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27042000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27042000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/04/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 10-2000 Recurso de casación interpuesto por HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA por medio de Juan Manuel Monteros Ross, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha once de enero del dos mil.

DOCTRINA

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Si la disposición invocada por el recurrente como mal interpretada, contiene varios incisos con supuestos diferentes, es imprescindible citar con propiedad el inciso adecuado al caso que se plantea; ya que de no cumplirse con dicha situación, el Tribunal de Casación carece de elementos necesarios para poder analizar la denuncia formulada.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.

LEYES APLICABLES: Artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de abril del dos mil.

RECURSO DE CASACION No. 10-2000

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de JUAN MANUEL MONTEROS ROSS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once de enero del año dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por el recurrente, en contra de la resolución

número doscientos ochenta y seis guión noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

I. ANTECEDENTES: A) La Dirección General de Rentas Internas, practicó auditoria a HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en relación al impuesto sobre la renta, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

B) Por resolución número seis mil trescientos noventa y dos, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas resolvió cobrar a la entidad contribuyente las siguientes cantidades: a) cincuenta y tres mil diecinueve quetzales con noventa centavos, en concepto de retenciones no efectuadas; b) cincuenta y tres mil dieciocho quetzales con setenta y dos centavos, en concepto de impuesto sobre la renta omitido, y c) ciento seis mil treinta y ocho quetzales con sesenta y dos centavos, en concepto de multas, más los respectivos intereses. A) C) Contra la resolución indicada HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de resolución número doscientos ochenta y seis guión noventa y ocho, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. D) Contra esa resolución HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, promovió con

fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha once de enero del dos mil, en su parte conducente dice: "Con mérito en lo considerado y con fundamento en las disposiciones legales citadas, este Tribunal al resolver, DECLARA: I) Sin lugar la demanda dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número doscientos ochenta y seis guión noventa y ocho de fecha veintinueve de mayo de mil novecientosnoventa y ocho, en consecuencia CONFIRMA la referida resolución. II) No hay especial condena en costas procesales [...]." Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "[...] Del análisis y estudio que este Tribunal hace del presente caso, llega a determinar que el motivo del presente proceso estriba principalmente en determinar si las retenciones que hizo la compareciente por los meses de mayo, junio y julio efectivamente correspondía aplicar el treinticuatro por ciento (34%), en observancia del artículo 48 del Decreto número 5987 del Congreso de la República, o por si haberse hecho el envío de pago de regalías a Westin Hotel Company con sede en Estados Unidos de América de los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa

y dos, el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos y las del mes de julio de ese mismo año, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, debía aplicarse el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 45 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, aspecto que hace necesario las siguientes reflexiones: [...] La irretroactividad de la ley, principio jurídico que recogen los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Ley del Organismo Judicial, en forma clara establecen que solamente en materia penal y cuando favorezcan al reo, los efectos de la ley pueden retrotraerse. En el presente caso, es fácil establecer que el porcentaje vigente durante el transcurso de los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos, lo constituía el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) porque el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República estaba vigente durante tales meses, toda vez, que el decreto 26-92 del Congreso de la República que lo derogó empezó a regir el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, por consiguiente no teniendo efecto retroactivo, no puede aplicarse el veinticinco por ciento (25%) para los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos y porque el artículo 77 transitorio del Decreto 26-92 precitado, en su inciso a) establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a partir del primer período anual de imposición que inicien los contribuyentes, desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, con excepción de las retenciones del

impuesto, que no se refieran a personas que trabajen exclusivamente en relación de dependencia, las cuales se aplicarán a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que entre en vigor esa ley; es decir, que como la entidad compareciente no es una persona en relación de dependencia, las disposiciones de esa ley le son aplicables al mes inmediato siguiente y que resulta ser el uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, porque la fecha que entró en vigor esa ley fue el uno de julio de mil novecientos noventa y dos. [...] Que es irrelevante para este caso, el argumento que esgrime la empresa compareciente para justificar que dedujo el veinticinco por ciento (25%) en vez del treinticuatro por ciento (34%), porque si bien es cierto, como lo apuntó que el párrafo final del artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República regula que los agentes o representantes en el país de los contribuyentes no domiciliados en Guatemala deben retener y pagar el impuesto dentro del término de los diez (10) primeros días del mes inmediato siguiente a aquel en que se percibieron o devengaron las rentas, también lo es que el hecho de que se percibieran los ingresos por los meses de mayo y junio durante octubre de mil novecientos noventa y dos, este hecho no alteró el porcentaje del treinticuatro (34) por ciento que debía retener por tales meses, ya que en el transcurso de ellos no estaba vigente del (sic) Decreto número 26-92 del Congreso de la República, igual caso sucede con los ingresos del mes de julio del mismo año, que fueron percibidos hasta en diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya

que como quedó explicado en el punto anterior, la última ley citada (Decreto 26-92) claramente establece en su artículo 77 transitorio que sus disposiciones se aplicarán a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que entre en vigencia, es decir, el UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS; de consiguiente, es oportuno concluir que el articulado que estaba vigente cuando se produjo la renta de los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos, es el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y que el porcentaje a descontar es el TREINTA Y CUATRO (34) POR CIENTO, siendo indebido aplicar retrospectivamente el artículo 45 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, solo por el simple hecho que las operaciones contables y remisión al contribuyente con domicilio en el extranjero se hizo con varios meses de diferencia, como lo argumenta la entidad accionante en este proceso; si esto estuviera apegado a los cánones legales y fuera así de claro, el legislador no hubiera tenido que incluir un artículo transitorio en la nueva ley, para evitar interpretaciones equivocadas, siendo ésta la principal causal que motiva la inclusión de las disposiciones transitorias del artículo 77 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, tantas veces citado en este análisis; es oportuno concluir que el reparo elaborado por la administración tributaria tiene asidero legal y es sostenible en su totalidad, siendo procedente desestimar el proceso contencioso administrativo que se ha venido estudiando. [...]."

III. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACION: HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de JUAN MANUEL MONTEROS ROSS, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) interpretación errónea de la ley; y b) aplicación indebida de la ley, con base en lo dispuesto en el inciso 1. del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

En relación con este submotivo el recurrente expresa lo siguiente: "[...] La interpretación errónea de la ley, la cometió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar, en la setencia (sic) respectiva, la demanda interpuesta por mi representada, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas y, oconsecuentemente (sic), al confirmar la resolución de dicho Ministerio, número ochenta y seis guión noventa y ocho, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho." "En efecto, el artículo 45 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, al configurar el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 31 del Código Tributario), dispone que el impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o

acreditadas en cuenta, el porcentaje de veinticinco por ciento, con carácter de pago definitivo, sobre los pagos o créditos por concepto de regalías y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fábrica, así como por el asesoramiento científico, económico, técnico y financiero." "Según el artículo 32 del Código Tributario, se considera que ocurre el hecho generador y consecuentemente produce efectos, en los casos en que el presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden." "En el presente caso, la hipótesis legal configuradora del hecho generador está constituida sólo por hechos materiales, uno de los cuales es el pago mismo de la regalía, sin el cual no ocurre el hecho generador y no se produce efecto jurídico - tributario alguno, el cual sí se produce, obviamente, al efectuarse dicho pago; ya que, a partir de ese momento, se han realizado todas las circunstancias y elementos que integran la hipótesis legal configuradora del hecho generador, el cual consiste, precisamente en el pago, a personas no domiciliadas en Guatemala, de regalías y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fábrica, así como por el asesoramiento científico, económico, técnico y financiero." "La interpretación anterior, que es la correcta, está basada en el artículo 4, del Código Tributario, es decir, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política, los contenidos en el Código Tributario, en

las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Al mismo tiempo, esta interpretación cumple con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario y en lo que manda el artículo 239 de la Constitución Política de la República; ya que, ajustándose al texto de la ley, no está creando, ni modificando las obligaciones establecidas en la misma." "La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia arriba identificada, considera que el hecho generador se actualiza cuando se produce la renta para la empresa retenedora, porque no se tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos citados del Código Tributario y por ello consideró que la renta se había producido en los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos; lo cual es imposible porque quien percibe la renta no es el retenedor del impuesto; sino el SUJETO PASIVO QUE ESTA EN EL EXTRANJERO. En otras palabras, la entidad que la envía es un simple retenedor del impuesto correspondiente y, en consecuencia, la renta se produce para el sujeto pasivo del impuesto, en el momento en que aquél le paga la renta correspondiente y retiene el impuesto respectivo. Por esta razón el artículo 32, inciso 1, del Código Tributario estima que, en casos como éste, es necesario que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes del hecho generador, para que el mismo ocurra y produzca efectos legales, uno de los cuales es el surgimiento de la obligación tributaria respectiva (artículo 31 del Código Tributario)."

B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Refiriéndose a este submotivo el recurrente manifiesta: "La interpretación errónea de la Ley, condujo a la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la aplicación indebida del artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, porque estimó que el hecho generador había ocurrido durante los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos y no en los meses de octubre y diciembre, como sostiene mi representada, de acuerdo con la interpretación correcta de la ley expuesta en el apartado anterior." "Por esta razón, en el presente caso, es irrelevante lo dispuesto en el artículo 77, transitorio, del Decreto 2692 del Congreso de la República; ya que, si se interpreta correctamente el artículo 45 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, no existe problema alguno de aplicación de las leyes en el tiempo, cuya solución, en su caso, es el objeto del artículo transitorio relacionado." "En ese orden de ideas, tampoco es dable aplicar, como lo hizo la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de mérito, el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de laRepública, ya que cuando ocurrieron los hechos generadores que dieron lugar al surgimiento de las respectivas obligaciones tributarias, este precepto legal ya no estaba vigente." "Lo expuesto en el apartado anterior y en el presente, pone de manifiesto que la Honorable Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia correspondiente, interpretó erróneamente el artículo 45 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República y que, como consecuencia de dicha interpretación, aplicó indebidamente los artículos 77, transitorio, de dicho Decreto y 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República [...]."

IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invoca en primer lugar como submotivo interpretación errónea de la ley, con base en el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente afirma que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 45 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. Sin embargo la disposición mencionada contiene varios incisos, con supuestos diferentes, estableciéndose en ellos diversos porcentajes, que deben atenderse para el calculo del impuesto sobre la renta, y precisamente el punto de controversia tratado en el proceso contencioso administrativo estribó principalmente en determinar si en las retenciones que hizo el Hotel Camino Real de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación a dicho impuesto, le correspondía aplicar el 34% o si debía aplicarse el 25%, por lo que el recurrente debió citar con propiedad el inciso adecuado para el caso planteado, ya que al no cumplirse con dicha situación, esta Cámara se encuentra imposibilitada a realizar el examen comparativo correspondiente, deficiencia técnica de

planteamiento que a esta Corte no le es permitido suplirla de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo. B) En segundo lugar el recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, con base en el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil. El interponente considera como normas aplicadas indebidamente por la Sala sentenciadora, los artículos 77 transitorio del Decreto 26-92 y 48 del Decreto 5987, ambos del Congreso de la República. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente, con relación a la acusada aplicación indebida de las normas antes señaladas, debe desestimarse, puesto que se apoya en los mismos argumentos sustentados en el submotivo de interpretación errónea de la ley, como puede observarse cuando al principio indica "[...] Por esta razón, en el presente caso, es irrelevante lo dispuesto en el artículo 77, transitorio, del Decreto 26-92 del Congreso de la República, ya que si se interpreta correctamente el artículo 45 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, no existe problema alguno de aplicación de leyes en el tiempo [...]." y asimismo cuando expresa "Lo expuesto en el apartado anterior y en el presente, pone de manifiesto que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia correspondiente interpretó erróneamente el artículo 45 del Decreto número 2692 del Congreso de la República", y a ese respecto, esta Corte ratifica la reiterada doctrina en el sentido de

que existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis. Para mayor abundamiento cabe considerar que, al exponer su tesis el recurrente, no indica cuales incisos del artículo 77 transitorio, del Decreto 26-92 del Congreso de la República, y del artículo 48 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, fueron aplicados indebidamente, puesto que el primero esta compuesto de dos incisos y el segundo de cuatro incisos, con supuestos diferentes, situación que hace imprecisa la cita de dichos artículos, incurriendo con ello al igual que en el submotivo anterior, en deficiencias técnicas en su planteamiento, que impiden a este Tribunal efectuar el análisis comparativo de rigor. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. C) De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 28 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5, 9, 11, 32 y 164 del Código Tributario; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 621 inciso 1., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República: 1, 2, 3, 4, 7, 73, 82, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicialdentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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