27051999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27051999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
27/05/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 211-98 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY. (artículo 8 del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República). No incurre en violación de ley la Sala que aplicó la norma adecuada, como ocurre al observar el artículo 18 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, que persigue la integración centroamericana, amparado en el artículo 171 inciso 1), numeral 2), de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece por la finalidad que persigue y por su base constitucional sobre el artículo 8 del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
LEYES ANALIZADAS: El Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, Decreto Ley número ciento veintitrés guión ochenta y cuatro, ratificado por el Acuerdo Gubernativo número setecientos setenta y uno guión ochenta y cinco; y el Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución ochenta y nueve guión noventa y ocho dictada por el recurrente.
ANTECEDENTES:
A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:.
Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, entonces denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, importó para Guatemala, cuatrocientos cuarenta y cuatro tambos de proteínas vegetales puras hidrolizadas y de acuerdo a la liquidación de la póliza de importación número dieciséis mil trescientos noventa y siete diagonal noventa, de la Aduana Central de Guatemala, pagó la cantidad de sesenta y nueve mil ciento setenta y cuatro quetzales. Con lo cual estuvo inconforme y planteó recurso de reclamación, ante la Dirección General de Aduanas, el treinta de julio de mil novecientos noventa, argumentando que dicha liquidación contraviene lo establecido en el Arancel Centroamericano de Importación y el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, porque sobre la importación mencionada se aplicó un cuatro por ciento más sobre lo legalmente establecido en el Convenio y Arancel mencionados, aplicando el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República de
Guatemala, posteriormente modificado por el artículo cuarenta y siete del Decreto número noventa y cinco guión ochenta y siete, que dispuso un alza de las tarifas del Arancel Centroamericano de Importación. El recurso fue declarado sin lugar mediante resolución número siete mil setenta y cuatro, de fecha veintidós de agosto del mismo año. Contra esta resolución la entidad afectada interpuso recurso de revocatoria con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, el cual fue resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la resolución número ochenta y nueve guión noventa y ocho, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declarando sin lugar dicho recurso y confirmando la resolución impugnada.
B) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:.
Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso contencioso administrativo, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas contestaron la demanda en sentido negativo, este último en su rebeldía. En sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo revocando la resolución impugnada. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que se resuelve.OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Establecer si la liquidación de la póliza de importación número dieciséis mil trescientos noventa y siete diagonal noventa, que ampara el ingreso de mercancías al país por parte de Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, fue practicada de conformidad con la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que resolvió: " I) Declara con lugar la demanda interpuesta en la vía contencioso administrativa por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, antes con la denominación "COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA", por medio de su representante legal, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual impugna la resolución número ochenta y nueve guión noventa y ocho (89-98), de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCA la resolución impugnada, la que queda sin efecto y validez alguna, al igual que la que constituye su antecedente; III) No hay especial condena en costas; IV) NOTIFIQUESE..." Para el efecto la Sala consideró: ""...Esta Sala advierte que el presente proceso de lo Contencioso-Administrativo, se constriñe a establecer, ante el conflicto existente, cuál es la norma que las autoridades tributarias debieron aplicar en su oportunidad, por lo que, en tal sentido, llega a las siguientes conclusiones jurídicas: a) Que el Convenio
Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, fue aprobado por Guatemala por medio del Decreto Ley número ciento veintitrés guión ochenta y cuatro y ratificado mediante Acuerdo Gubernativo número setecientos setenta y uno guión ochenta y cinco, instrumento jurídico en que se instituyó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que tiene a su cargo la dirección y administración del régimen arancelario; y que en el artículo dieciocho del citado Convenio se estableció que los Estados contratantes se comprometen a no cobrar por motivos de importaciones, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. Asimismo, el artículo veintiséis del citado Convenio, estatuye los mecanismos por medio de los cuales el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano tiene las atribuciones para aprobar y modificar los derechos arancelarios, conforme las normas del citado Convenio, involucrando dicha norma una delegación tácita de la facultad que en otros casos correspondiera a las respectivas legislaturas, por lo que al haber emitido el Congreso de la República el Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete (63-87), lo hizo en forma anómala. b) El artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete, posteriormente modificado por el artículo cuarenta y siete del Decreto número noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, dispuso incrementar en cuatro puntos (4) porcentuales las tarifas contenidas en el Arancel Centroamericano, lo cual vino a contravenir lo
establecido por los Estados contratantes y el compromiso legal del Estado de Guatemala, según el cual se obligó a no modificar los aranceles en forma unilateral, ya que para tal finalidad existe un órgano competente como es el CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, dentro del cual el Estado de Guatemala está representado y, en consecuencia pese a que la norma aplicada al liquidarse la póliza se encuentra en una ley ordinaria, la misma era inaplicable y, para efectos prácticos debió tenerse como inexistente; c) En el presente caso, el Congreso de la República, en materia de régimen arancelario, ha transferido su competencia al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, hecho que se determinó en el artículo siete del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando se estipula que dentro de las atribuciones del Consejo está: "aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones, conforme este Convenio". En consecuencia el Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete, modificado por el Decreto noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, fue emitido cuando ese organismo carecía de facultades para modificar el arancel que los Estados contratantes fijaron en su oportunidad; d) Esta Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la anterior Corte Suprema de Justicia, al dictar sentencia el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolviendo recursos de casación interpuestos en casos similares al presente, y el criterio externado por la actual Corte Suprema de
Justicia, por medio de su Cámara Civil, entre otras, en la sentencia de fecha de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que resolvió un considerable número de recursos extraordinarios de casación acumulados, considera que la resolución recurrida es incorrecta, al avalar al Ministerio de Finanzas Públicas la aplicación del artículo ocho del Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República, en sustitución de la norma que correspondía, por lo que estima que en el presente caso se violó por inaplicación y sustitución, el artículo dieciocho del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que estipula que: "Los Estados contratantes se comprometen a no cobrar por motivo de importación en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme este Convenio", ya que de conformidad con esta norma, a la importación efectuada por la entidad recurrente, no se le podía cobrar más impuestos o derechos arancelarios que los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación y, en este caso está probado en la póliza de importación respectiva, se efectuó un recargo de cuatro puntos porcentuales sobre el valor ad valorem que le correspondía a la mercadería importada, con lo cual se violó el artículo dieciocho del Convenio referido, al no haberse observado lo dispuesto en dicha norma, ya que el mismo Estado de
Guatemala se obligó a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. El Ministerio de Finanzas Públicas, al fundamentar su resolución en el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete, reformado por el Decreto noventa ycinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, también incurrió en la aplicación de una ley indebida, si se toma en consideración que el Estado de Guatemala, del cual la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Finanzas Públicas forman parte, por medio del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se comprometió, como ya se mencionó, a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación al hacerse aplicación de lo preceptuado en el artículo ocho del Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República, por lo que se incurrió en el error de aplicar una norma que trascendía los supuestos jurídicos aceptados por Guatemala dentro del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues la labor legislativa del Congreso de la República, con respecto a los productos contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, quedó limitada, ya que por convenio aprobado y ratificado por Guatemala, los derechos arancelarios convenidos, sólo pueden ser modificados por el Consejo Arancelario y Aduanero toda vez que así se convino en el artículo siete literal c) del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano el cual no puede legalmente ser modificado unilateralmente por alguno de los Estados contratantes, sin que exista previa denuncia del Convenio. En esa virtud, no siendo aplicable a las mercancías que la recurrente importó (cuatrocientos cuarenta y cuatro tambos de proteínas vegetales puras hidrolizadas), bajo la póliza de importación número dieciséis mil trescientos noventa y siete diagonal noventa (16,397/90), el impuesto a que se refiere el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete (63-87) reformado por el artículo cuarenta y siete del Decreto número noventa y cinco guión ochenta y siete (95-87), ambos del Congreso de la República, es procedente que al resolver, se declare con lugar la demanda interpuesta y se revoque la resolución recurrida..."" ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
EL RECURSO DE CASACION: El Viceministro de Finanzas Públicas, en ejercicio de la delegación que le hiciera el Ministro del ramo, interpuso recurso de casación de fondo, invocando el submotivo de violación de ley, estima infringidos los artículos: 28, 44, 141, 153, 157, 171 inciso a), 175, 176, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,10 inciso b), 114 y 140 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 6, 7 inciso 1) y 2) del Código Tributario; 8 del Decreto 63-87, modificado por el artículo 47 del Decreto 95-87,
ambos del Congreso de la República. Se apoya en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sostiene la tesis siguiente: Submotivo: Violación de ley. ""El Ministerio de Finanzas Públicas sostiene el criterio, de que la sentencia recurrida, viola los artículos 28, 44, 141, 153, 157, 171 inciso a), 175, 176, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10 inciso b), 114, 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 6, 7 incisos 1) y 2) del Código Tributario; 8 del Decreto 63-87, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87,ambos del Congreso de la República"". ""Conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, sus habitantes tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarla y resolverlas conforme a la ley. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, extendiéndose el imperio de la ley, a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república. La potestad legislativa, por mandato de dicha norma suprema, corresponde al Congreso de la República, siendo atribución exclusiva de dicho organismo, decretar, reformar y derogar las leyes. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por su
parte preceptúa, que toda persona tiene derecho a pedir amparo y que éste es procedente, para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley y que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, excepto en materia de derechos humanos. Dicha ley, también establece como objeto y efecto legal, de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, la pérdida de su vigencia y el hecho de que dejan de surtir efectos, desde el día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial. El Código Tributario, en los artículos expresamente señalados como violados, indican que en caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole predominarán en su orden, las normas del Código Tributario o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate; y en cuanto a la vigencia en el tiempo, establece, que la aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirán conforme a: 1. La fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma; si no la estableciere, empezará a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial y que cuando: 2. Por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo,
con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente. Conforme al primer precepto constitucional citado, que hace referencia concreta al derecho de petición, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, si estaba obligada a tramitar el proceso administrativo, cuya sentencia, motiva la interposición del presente recurso extraordinario; pero igualmente estaba obligada a resolverlo, conforme a la ley, lo que no hizo tal como se evidencia de la simple lectura del Considerando (II) de la sentencia dereferencia, al afirmar, que efectuó un estudio y análisis, tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes en el expediente judicial formado al efecto, lo que obviamente no es cierto, pues fácilmente hubiera podido establecer, que la parte demandante en todo el proceso administrativo que motivó la interposición de los recursos de reclamación y de revocatoria fue la entidad Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima y siendo que no consta en autos, que Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tenga la representación legal de la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, por ser consecuentemente, una entidad totalmente ajena a dicho proceso administrativo y por tanto, sin legitimación activa ni pasiva, por no tener la calidad de sujeto procesal, por ser, reitero, una entidad totalmente extraña, el proceso contencioso-administrativo identificado con el número P-26-98, Oficial 2o. interpuesto por parte de la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ochenta y nueve guión noventa y ocho proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el día
veinticinco de febrero del año en curso, por las razones legales invocadas, debió ser declarado sin lugar por notoriamente improcedente. La Sala sentenciadora violó pues, en esta forma, la parte final del primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, al haber cumplido con dar trámite a la petición que le formulara la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, pero sin haber cumplido con resolverlo conforme a la ley, como estaba obligada por mandato del artículo Constitucional que denuncio como violado. El pueblo de Guatemala como titular de la soberanía nacional, la delegó para su ejercicio, en los tres Organismos del Estado y confirió específicamente al Organismo Legislativo, la atribución exclusiva de decretar, reformar y derogar las leyes; sin embargo la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en la sentencia que obliga a la interposición del presente recurso, en su considerando (IV), literal a), párrafo final, afirma que "... al haber emitido el Congreso de la República el Decreto número sesenta y tres (sic) ochenta y siete (63-87), lo hizo en forma anómala ". Dicha declaración y consideración legal, no es cierta, y por tanto falta a la verdad, toda vez que la ley de referencia fue decretada llenando en su totalidad todos y cada uno de los requisitos que la Constitución Política de la República de Guatemala requiere para la formación y sanción de las leyes y observó rigurosamente, el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo; por tanto la Sala sentenciadora violó frontalmente, con dicha
declaración y consideración, los artículos:141, 157, 159, 174, 176, 177 de la Constitución Política de la República de Guatemala, suprimiendo y haciendo nula, consecuentemente, la potestad legislativa, que la ley de mayor jerarquía nacional, confiere con exclusividad al Congreso de la República, violando también el artículo 153 de nuestra Carta Magna, al dejar de aplicar a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, el artículo 47 del Decreto número 95-87 del Congreso de la República, no obstante estar acreditado en autos, que esta entidad tiene su domicilio en la capital de nuestra república y que el artículo que cito como violado ordena taxativamente, que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república, sin excepción alguna. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa, que toda persona tiene derecho de pedir amparo y que éste es procedente, para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obliga al recurrente por contravenir o restringir, cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley. Para el caso concreto que nos ocupa, si la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, no obstante ser sujeto extraño en el proceso administrativo que originó la interposición de los recursos de reclamación y de revocatoria a que he venido haciendo referencia, estimo que el artículo 47 del Decreto número 95-87 del Congreso de la República, que reformó el artículo 8 del Decreto número 63-87,
ambos del Congreso de la República, le causaba agravio o perjuicio económico por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley y que para el presente caso sería, según se evidencia de la lectura de la demanda, que vía proceso contencioso administrativo presentara a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso ya identificado y cuya sentencia, obliga a la interposición de este medio de impugnación extraordinario, sería reitero, su derecho administrativo adquirido, según ella (Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima), por virtud del artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República, debió haber concurrido al Tribunal Constitucional competente a interponer acción de amparo en contra de la citada norma legislativa que le causaba agravio (artículo 47 del Decreto número 95-87 del Congreso de la República), como omitió ejercer dicha acción constitucional (amparo), hay de su parte, una manifestación de conformidad o aceptación tácita, del contenido íntegro y por ende los plenos efectos legales de la citada norma (artículo 47 del Decreto número 95-87 del Congreso de la República), que hoy tardíamente pretende hacer valer, mediante el proceso P-26-98, oficial 2o. de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, afirma le causa agravio. No obstante lo considerado, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su "Considerando (IV)", de la sentencia que por este medio impugno, se convirtió en oficiosa defensora de los
intereses de la recurrente, haciendo valer posibles derechos que en todo caso, sólo a ella competían hacer valer o en su caso al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y en esta forma, en el considerando de mérito, expone que el Congreso de la República al haber emitido el Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete (63-87), lo hizo en forma anómala; que el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete, posteriormente modificado por el artículo cuarenta y siete del Decreto número noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, dispuso incrementar en cuatro puntos (4) porcentuales las tarifas contenidas en el Arancel Centroamericano, lo cual vino a contravenir lo establecido por los Estados contratantes y el compromiso legal del Estado de Guatemala, según el cual se obligó a no modificar los aranceles en forma unilateral, ya que para tal finalidad existe un órgano competente como lo es el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del cual el Estado de Guatemala está representado y en consecuencia pese a que la norma aplicada al liquidarse la póliza se encuentra en una ley ordinaria, la misma era inaplicable y que para los efectos prácticos debió tenerse como inexistente. Continúa exponiendo, que el Congreso de la República, en materia de Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, transfirió su competencia al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, hecho quedeterminó que cuando fue emitido el Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete, que modificó el Decreto
número noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, fue emitido cuando este Organismo carecía de facultades para modificar el arancel que los Estados contratantes fijaron en su oportunidad. Que al avalar el Ministerio de Finanzas Públicas la aplicación del artículo ocho del Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete del Congreso de la República, en sustitución de la norma que correspondía "Violó por inaplicación y sustitución", el artículo dieciocho del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y concluye indicando en el considerando que comento, que el Ministerio de Finanzas Públicas, al fundamentar su resolución en el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete reformado por el Decreto noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, también incurrió en la "aplicación de una ley indebida"....Como ya expusiera en la parte correspondiente del presente recurso, carece de fundamento legal la afirmación que hace la Sala sentenciadora, al indicar que "el Congreso de la República al emitir el Decreto número sesenta y tres (sic) ochenta y siete (63-87), lo hizo en forma anómala", toda vez que la ley de referencia fue decretada llenando en su totalidad todos y cada uno de los requisitos que la Constitución Política de la República de Guatemala requiere para la formación y sanción de las leyes y observó rigurosamente, el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo; y por las consideraciones ya expuestas,
tampoco puede ser cierta y mucho menos legal, la afirmación que hace la Sala cuya sentencia comento, de que por dichas razones... "la misma era inaplicable y que para los efectos prácticos debió tener como inexistente". Afirma, también la Sala sentenciadora, que el único órgano competente para modificar los aranceles es el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, lo cual amén de no ser cierto, viola con dicha declaración los artículos: 141, 157, 171 literal a), 175, de la Constitución Política de la República de Guatemala, suprimiendo y haciendo nula, consecuentemente, la soberanía nacional que el pueblo de Guatemala ha delegado en los tres Organismos del Estado, para el caso presente, la delegada en el Congreso de la República, es decir, la potestad legislativa, su atribución específica de crear, reformar y derogar las leyes que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere con exclusividad y el principio de jerarquía constitucional, que ordena que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos Constitucionales son nulos ipso jure. También, si fuera cierto, que el único órgano competente para modificar los aranceles es el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, como indica el Tribunal sentenciador, además de los argumentos arriba considerados debe agregarse que dicho Consejo, no obstante su calidad de organismo regional, en ningún momento, instancia o proceso ha manifestado ninguna inconformidad o desacuerdo con lo actuado
por el Congreso de la República, al haber reformado, mediante adición, el artículo 8 del Decreto número 6387, por medio del artículo 47 del Decreto número 95-87 (ambos del Congreso de la República), evidenciándose con todo ello, la conclusión de que dicho Consejo ha mostrado su conformidad con lo actuado por el Estado Soberano de Guatemala, por medio del Congreso de la República. En la parte final de su considerando motivo de comentario, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, continúa exponiendo, que al avalar el Ministerio de Finanzas Públicas la aplicación del artículo 8 del Decreto 66-87 del Congreso de la República, en sustitución de la norma que correspondía "Violó por inaplicación y sustitución", el artículo 18 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y concluye indicando, que el Ministerio de Finanzas Públicas, al fundamentar su resolución en el artículo ocho del Decreto número sesenta y tres guión ochenta y siete reformado por el Decreto noventa y cinco guión ochenta y siete, ambos del Congreso de la República, también incurrió en la "Aplicación de una ley indebida...". Al respecto cabe considerar, que ni dentro del proceso administrativo, ni dentro del judicial, la entidad Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, ni Nestlé de(sic) Guatemala, Sociedad Anónima, denunciaron como violado y por tanto perjudicial a sus intereses el artículo 18 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que el Tribunal cuya sentencia se impugna, afirma se
"Violó por inaplicación y sustitución", por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, al avalar la aplicación del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República. No obstante lo dicho, cabe considerar, primero, que resulta extraño que el Tribunal de mérito se pronunciara sobre un precepto legal que no fue motivo de agravio y por tanto totalmente ajeno a la litis y segundo, que el Ministerio de Finanzas Públicas en ningún momento avaló la aplicación del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, sino que exclusivamente se limitó a cumplir con las funciones que le están encomendadas y en aca