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27051983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27051983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

27/05/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por INDUSTRIAS DE MADERA LAS QUEBRADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Cuando la ley orgánica de una entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, no contiene normas específicas para impugnar las resoluciones que dicte la misma en el ejercicio de sus facultades regladas, agotada la vía administrativa únicamente procede el recurso contencioso-administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres En apelación y con sus antecedentes, se tiene a la vista para resolver, la sentencia dictada el siete de abril del año en curso, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por "INDUSTRIAS DE MADERA LAS QUEBRADAS SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). ANTECEDENTES La entidad recurrente interpuso amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), exponiendo que dicha Junta, en resolución seis guión doscientos noventa y siete, contenida en el acta número doscientos noventa y siete, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, resolvió

"denegar lo solicitado por improcedente, ratificando las actuaciones de la Gerencia General de INAFOR, confirmando reparos impugnados;". Que, contra esta resolución, planteó recurso de revocatoria con base en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el que tuvo por interpuesto la Junta Directiva, e ignorando la recurrente el trámite que se le había dado. Que, posteriormente, la misma Junta, en resolución número cinco guión trescientos cinco que está contenida en acta número trescientos cinco de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria, lo que, a su criterio, era erróneo, pues el trámite correcto es el previsto en la ley apuntada, y la resolución final debía dictarla el Ministerio respectivo. Que, al no haberse procedido así, lo resuelto por la Junta Directiva no podía obligar a la recurrente, por estar contra el derecho que le asistía de que el recurso de revocatoria se resolviera por el Ministerio correspondiente. Hizo descansar su recurso, en la violación de las garantías individuales del debido proceso y del derecho de petición contenida en los numerales 12 y 18 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y en el artículo 7o. de la ley de lo Contencioso Administrativo. Sobre este último aspecto hizo las consideraciones que estimó pertinentes, así como lo que estimaba procedente respecto a la naturaleza del INAFOR y su adscripción al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

y, como el Instituto no era autónomo, debía estimarse "que se trata de una dependencia y corresponde al Ministerio indicado, resolver los Recursos de Revocatoria que se le interpongan contra el Órgano Superior de dicha entidad que en este caso es su Junta Directiva." Hizo la declaración jurada que correspondía y finalizó pidiendo que, previo el trámite respectivo, se declarara con lugar el recurso interpuesto, restableciéndose la situación jurídica afectada, para lo cual se debía disponer que "la Junta Directiva de INAFOR debe elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca del Recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido el Arto. 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo;". La Sala recurrida tramitó el amparo y lo resolvió en sentencia de fecha veintiuno de diciembre último. Esta Corte, al conocer de la apelación interpuesta, en fallo del cinco de enero del año en curso, sin entrar al fondo de la sentencia recurrida, anuló lo actuado a partir de la resolución de la Sala, de fecha nueve de noviembre del año anterior, inclusive, y mandó que se repusieran las actuaciones conforme la ley. Cumplido este mandato, la Sala dictó nueva sentencia el quince de febrero de este año, cuyo fondo tampoco se entró a conocer, en apelación, pues esta Cámara anuló otra vez lo actuado y mandó reponer los autos. La Sala en cumplimiento de lo que se le ordenó, pronunció sentencia el siete de abril pasado,

declarando con lugar el amparo. Las partes presentaron sendos recursos de apelación, de los cuales se conoce en grado.

PRUEBAS RENDIDAS: La Sala relevó de prueba el presente asunto por considerarlo innecesario.

SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo de primer grado se consideró "que la vía administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme, y contra el acto administrativo impugnado existen los recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra la que se recurre, de esa guisa dichos recursos se encuentran regulados por el artículo 7o. de la ley de lo ContenciosoAdministrativo (Decreto Gubernativo 1881), los cuales pueden ser interpuestos en la forma siguiente: el derevocatoria, contra las resoluciones emanadas de las Direcciones Generales u órganos administrativos de categoría equivalente; y el de reposición, contra las resoluciones dictadas por los Ministerios de Estado u órganos que tienen asimilada una jerarquía análoga.". Que, al no tener vía propia de impugnación, la Ley Orgánica de INAFOR, se debía estar "a lo que dispone el artículo 7o. de la citada Ley de lo ContenciosoAdministrativo," lo cual, unido a la circunstancia de que INAFOR está adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, hacía concluir "con toda claridad que el superior jerárquico del INAFOR es el Ministerio mencionado; de esa cuenta, la Junta Directiva recurrida, no puede tener categoría análoga a la de

un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por RAÚL CALDERÓN GARCÍA (sic), contra la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por dicha Junta, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo interpuesto, resulta procedente y así debe declararse"; y así lo declaró, mandando elevar el expediente al Ministerio aludido para que fuera éste el que conociera del recurso de revocatoria planteado contra la Junta Directiva ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta instancia, el Presidente de la Junta Directiva de INAFOR, en quién se unificó personería, impugnó la sentencia apelada, argumentando que el recurso de amparo era improcedente porque la otra recurrente, al invocar las leyes violadas, demostraba que, precisamente, tales normas, no habían sido violadas, ya que al haberse considerado afectada "en sus derechos, hizo uso del derecho de impugnación al haber interpuesto un recurso de revocatoria," y, por consiguiente, no se le estaba condenando sin haber sido citada, oída y vencida en juicio y, como lógica consecuencia no estaba frente a un estado de indefensión procesal. Que, tampoco se había violado el derecho de petición invocado ya que todas las peticione s de la recurrente fueron admitidas para su trámite. Adujo, también en su favor, la jurisprudencia de esta Corte, cuando en fallo

reciente había señalado que la entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, era el Instituto Nacional Forestal y no la Junta Directiva, "por lo que ésta tiene capacidad legal para resolver el recurso de revocatoria", según la interpretación que hacía el exponente, de la sentencia relacionada. Que, el hecho de que hubiera sido la propia Junta Directiva la que resolvió el recurso de revocatoria, no colocaba a la recurrente en estado de indefensión, ni se violaba el principio jurídico del debido proceso, toda vez que, si la recurrente "no estuvo conforme con la resolución mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Revocatoria, esta resolución era susceptible (la resolución debe ser impugnada ante un órgano judicial como en el de lo Contencioso-Administrativo, puesto que es a este alto organismo (sic) (o cuerpo colegiado) al que le corresponde el resolver la contienda generada, o sea que la resolución que se impugna y que es motivo del presente recurso de amparo, sí era susceptible de un procedimiento, por medio del cual, pudo haberse ventilado adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y en tal virtud y conforme lo establecido en el 1er. párrafo del artículo 61" de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el recurso de Amparo es improcedente. Además, de conformidad con la Ley Constitucional últimamente citada, en lo Administrativo no cabe el amparo, cuando exista recurso con efectos suspensivos; y, en el caso de estudio, sí existen recursos con efectos suspensivos, como lo

determinan los fallos dictados por esta Corte y que identificó y glosó, resumiendo que la adscripción de INAFOR al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tiene un carácter de comunicación entre el Instituto y el Organismo Ejecutivo; y, por último invocó reciente fallo de esta Corte, por el cual se determinó que las entidades como INAFOR, actúan por delegación del Estado, sin depender de Ministerio alguno; y, al resolver cualquier asunto la Junta Directiva, como órgano superior de la Institución, sus resoluciones causan estado, quedando así agotada la vía administrativa. El fallo también indicaba que el término "adscrito" debía entenderse para los efectos de cumplimiento de las obligaciones mínimas de los cuatro incisos que contenía el artículo 142 de la Constitución recién derogada, "o sea para regular las relaciones entre el organismo ejecutivo y el instituto, las cuales se deben canalizar por el Ministerio citado.". Con base en todo ello solicitaba que se revocara el fallo apelado. La entidad recurrente de amparo reiteró sus alegaciones de primera instancia, agregando que, siendo INAFOR parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, éste es el superior jerárquico de aquél y, por ello, la Junta Directiva del Instituto no puede tener categoría análoga a la del Ministerio aludido. Que, "Tampoco resulta incongruente, ilegal o antijurídico el hecho de que el Ministerio correspondiente conozca en grado de alguna resolución dictada por la Junta Directiva de INAFOR por el simple hecho de que el señor

Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación preside dicha Junta, ya que no se puede (sic) confundir a la persona del señor Ministro con el Ministerio de Estado quién (sic) es el que en definitivo conoce en grado. Para el caso de que el señor Ministro hubiese conocido personalmente, al Vice-Ministro, en representación (sic) del Ministerio podrá resolver el Recurso en su oportunidad previo dictamen de los Asesores del Ministerio Público y de su Consejo Técnico, si lo creyere oportuno, revocando o confirmando la resolución recurrida. Como en tal sentido resuelve la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Amparo, su sentencia se encuentra ajustada a derecho y no puede ser revocada." Terminó solicitando que se ampliara el fallo, condenando en costas a quién corresponda.

CONSIDERANDO: Para declarar con lugar el amparo, la Sala recurrida expuso como fundamento de su fallo: que "la vía administrativa en nuestro ordenamiento jurídico no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme, y contra el acto administrativo impugnado existen los recursos de revocatoria y reposición, según el ordenjerárquico de la autoridad contra la que se recurre, de esa guisa dichos recursos se encuentran regulados por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, (Decreto Gubernativo 1881), los cuales pueden ser interpuestos en la forma siguiente: el de revocatoria, contra las resoluciones emanadas de las Direcciones Generales u órganos administrativos de categoría equivalente; y el de reposición, contra las resoluciones

dictadas por los Ministerios de Estado u órganos que tienen asimilada una jerarquía análoga.". Que, siendo el Instituto Nacional Forestal, una unidad estatal descentralizada y semiautónoma, adscrito al "Ministerio de Agricultura", y que, además, su Ley Orgánica no establece la vía para poder impugnar sus resoluciones, debe aplicarse "la regla general" contenida en el artículo citado, habiéndose concluir que, el superior jerárquico del INAFOR, es el Ministerio mencionado, y de "esa cuenta la Junta Directiva recurrida no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por la recurrente, no puede ser resuelto por la propia autoridad recurrida, sino por el Ministerio antes indicado". Esta Corte considera que, lo resuelto por la Sala recurrida, no está ajustado a la ley, por las razones siguientes: el Estatuto Fundamental de Gobierno, en su artículo 82, estipula la forma de impugnar las resoluciones dictadas por las instituciones autónomas o semiautónomas cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas, y, siendo que el Instituto Nacional Forestal, al tenor de su ley orgánica, está conceptuado como una institución descentralizada semiautónoma, resulta improcedente hacer aplicación del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, para efectos de impugnar las resoluciones dictadas por sus órganos de decisión, por cuanto el Estatuto de Gobierno ha reglado todo lo relacionado con tales

impugnaciones; y, como de acuerdo con el artículo 2o. del propio Estatuto citado, las normas contenidas en él tienen categoría de ley superior, de suyo resulta que "ninguna ley podrá contradecir sus disposiciones, "o sea que la norma jurídica invocada por la entidad recurrente y por la Sala recurrida, no es aplicable al caso de estudio. Por otra parte, la impugnación expresa de la recurrente, relativa a que se "ignoró" el trámite legal correspondiente que debía darse al recurso de revocatoria por ella interpuesto, no puede estimarse así, por cuanto el recurso de revocatoria previsto en el artículo 7o. de la ley de lo Contencioso-Administrativo, no es operante para el presente caso, pues, como ya se dejó apuntado, es una norma jurídica superior la que regula la forma de resolver las contiendas originadas por resoluciones de las entidades descentralizadas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas. De lo expuesto se infiere que el recurso de amparo planteado es notoriamente improcedente, ya que, para su interposición, se ha recurrido a una ley inoperante para el caso, y, además, porque contra lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, procedía, como ya se dijo, el recurso ContenciosoAdministrativo. Por todo ello se debe revocar la sentencia apelada, y al declarar sin lugar el amparo, condenar en costas a la recurrente e imponer la multa respectiva al abogado patrocinador.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., inciso 1o., 31, 34, 35, 44, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 50, de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 26, 27, 32, 38, inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo en derecho, DECLARA: a) sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo planteado por "INDUSTRIAS DE MADERA LAS QUEBRADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR); b) condena a la recurrente, en las costas; c) impone al abogado patrocinador del recurso, licenciado Rafael Antonio Cuestas Morales, la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días, y en caso de insolvencia, purgará un día de prisión por cada quetzal no pagado; d) manda que la recurrente

deberá reponer el papel español utilizado en este proceso, por el del sello de ley correspondiente, para lo cual se le fija el término de cinco días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le impondrá una multa de cinco quetzales: Y e) que la secretaría de este Tribunal, expida la certificación del caso para los efectos jurisprudenciales respectivos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. (Fs) RIC. SAGASTUME VIDAURRE.- R. AUYÓN B.- JOSÉ MA.

MOSCOSO D.- MARÍA LUISA B. DE PADILLA.- R. RIVERA A.- ANTE MI: M. FUENTES D.

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