27051986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27051986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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27/05/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando la tesis desarrollada por el recurrente no es clara y precisa en relación al submotivo invocado; y además, cuando éste fue el de violación de ley, debe señalarse la forma cómo ésta se cometió en cada una de las normas que se citan como infringidas. (Artículo analizado 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de la misma naturaleza, identificado con el número ciento treinta y cinco guión ochenta y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el recurso interpuesto y revocó la resolución recurrida número cuatro mil novecientos cincuenta y tres, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Su fallo lo fundamentó en las siguientes consideraciones:
I. Al Banco de Guatemala se le practicó una auditoría específica sobre aspectos fiscales y se detectó una omisión del impuesto sobre la renta en remesas al exterior y/o acreditamientos en cuenta por una suma determinada. Con base en ello, la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución ordenando se emitieran las órdenes de pago correspondientes; contra esta resolución el Banco interpuso recurso de revocatoria. Estando en trámite dicho recurso, el Banco, con autorización de la Junta Monetaria, desistió del mismo para acogerse a una exoneración conferida y el Ministerio de Finanzas, en resolución número doce mil doscientos diecisiete (12,217) del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, aprobó el desistimiento y ordenó que se diera ingreso a las cajas fiscales de la cantidad depositada en concepto de impuesto omitido, exonerando al Banco de multas, intereses y recargos. Esta resolución fue debidamente notificada. Un año después, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por resolución número doce mil trescientos ochenta y seis (12,386), el Ministerio enmendó el procedimiento a partir de la resolución que aprobó el desistimiento y ordenó que se continuara con el trámite del expediente (recurso de revocatoria). Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, el que se declaró sin lugar con base en el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que quienes representan intereses del Estado, en este caso el Banco de Guatemala, tiene prohibición de desistir de los procesos o recursos.
II. El Tribunal al hacer el análisis del expediente, llegó a la conclusión que la resolución impugnada no estaba ajustada a la ley, por cuanto en la misma se estimaba que el recurso de revocatoria planteado, aún se encontraba pendiente de resolver, lo cual es contradictorio al contenido del expediente administrativo, pues consta que el Banco de Guatemala presentó desistimiento y éste fue aprobado; consta, además, que dicha resolución fue notificada a las partes y, al no haberse impugnado dentro del término legal, quedó firme. Por otro lado, si el Ministerio, después de transcurrido un año, determinó que la resolución era incorrecta o que lesionaba sus intereses, tenía otros medios o recurso legales para obtener la revocatoria de su decisión, y no precisamente a través de la enmienda de procedimiento que se va a dejar sin efecto las fases precluidas de un proceso, anulando cuestiones de fondo ya aceptadas, porque con ello se estaría revocando resoluciones firmes y se violaría la ley. Con base en estas consideraciones, concluye que lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto.
Los hechos narrados por el Tribunal son exactos, por lo que no es necesario hacer ninguna rectificación al respecto.
Puntos objeto del juicio: La controversia versó sobre la legalidad de la resolución número cuatro mil novecientos cincuenta y tres (4,953), por la cual el Ministerio de Finanzas resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Guatemala, contra la resolución número doce mil trescientos ochenta y seis (12,386), que mandó enmendar
el procedimiento anulando, con ello una resolución consentida por las partes y firme.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivo Violación de Ley. Estimó como infringidos los artículos 2o. y 3o. de la Ley del OrganismoJudicial, 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 1301 del Código Civil. El recurrente afirma que hay violación de ley cuando el juzgador elige inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto, o cuando ignora la existencia de una norma jurídica, o se niega a reconocerla. Estima que el Tribunal violó la ley al revocar la resolución recurrida, pues con ello convalidó un acto nulo declarando válido el desistimiento planteado por el Banco de Guatemala; y es en ello donde radica la norma que se viola en la sentencia, ya que se ignora completamente la prohibición expresa del artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Agrega que de aceptarse el fallo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se estaría avalando la violación que el Tribunal cometió en contra del artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial que indica que "Son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez". Finalmente, indica que invocó violación de ley porque el Tribunal sentenciador violó las normas transcritas
ignorándolas o dándoles un sentido que no tienen. Con base en lo expuesto pide que se case el fallo. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista, las partes presentaron sus alegatos así: I) El Ministerio de Finanzas Públicas ratificó los argumentos del memorial en que interpuso el recurso; II) El Banco de Guatemala argumentó errores y deficiencias en el planteamiento del recurso, indicando, además, que en el mismo se intenta traer al análisis el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, un artículo que no fue aplicado en la resolución recurrida y que, por lo tanto, no puede ser violado. Con base en ello considera que la sentencia se encuentra apegada a la ley, y que es congruente con la demanda y con los puntos que estuvieron sometidos a la litis, por lo que pide que se desestime el recurso planteado; III) El Ministerio Público no se apersonó.
CONSIDERANDO: El Ministerio de Finanzas Públicas interpone el recurso de casación invocando como único motivo el de violación de ley. Sin embargo, en su planteamiento incurre en los siguientes errores: I. No obstante haber invocado, como ya se dijo, un único submotivo, al fundamentar su recurso confunde los tres submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y los alega indistintamente, al decir que el Tribunal violó la ley por haber elegido inadecuadamente la norma a aplicar en el caso
concreto, por haber ignorado la existencia de una norma jurídica, y por haberles dado un sentido que no tienen. Se limita, además, a enunciar estas tres infracciones cometidas sin exponer ninguna tesis en cuanto a por qué se eligió inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto y tampoco señala cuál fue la norma aplicada indebidamente; finalmente, no precisa en qué forma se les dio a las normas que invoca como infringidas un sentido que no tienen, o en su defecto, cuáles fueron esas normas interpretadas erróneamente.
II. A pesar de citar como violados los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, 584 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1301 del Código Civil, cuando expone las razones por las cuales los estima infringidos, se limita a argumentar sobre dos de ellos, indicando únicamente que se ignoraron y omite referirse a los otros dos. Es conveniente agregar, además, que el artículo 584 se refiere a una norma procesal y no sustantiva. En vista de los errores cometidos en su planteamiento y tomando en cuenta el tecnicismo del recurso, a este Tribunal no le es permitido entrarlo a analizar, por lo que debe desestimarse.
La Corte considera que esta sentencia debe basarse en las razones expuestas, a pesar de que anteriormente ha habido fallos que hicieron caso omiso de ellas, ya que se estima que por la naturaleza técnica y formal de la casación, es conveniente reparar en la forma en que se ha planteado el recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; y 66, 67, inciso 9o., 86, 87, 88, 621, inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
E. Vásquez Martínez.- Marco Tulio Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha
Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera.