientos quetzales, y en concepto de responsabilidades civiles lo condenó al pago de cinco mil quetzales. Le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años e hizo las demás declaraciones de ley y las

que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios: A) La declaración de Lucio Saavedra Morales quien refiere que desde hace un mes aproximadamente se dio cuenta que su casa de habitación se estaba hundiendo, o sea el piso de la misma, así como una pared que da hacia el lado oriente, donde colinda con su vecino Arturo Cruz Portillo y esto lo atribuía a la humedad que se forma por la filtración de un depósito de agua que este señor construyó en la terraza de su residencia y que está humedeciendo la pared indicada de su casa; que al practicar reconocimiento judicial el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por diligencias de Interdicto de obra nueva y peligrosa que dicho vecino inició en contra de él, en el patio trasero de la casa del vecino, se pudo constatar que había quitado unos blocks que dan al muro de los cimientos de la casa del señor Saavedra Morales y había hecho una gran excavación de aproximadamente dos metros cincuenta centímetros de profundidad por dos metros de ancho y un metro de alto, donde él estuvo sacando tierra con el propósito de derrumbar la casa, las paredes están desplomadas y el piso hundido, si bien es cierto que no lo ha visto sacar la tierra, es el único que puede hacerlo ya que su patio lo tiene circulado de pared y malla que no permite el ingreso de ninguna persona. Esta declaración -estima la Salacarece de relevancia probatoria, pues de la misma se infiere que el declarante tiene interés directo y personal en el

resultado del asunto, al ser ofendido, razón por la cual la desestima. B ) El reconocimiento judicial obrante a folio nueve y diez del proceso, le confiere valor probatorio al haberse constatado la humedad de la pared de marras, así como que en la parte de abajo de dicha pared desde el arranque existe un boquete de aproximadamente un metro y medio y para adentro sobre la propiedad del señor Saavedra Morales, reforzando todo lo antes analizado se encuentran a folios doce, trece y catorce delexpediente respectivo, tres fotografías con las que se corrobora el agujero o boquete que existe en la pared de mérito, a las cuales también les concede valor probatorio, pues no fueron objetadas al respecto. C) El procesado Víctor Arturo Cruz Portillo al rendir su declaración indagatoria confesó en forma calificada su participación en el hecho ilícito que se le sindica, al haber manifestado "...que sí, efectivamente, en mi pared existe un boquete donde se quitaron unos blocks, no fui yo quien los quitó sino que fue una comisión que llegó de parte de la Municipalidad porque yo me quejé a la misma..."; en términos similares se pronunció al formularle el hecho concreto y justiciable, indicando que: "No lo acepto porque ese agujero lo hizo un grupo de inspectores de la sección de urbanización de la Municipalidad de esta ciudad para comprobar que efectivamente la vecindad no tiene pared principal", extremo que no demostró -dice la Salaen ninguna forma como era su obligación hacerlo. Confesión calificada a la que le confiere valor probatorio por haber sido prestada con las formalidades de ley, haciendo plena prueba para dictar un fallo condenatorio en su

contra, habida cuenta que la certificación que acompañó al momento de su declaración indagatoria, por medio de la cual Francisco Ovalle en representación de Lucio Saavedra arribaron a un convenio amistoso con el encartado Víctor Arturo Cruz Portillo con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete en la Municipalidad de Puerto Barrios del departamento de Izabal, con respecto al diferendo de una pared de la construcción levantada por el encausado antes mencionado, certificación que carece de relevancia probatoria, puesto que en la misma no está fehacientemente acreditado que Francisco Ovalle sea representante de Lucio Saavedra Morales, por lo cual la desestima; igual suerte corren las fotografías que adjuntó, relacionadas al inmueble que estaba construyendo colindando con el ofendido Saavedra Morales, las que en nada le favorecen, sino más bien le perjudican al desprenderse de las mismas, que el inmueble (casa) de dicho ofendido ya se encontraba construido cuando el endilgado hizo su casa. D) Las declaraciones testimoniales de cargo de Rubén Pineda Lemus y Filadelfo Polanco, no obstante haber declarado con posterioridad al tiempo transcurrido entre el hecho y su declaración, les asigna eficacia probatoria en contra del inodado, en virtud de que sus dichos se refieren únicamente a que cuando el construyó, ya el señor Lucio Saavedra Morales tenía construida su casa, desde hace como treinta años, razón por la que los estima en perjuicio del enjuiciado. E) El informe del Departamento de Ingeniería Municipal de la ciudad de Puerto Barrios, departamento de

Izabal, fechado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, en el que se indica que no existe el antecedente descrito de que en ese departamento se haya ordenado o presenciado la apertura de un boquete en la propiedad del señor Víctor Cruz Portillo; le concede valor probatorio en contra del procesado. F) La propiedad y preexistencia de los inmuebles respectivos, se encuentra acreditada en autos con las fotocopias de las escrituras públicas debidamente registradas, requisito esencial en los delitos contra el patrimonio; así como con el reconocimiento judicial practicado en las residencias de los sujetos procesales de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, se estableció en la casa de Lucio Saavedra Morales que la pared que se encuentra ubicada al lado oriente y colinda con la casa propiedad del endilgado Cruz Portillo, se encuentra inclinada, con una rajadura en el centro, causadas por el hundimiento de las bases, es decir los cimientos, el piso de la cocina es de torta de cemento y presenta una rajadura producto del hundimiento del mismo: además la pared de la cocina que colinda con la casa del procesado Cruz Portillo presenta una rajadura la cual es producto del hundimiento del piso; asimismo, se hizo constar que cada propiedad cuenta con pared de colindancia. Que en la casa del procesado, en la pared que colinda con el ofendido se observa un boquete y en su interior una caverna que conduce bajo tierra hacia el terreno del señor Saavedra Morales, observándose que los cimientos de concreto de las paredes de la casa de Lucio

Saavedra Morales están más arriba de los cimientos de la pared que pertenecen al señor Cruz Portillo. Que lo anterior se observa y establece en virtud de que en la caverna existe un vacío y los cimientos de la casa del señor Saavedra Morales han quedado completamente en el aire, sin tener tierra firme en su base. Reconocimiento judicial al que le da valor probatorio en contra del encausado. G) Al llamamiento especial del ofendido Lucio Saavedra Morales, no le confiere valor probatorio alguno en virtud de que en el mismo no aceptó hecho alguno que le perjudicara, por lo que lo desestima. H) Al llamamiento especial del encartado Víctor Arturo Cruz Portillo le concede valor probatorio en su contra, al haber manifestado que él no fue quien desprendió los blocks de la pared por medio de la cual se puede entrar a la cueva que está dentro del muro, sino que quien lo hizo fue una comisión municipal, extremo que no demostró como estaba obligado a hacerlo. De lo anterior la Sala deduce que es procedente dictar un fallo condenatorio contra el procesado Víctor Arturo Cruz Portillo, al haberse integrado la plena prueba de cargo requerida por el ordenamiento procesal penal vigente. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Víctor Arturo Cruz Portillo, con el auxilio del Abogado Guillermo Romero Peralta, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, contemplados en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral IX "Por infracción de alguna norma constitucional" y numeral VIII "Cuando en la apreciación de las

pruebas se haya cometido error de derecho..."; cita como infringidos para el primer motivo invocado los Artículos 12 primer párrafo, 44 último párrafo, 203 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24 y 29 del Código Procesal Penal; y para el segundo submotivo, los Artículos 638, 645, 654 numeral VI, 655 y 657 del Código Procesal Penal.1. Infracción al primer párrafo del Artículo 12 de la Constitución Política de la República. Considera el recurrente que se pronunció sobre el hecho concreto y justiciable que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, o sea el que el Juez apreció como el jurídicamente adecuado a la conducta delictiva que se le atribuyó, " aún cuando existen términos empleados... que no son los más adecuados", que no existe en el proceso prueba de que con mala intención haya excavado en el predio del ofendido para derribarle su vivienda o de que hubiera hecho un boquete en la "PARED VECINAL" hacia su casa y que como consecuencia el piso se esté hundiendo, y si en el juicio no se llegó a establecer la existencia de tal pared vecinal o medianera, sino que se acreditó que las viviendas tienen paredes propias, al condenarlo la Sala por un hecho por el que no se le abrió juicio, lo privó de su derecho de defensa, complementariamente cita como violada la garantía constitucional establecida en el Artículo 14 de la Constitución sobre la presunción de inocencia y los Artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal.

2. Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho.

Estima el presentado que la Sala, "al analizar los medios de convicción recabados durante el proceso", incurrió en los siguientes errores: A) Al que denomina reconocimiento judicial, practicado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa por el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Izabal, le confiere valor probatorio sin examinar los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales a que se refiere el literal a) numeral IV del Artículo 190 del Código Procesal Penal, dándole un valor distinto al que tiene probatoriamente, porque no puede deducirse de lo constatado, por el Juez que el hundimiento o la humedad que presentaba la pared de la residencia del acusador haya sido provocada por el procesado, pues para ello debió acordar reconocimiento pericial en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 462 del Código mencionado, para poder sacar conclusiones de opiniones de personas calificadas, y complementó este medio de convicción con las fotografías a que se refiere sin que se presentaran en forma que comprobara su autenticidad, conforme lo exige el Artículo 690 del cuerpo legal citado, por lo que la Sala debió rechazar ese medio probatorio. B) Al analizar su declaración indagatoria incurrió en el error de asignarle la calidad de "Confesión calificada" a su negativa, porque al responder que no fue él quien quitó unos blocks sino que una comisión municipal, no está aceptando el hecho que se le atribuye, por lo que hace una valoración antitécnica de esa prueba,

violando subsidiariamente el Artículo 55 del Código Procesal Penal. C) Incurre en el error señalado al analizar en forma incorrecta la certificación expedida por el Secretario Municipal de Puerto Barrios, Izabal, la que desestimó por no estar suficientemente acreditado que Francisco Ovalle fuera representante de Lucio Saavedra Morales, actitud reñida con el Artículo 657 del Código Procesal Penal, y en todo caso la impugnación del documento debió correr a cargo de la parte a quien afectaba y no del Tribunal, el que debió asignarle el valor que la ley le otorga. D) Igualmente incurrió en error al valorizar la declaración de los testigos Rubén Pineda Lemus y Filadelfo Polanco, quienes afirmaron que cuando él construyó su vivienda el acusador tenía construida su casa desde hace como treinta años, apreciación que infringe el Artículo 638 del Código Procesal Penal que obliga a usar fundamentalmente de la experiencia, la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiemto para llegar a conclusiones de certeza jurídica, infringiendo, asimismo, el Artículo 655 de dicho Código, que obliga al Juez a estimar conforme las reglas de la sana crítica la tacha que le puede resultar al testigo por el tiempo transcurrido entre el hecho y su declaración, y si se hubiera analizado conforme a dichas reglas la deposición de los testigos, no se les podía dar el valor que les asignó la Sala pues declararon sobre hechos que no inciden en el proceso y no identificaron en forma correcta a los

sujetos procesales. ALEGACIONES El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato. CONSIDERACIONES I En relación al primer motivo en que se fundamenta el recurso del examen de los antecedentes respectivos esta Cámara establece que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la Sala lo condenara por un hecho por el que no se abrió juicio. En efecto, el Tribunal de Segunda Instancia calificó como delito de Daño el hecho justiciable sobre el que se pronunció el acusado, y en la oportunidad de su señalamiento, no se hace referencia a una pared medianera sino precisamente a dos paredes, a la "vecinal hacia la casa" del ofendido y a "la pared de dicha residencia", es decir, a la de la residencia de este último. Por otra parte, no fue sino hasta que se agotaron las dos instancias del proceso, en el que estuvieron garantizadas la intervención del procesado, la aportación de prueba, su defensa y la interposición de recursos, que, al dictar sentencia, la Sala lo declaró autor responsable del delito de Daño, o sea que se mantuvo la presunción de su inocencia mientras el fallo no fuera proferido, presunción que dejará de tener efectividad y quedará descartada cuandola sentencia esté debidamente ejecutoriada, de manera que el Tribunal de Segunda Instancia no violó las garantías constitucionales conforme a la denuncia del casacionista. II En lo que respecta a los errores de derecho en la apreciación de las pruebas acusados por el recurrente, esta Cámara estima: a) Que al referirse a los errores en que a su criterio incurrió la Sala al valorar el reconocimiento judicial

practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Izabal y su declaración indagatoria, no relaciona sus argumentos concreta y directamente con los Artículos de la ley que contienen normas de valoración probatoria relacionada con cada uno de dichos medios de prueba, lo que es necesario para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente; para ese efecto no es suficiente que la cita de los artículos de la ley que se estimen infringidos se haga en forma global en otros apartados del recurso. b) Que el error cometido por la Sala al desestimar la certificación expedida por el Secretario de la municipalidad de Puerto Barrios, Izabal, por carecer de relevancia probatoria, con infracción del Artículo 657 del Código Procesal Penal, no incide en la decisión de condena contenida en la sentencia impugnada, pues incluye la transcripción de un convenio que no autoriza la ejecución del hecho atribuido al acusado. c) Que al denunciar error de derecho en la apreciación de los testigos Rubén Pineda Lemus y Filadelfo Polanco, omitió citar la norma específica relacionada con la valoración de la prueba de testigos, ya que de los artículos del Código Procesal Penal que señala como infringidos, el 638 contiene una regla valorativa de carácter general y el 655 se refiere a la estimación de las tachas relativas que le pueden resultar al testigo. Además, ninguna tesis sustentó en cuanto a la forma en que el Tribunal de Segunda Instancia pudo haber violado las reglas de la sana crítica a que hizo referencia. Por las razones expuestas el presente Recurso de Casación debe desestimarse.

LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por VÍCTOR ARTURO CRUZ PORTILLO, quien le impone una multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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