27061974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27061974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/06/1974 - CIVIL Ordinario seguido por MARCO ANTONIO MACK CHANG, contra DAVID SANTOS CANIZARES.
DOCTRINA: I) Las resoluciones firmes que declaran la caducidad de la primera instancia, tienen el carácter de definitivas respecto al proceso en que se producen.
- El plazo para computar la caducidad de la primera instancia, debe contarse desde la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. La gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MACK CHANG, en el juicio ordinario que le sigue a DAVID SANTOS CANIZARES, contra la resolución proferida el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declarando con lugar la caducidad de la primera instancia en dicho proceso. DE LOS ANTECEDENTES Con fecha seis de abril de mil novecientos setenta y dos, Marco Antonio Mack Chang, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, entabló demanda ordinaria de propiedad y posesión, contra David Santos Canizares, sobre una fracción, de una finca rústica de propiedad del actor, denominada "El Paraíso", y registrada bajo el número veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento cincuenta y ocho, del tomo
ciento cuatro del departamento de Suchitepéquez, así como la nulidad de las diligencias administrativas de medición de inmuebles, efectuadas por el ingeniero Marco Tulio Ventura Aquino. Acompañó al efecto, los documentos en los que apoya su reclamación. El trece de abril siguiente, el Notario designado como notificador en el proceso, hizo constar que al constituirse en el domicilio del demandado, recibió información de que se encontraba ausente en los Estados Unidos de Norteamérica. A solicitud de la parte actora y como medida cautelar, se ofició por el Tribunal a la Sección de Tierras, para suspender las diligencias de mesura cuestionadas. DE LA RESOLUCION RECURRIDA El diecinueve de Junio de mil novecientos sesenta y tres, el juez, a solicitud del demandado David Santos Canizares, lo tuvo por apersonado en el juicio, por notificado de todas las resoluciones dictadas en el mismo, y confirió audiencia al actor de la excepción de caducidad de la instancia que interpuso el demandado en el mismo memorial relacionado. La excepción fue declarada sin lugar por el juez. En la fecha ya indicada el tribunal sentenciador, al conocer en grado de apelación, revocó lo resuelto por el juez, y estimó: que la primera instancia comienza con la demanda y termina con la sentencia, de suerte que quien promueve la actividad jurisdiccional, está obligado a continuar su gestión so pena de que por su negligencia caduque "el estado procesal" de que se trate. Que en el proceso se aprecia que el veintidós de
junio del año anterior, se efectuó la última notificación al actor, de modo que, al dieciocho de junio de mil novecientos setenta y tres, en que el demandado se apersonó en el juicio y simultáneamente planteó la caducidad de la primera instancia, transcurrieron más de los seis meses para que aquella se consumara, por no encontrarse los autos en estado de resolver, ni tratarse de los procesos que exceptúa la ley. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso se fundamenta por motivos de fondo, en error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y lo fundamenta: a) en que el demandado no fue notificado ni emplazado en el proceso, sino hasta el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y tres, en que se dio por notificado de las resoluciones vertidas en autos; b) que al estimarse esa como la fecha legal de la notificación, puesto que el demandado interpuso en el mismo acto de caducidad de la instancia, resulta evidente que no había transcurrido ni siquiera un sólo día, para hacer viable la caducidad de la primera instancia; que tal error numérico o de cálculo, constituye un error de hecho, porque solamente la notificación legalmente hecha de la demanda y el emplazamiento, confieren al demandado la calidad de parte y establece la fecha para el cómputo de los términos procesales. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: Las resoluciones firmes que declaran la caducidad de la primera instancia, tienen el carácter de definitivas,
puesto que sus efectos en el proceso consisten en la anulación o la cancelación de los actos procesalesprecedentes y, son también definitivas, respecto a la acción deducida, excepto cuando no se hubiere consumado la prescripción, cuya acción o excepción, incumbe discutirla a las partes en el subsecuente enjuiciamiento. Por otra parte, en tanto que la demanda y el emplazamiento no sean legalmente notificados, no existe la vinculación procesal de la parte demandada y tampoco queda establecido el principio del contradictorio o de la bilateralidad de la acción, como fundamento inexcusable del debido proceso. No resiste el análisis la tesis sostenida por el tribunal sentenciador, relativa a la procedencia, de la caducidad de la instancia que se interpone en el propio acto de darse por notificado de la demanda y del emplazamiento, puesto que por lógica jurídica, nunca podría darse la caducidad de la instancia sino es cuando el proceso está legalmente integrado, ya que sería inusitado bajo todo punto de vista, declarar la preclusión o la caducidad de la demanda. En síntesis, al haberse apreciado la caducidad de la primera instancia en el caso subjúdice, sin que legalmente hubiese transcurrido el término fijado por la ley, se contempla un error de cálculo o numérico que configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, ampliamente justificado en forma auténtica con el proceso mismo y, de suficiente entidad, por sus efectos, para casar la resolución
recurrida.
CONSIDERANDO: Conforme a la ley, los plazos para la caducidad comienzan a contarse desde la última notificación o diligencia practicada en el juicio; y la gestión que haga alguna de las partes o toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. En el caso de examen, consta que el demandado David Santos Canizares, estuvo ausente en los Estados Unidos de Norte América, cuando se planteó en su contra el proceso, y no fue sino hasta el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y tres que pidió al juez tenerlo por notificado de la demanda y del emplazamiento; empero, en el propio acto, interpuso la excepción de caducidad de la primera instancia, cuando legalmente no había transcurrido el plazo de seis meses sin continuarla, que establece el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las razones expuestas, pues resulta a todas luces inaceptable retrotraer la fecha para el cómputo del término legal, o que la existencia de la caducidad quedase liberada al arbitrio de la parte interesada, cuando se trata de un término fatal establecido por la ley, con independencia de la aquiescencia de las partes. Que al haberse declarado la procedencia de la caducidad, en la forma relacionada, se resolvió contra disposiciones expresas de la ley, por cuyo motivo debe estimarse la improcedencia de la excepción cuestionada.
LEYES APLICABLES Artículos 66, 67, 78, 88, 128, 186, 196, 5901, 593, 620, 621, inciso 2o., 618, 630, 634, 635 Código de
Enjuiciamiento Civil y Mercantil; 143, 146, 157, 159, 163 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, CASA el auto recurrido y al resolver, DECLARA: improcedente la excepción de caducidad de la primera instancia, de que se ha hecho mérito; repóngase el papel suplido por el del sello de ley por el recurrente, dentro, del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no cumple.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Ayeínena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.