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27061973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27061973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/06/1973 - CRIMINAL Proceso contra Eliseo Cáceres Hichos, Ángel de la Trinidad Véliz, Juan de Jesús Cáceres, Eduardo Montenegro Hernández, Mario Rolando Guzmán Ortíz, Francisco Roldán Morales y Vitalino Felipe Roldán Morales por el delito de homicidio con ocasión de robo.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación si se pretende el análisis comparativo correspondiente, usando las mismas tesis para casos diversos de procedencia, sin hacer la debida separación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por los reos ELISEO CÁCERES HICHOS y ÁNGEL DE LA TRINIDAD VÉLIZ, contra la sentencia de la Sala Sexta de Apelaciones pronunciada el veintiocho de diciembre del año pasado, en el proceso que se les instruyó en unión de Juan de Jesús Cáceres, Eduardo Montenegro Hernández, Mario Rolando Guzmán Ortíz, Francisco Roldán Morales y Vitalino Felipe Roldán Morales, por el delito de HOMICIDIO CON OCASIÓN DE ROBO. La Sala conoció por virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, en dicho proceso, pronunciara el Juez de Primera Instancia del Departamento de El Progreso con fecha siete de agosto del mencionado año, modificándola al declarar que Juan de Jesús Cáceres no era autor sino cómplice y que, de

consiguiente, la pena que le correspondiera era la de trece años y cuatro meses de prisión correccional. Cáceres Hichos aparece identificado en el proceso con los indicados nombres, de diecinueve años de edad, soltero, sin instrucción, agricultor, originario de la aldea Agua Caliente, municipio de San Antonio La Paz, Departamento de El Progreso; y Véliz de cuarenta y tres años de edad, casado, agricultor, originario de Sanarate y vecino de la misma aldea. Ambos sin sobrenombre conocido. Acusó el Ministerio Público y defendieron el Licenciado José Romeo Recinos Sandoval y los señores Carlos Humberto González Cardona y Manuel de Jesús Morales Aldana. DE LOS HECHOS DEL PROCESO Se abrió juicio contra los procesados, porque el veinte de Abril del año anterior de las diecinueve a las veintiuna horas, permanecieron en la Aldea Agua Caliente, "haciendo planes como llegar hasta la Parroquia de dicha aldea con el fin de darle muerte al cura de dicha parroquia" y luego se condujeron al Cementerio donde permanecieron hasta las veinticuatro horas, portando Vitalino Roldán un revólver y los restantes machetes corvos, de donde partieron para el lugar del hecho, penetraron al interior de la parroquia, saltando la verja y, cuando el párroco José Eugenio Venine Riva abrió la puerta de su recámara, le arrojaron encima dicha puerta, lo lanzaron al suelo y lo agredieron a machetazos, hasta dejarlo sin vida y, posteriormente,

procedieron a registrar la residencia rompiendo una caja fuerte, apropiándose: del dinero que en ella se guardaba, así como de una valija que contenía quinientos quetzales, dinero que se repartieron entre todos; y de varios objetos, entre ellos, tres lienzos de telas de colores negro, amarillo y rosado y un par de zapatos de color café; y que, asimismo, en dicha oportunidad mataron una perra, propiedad de Faustina Dolores Cáceres Alvarado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Cámara no estima necesario hacer rectificación o adición a las resultas del fallo de primer grado que la Sala hizo suyas, en cuya parte considerativa, en cuanto a los encausados Eliseo Cáceres Hichos, Juan de Jesús Cáceres y Ángel de la Trinidad Véliz la Sala estimó que su participación quedó plenamente probada con sus confesiones, que corroboraron la extrajudicial que prestaran con anterioridad. Que, a ese respecto, Eliseo Cáceres Hichos expuso que cuando Francisco Roldán, revólver en mano, al momento de atacar al sacerdote victimado, le dijo: "que es que no le tirás vos hijo de...", procedió a atacarlo con machete sin estar seguro de si le pegó; que Ángel de la Trinidad Véliz aceptó que había dado varios machetazos al sacerdote, extremo corroborado con el informe médico legal de la necropcia; y que Juan de Jesús Cáceres aceptó, en su indagatoria, hechos que obligan a tenerlo como cómplice porque dijo que no tuvo participación directa en

la muerte. Que la exculpación de Cáceres Hichos, en el sentido de que fue seriamente amenazado con revólver por Roldán, no fue probada, así como tampoco lo expuesto por Ángel de la Trinidad Véliz, en igual sentido. Señaló la concurrencia de la circunstancia atenuante devenida de la confesiones de los reos y la de varias agravantes; la de haber cometido el hecho en cuadrilla, pues participaron más de dos malhechores armados; la de haberle ejecutado con escalamiento de lugar cerrado; la de haber esperado la media noche para realizar el crimen (nocturnidad) la de haber actuado con desprecio y ofensa del respeto que por la dignidaddel sacerdote merecía la víctima; y la de haberlo ultimado en su morada, sin que él hubiere provocado el suceso. Calificó el delito como homicidio con ocasión de robo y señaló, como pena imponible para los interponentes la de muerte, al compensar la atenuante con las agravantes; y, en cuanto a Juan de Jesús Cáceres, la de trece años y cuatro meses de prisión correccional. En lo relacionado con Montenegro Hernández, Guzmán Ortíz y los Roldán Morales, por falta de prueba, los absolvió porque en contra solo aparecen las sindicaciones de los correos y entre ellas hay divergencia. Con base en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación en cuanto a que la pena que corresponde a los autores es la de la muerte o, en caso de otorgamiento del recurso de gracia, la

de veinte años de prisión correccional y al cómplice, la de trece años y cuatro meses de igual calidad. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES No se abrió a prueba el proceso. Por virtud de auto para mejor fallar, se recibieron las declaraciones de Tomás de Jesús Sánchez Saso, sobre buenos antecedentes de Cáceres Hichos; de Juan Francisco de Jesús Morales Orellana, sobrino del procesado José Orellana Cruz, sobre sucesos posteriores al hecho; de Mario de Jesús Morales Mayén y Florencio Morales Girón quienes declararon en forma inócua; de Susana Cáceres Betancourth, hermana de Cáceres Hichos, sobre la falsedad de algunas afirmaciones de su mencionado hermano; y de Feliciano Girón Ávila sobre la honradez de Eduardo Montenegro Hernández, Antonio Morales Aroche, Juan Antonio Samayoa Dávila, Emilia Dávila, Delia Amparo Hernández Mejía de Morales, Esteban Samayoa, María Consuelo Ramírez Morales, Juan Manuel Recinos, Jacinto del Cid Cruz, Miguel Beltrán Estrada, Félix Aroche Morales, Enriqueta Estrada Castellanos y Casilda Roca de Morales declararon, todos, sobre que nada les constaba del hecho de autos y, algunos, sobre buenos antecedentes de los procesados. Acerca del primer también, José Vicente Santizo Martínez, de Jesús Duarte Carranza, Lidia Consuelo Martínez Alarcón de Bolaños, Herminia Soto Montenegro de Dardón y Catalina de Jesús Montoya Hernández de Aroche.

El Ministerio Público alegó sobre la culpabilidad de Eliseo Cáceres Hichos, Juan de Jesús Cáceres y Ángel de la Trinidad Véliz, estimándola debidamente establecida con la confesión judicial que prestaron; dijo que, aunque posteriormente trataron de alegar su inocencia en la diligencia de reconstrucción de los hechos y en los careos respectivos, no ratificaron las mismas, que durante el curso del proceso no probaron tal extremo o sea que en el momento de sus declaraciones se encontraban en estado inconsciente a consecuencia de golpes que recibieron, y que, por el contrario, se encuentran corroboradas con sus confesiones extrajudiciales y, en forma indirecta, con la circunstancia de que, en sus casas de habitación, les fueron encontrados objetos parte del lote de mercadería sustraída al occiso. Se pronunció sobre la calificación del hecho; pidió la estimación, como circunstancias agravantes, las de alevosía, ensañamiento, empleo de astucia, cuadrilla, escalamiento, nocturnidad y ofensas y desprecio a la dignidad del fallecido; y terminó pidiendo para los reos la pena de muerte. Los defensores no presentaron alegato de defensa. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los reos Eliseo Cáceres Hichos y Ángel de la Trinidad Véliz interpusieron el recurso por

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y POR INFRACCIÓN DE LEY.

Quebrantamiento de forma. Caso de procedencia: incisos 3o. y 4o. del artículo 677 del Código de

Procedimientos Penales.

Argumentaciones: expresan los recurrentes que en lo relacionado con el delito de robo, la Sala emitió mencionar cuales medios probatorios se tomaron como base para condenar por "el delito de homicidio con ocasión de robo".

Infracción de ley. Casos de procedencia: incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Argumentaciones sobre agravantes. Dijeron que la Sala violó los artículos 24, 25, 26 y los párrafos 8o. y 9o. del artículo 45 del Código Penal, porque no pueden apreciarse como agravantes las circunstancias que por sí mismas constituyan delito penado por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o penarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse y que la Sala si lo hizo pues apreció las que no debía y omitió atenuantes que militan en favor de los procesados. Transcribieron los textos de los incisos 5o. y 6o. del artículo 576 que contienen los casos de procedencia ya citados. A continuación expresaron los motivos en que basan su impugnación sobre las agravantes: cuadrilla, escalamiento, "ultimarlo en su morada", nocturnidad y ofensa al respeto y dignidad de la víctima. Aseguraronque no procede considerar circunstancias agravantes cuya prueba no exista en forma independiente de la confesión y que, en este caso, las agravantes se generan precisamente de tal confesión.

Argumentaciones sobre atenuantes. Que también la Sala infringió la ley, porque no tomó en consideración las atenuantes contenidas en los incisos 1o., 3o., y 6o., del artículo 23 del Código Penal, violando tales disposiciones y el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales. Que de conformidad con este artículo debió apreciar esas atenuantes, derivadas de la confesión calificada de Cáceres Hichos cuando afirmó: "obré por miedo y coacción cuando se me obligó a acudir al lugar de los hechos y se me amenazó para que golpeara a la víctima" y de la forma similar en que se pronunció Ángel de la Trinidad Véliz. Indicaron que las atenuantes a que se refieren son: la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación; la de haber obrado impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, para sí mismo o para su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos (inciso 4o. del artículo 21 por no reunir los requisitos necesarios como eximente); y la de no haber tenido intensión de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. Que tales atenuantes, además de la confesión, "completan cuatro muy calificadas e importantes circunstancias agravantes (sic) que no se tomaron en consideración, no obstante, que al igual que las agravantes se originaron de nuestra confesión, de la que únicamente se le dio validez a la parte que nos perjudicaba, no así a la que nos favorecía".

En la segunda parte de su exposición, se refieren a vicios que afecta de nulidad todo el procedimiento. Transcriben la doctrina establecida por esta Corte en el fallo dictado el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta, en el proceso instruido por el delito de homicidio contra José Pablo Juárez Medina, sobre que puede resolverse la nulidad si el caso no está comprendido en los de casación y después del señalar los que, a su juicio, aparecen en la causa, y formulan su petición en el sentido de que se resuelva el recurso, primero, por quebrantamiento de forma, anulando la ejecutoria para que se repongan los autos, en su defecto, que se entre a conocer sobre la violación de ley y, por último en forma subsidiaria, que se anule todo lo actuado desde el señalamiento de hechos "enjuiciables". Y CONSIDERANDO: -ILos recurrentes, refiriéndose en sus impugnaciones a quebrantamiento de forma y a violación de ley, como motivos del recurso, señalaron como casos de procedencia, para el primero, "el contenido" en los incisos 3o. y 4o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales y para el segundo "el contenido" en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del mismo Código. Únicamente en lo relativo al numeral tres, página ocho del memorial de interposición, citaron como caso de procedencia el inciso 5o. del último artículo mencionado, sobre el cual se hace comentario especial adelante. Ahora bien, formularon sus tesis de censura al fallo de la Sala sentenciadora, sin singularizar sus argumentos

con relación a cada uno de los incisos citados. Como éstos se refieren a situaciones diversas, en la forma en que se expresan los interesados no es posible que esta Corte pueda considerarlos, ya que la falta de argumentaciones específicas sobre cada caso de procedencia, no puede ser subsanada por el tribunal que conoce de la casación, dada la naturaleza eminentemente limitada y extraordinaria del recurso. Si bien señalaron, para fundamentar el quebrantamiento en forma, los incisos 3o. y 4o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales, que contienen motivos distintos, usando las mismas argumentaciones para uno y otro caso y si, en igual forma, se condujeron en cuanto a la infracción de ley, con relación a los incisos 5o. y 6o. del Artículo 676 del mismo Código, es obvio que debieron hacer la separación debida, para que este Tribunal pudiera considerar los argumentos con relación a cada uno de los casos de procedencia y determinar si se quebrantó el procedimiento o si se infringió las leyes que señalan. Además, en reiteradas oportunidades, ha mantenido esta Corte la tesis de que debe expresarse, concreta y separadamente, los argumentos que correspondan a la impugnación o censura conforme cada uno de los casos de procedencia, sin cuyo presupuesto no pude hacerse el análisis correspondiente sobre el fondo del recurso, porque no le es dable subsanar los defectos de que adolezca el memorial de interposición. En esa virtud el recurso, sobre estos extremos, no puede prosperar. -IIEn lo relacionado con la infracción de ley (caso de procedencia: inciso 5o. del artículo 676 del Código de

Procedimientos Penales) que los interponentes señalan por no haber apreciado la Sala sentenciadora las atenuantes que ya quedaron indicadas, cabe hacer las siguientes apreciaciones: sustentan las tesis de que si por sus confesiones fueron condenados, debió haberse estimado en su favor tales atenuantes. Textualmente expresan: "Estos atenuantes, más la confesión, completan cuatro muy calificadas e importantes circunstancias agravantes (sic), que no se tomaron en consideración no obstante, que al igual que las agravantes, se originaron de nuestra confesión, de la que únicamente se le dio validez a la parte que nos perjudicaba, no así a la que nos favorecía". Ahora bien, se hace innecesario entrar al análisis de fondo sobre este aspecto del recurso, porque bajo el supuesto de que pudieran tener existencia jurídica las tresatenuantes que señalan los recurrentes, además de la confesión, habría que aplicar la operación compensatoria a que se refiere el artículo 80 del Código Penal, por la racionalidad a que el mismo artículo obliga, en cuanto a número e importancia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no sólo porque aparecen bien calificadas las agravantes, sino porque la existencia de ellas y de las posibles atenuantes tendrían el mismo origen, al provenir de la confesión de cada uno de los culpados y, en esa virtud, no incidiría la apreciación de las atenuantes de estudio en el resultado del fallo, ya que dichas agravantes aparecen en número mayor, de tal manera que no podría modificarse, en nada, la pena que se

impone en el fallo recurrido. De consiguiente tampoco, por este motivo, puede prosperar el recurso.

CONSIDERANDO: Con cita de doctrina de esta Corte, asentada en la sentencia de casación de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta pronunciada en el proceso que por homicidio se instruyó contra José Pablo Juárez Medina, los interesados pretenden declaratoria de nulidad de lo actuado, en la forma que ya se indicó. Pero tales efectos señalan los vicios, que a su juicio, ameritan su petición.

A este respecto, esta Cámara estima que la nulidad a que se refieren los presentados, implicaría el análisis completo de la causa (pues señalan vicios ocurridos en diversas etapas de su trámite), análisis que siendo, por esa circunstancia, propio de las instancias que conforman el proceso, no puede ser considerada y resuelta por este Tribunal, que tiene limitada su competencia por su naturaleza extraordinaria que no le permite hacer estudio parcial y comparativo sino de acuerdo con las tesis señaladas por los interesados y limitadas a la extensión que ellos les den, tanto más cuanto que estima que no puede aplicarse la calificación de vicio substancial a cualquier error o anomalía que no están contenidas en los incisos del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales, señalados como casos de procedencia de la casación por quebrantamiento de forma, pues, de lo contrario, se crearía una tercera instancia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución de la República. Consecuentemente, en casación no debe hacerse

aplicación del mandato contenido en el artículo 106 de la Ley del Organismo Judicial, ya que de acuerdo con lo considerado, la aplicación de esta norma corresponde, exclusivamente, a los tribunales de instancia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 61973, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 187, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el presente recurso e impone a los interponentes del mismo arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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