27061979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27061979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/06/1979 - PENAL Interpuesto por José Rodolfo Hernández Morales y Marta Alicia Cifuentes Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.-Es improcedente el Recurso de Casación: A) Cuando se acusa infracción de normas constitucionales de carácter procesal y tal violación es subsanable o convalidable en algún momento del proceso.
B) Si se invoca error de derecho en la apreciación de un determinado medio probatorio, y los hechos probados por éste, por sí solos, no inciden en el resultado del fallo. II.- Por ser la prueba indirecta o indicidiaria un proceso lógico subjetivo del juzgador, no es permitido en casación conocer de presunciones no deducidas oportunamente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por José Rodolfo Hernández Morales y Marta Alicia Cifuentes Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el trece de diciernbre de mil novecientos setenta y ocho, en el proceso que por el delito de homicidio se les instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu. El primero de los recurrentes según constancias procesales, es de cuarenta años de edad, soltero, guatemalteco, sastre, originario de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, con residencia en la cuarta avenida
cinco guión noventa y nueve de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu; cédula de vecindad número de orden K guión once (1-11) y de registro treinta y tres mil setecientos seis (33706). No tiene sobrenombre conocido. La segunda, de veintinueve años de edad, soltera, guatemalteca, oficios domésticos, originaria de Retalhuleu, residente en la cuarta avenida cinco guión noventa y nueve de la zona uno de dicha ciudad; cédula de vecindad número de orden K guión once (1-11) y de registro veinte y tres mil setecientos treinta y ocho (23738). No tiene sobrenombre conocido. En defensa de los procesados actuaron los abogados Rudy Noel Pérez Valdez y Fé1ix Rolando Alvarado Bonilla, respectivamente. Acusó el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia impugnada resume correctamente la de primer grado y expresa que a los procesados se les señaló el siguiente hecho justiciable... "Porque en los primeros días del mes de agosto del año próximo pasado (mil novecientos setenta y siete), dieron muerte a una mujer aún no identificada en el interior del bar "Hawai", situado en la cuarta avenida cinco guión noventa y nueve de la zona uno de esta ciudad (Retalhuleu), del cual son propietarios los dos enjuiciados; luego de lo cual procedieron a envolver el cadáver en una cubrecama de hilo de color rosado y seguidamente procedieron a enterrarlo a una profundidad de un
metro cuarenta y cinco centímetros en el patio de la casa donde está dicho negocio de bar y con el fin de que no se descubriera tal hecho, en el sitio donde fue enterrado el cadáver, pusieron una capa de mezcla, el cual fue exhumado el día dieciséis de diciembre del año próximo pasado (mil novecientos setenta y siete), en el lugar ya indicado". Aprecia la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que la preexistencia del hecho investigado quedó establecida con: a) acta de exhumación levantada por el Juez de Paz de Retalhuleu, el dicciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en la casa situada en la cuarta avenida y sexta calle esquina de la ciudad de Retalhuleu, inmueble en el que se encuentra instalado el bar "Hawai", y en la que asienta que en el patio de éste, a una profundidad de un metro con cuarenta y cinco centímetros, se localizó el cadáver de una mujer-, b) la certificación de la partida de defunción de una mujer desconocida extendida por el Registrador Civil de aquella ciudad; y c) el informe del Forense departamental de la necropsia practicada al cadáver de la mujer desconocida. En cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los encausados en el hecho justiciable, manifiesta la Sala jurisdiccional que quedaron evidenciadas, si bien no con prueba directa, sí por pruebaindirecta, pues en autos, están probados una serie de hechos e indicios concordantes entre sí, de los que se concluye en la presunción clara y precisa... "que los acusados son los autores responsables de la muerte
violenta de la mujer desconocida cuyo cadáver fue exhumado del patio de la casa de habitación de los mismos". Tal conclusión la extrae de los medios de convicción siguientes: A) denuncia del Segundo Jefe de la Policía Nacional de Retalhuleu, Rosalío Augusto Méndez González , presentada en oficio del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, dirigido al Juez de Paz de esa ciudad, en la que expresa que recibió varias llamadas telefónicas, anónimas que le indicaban que la propietaria del bar "Hawai", Marta Alicia Cifuentes Romero, en los primeros días del mes de agosto del año citado, dio muerte a cuchilladas a una mujer que encontró en actos sexuales en el interior de su habitación, con su concubino José Rodolfo Hernández Morales, y para que el hecho quedara impune, los convivientes enterraron a la víctima en el patio del local que ocupa el negocio indicado, por lo que solicitaba autorización para practicar una excavación en el sitio de mérito. A esta denuncia le otorga el Tribunal sentenciador valor probatorio por tratarse de hechos de conocimiento propio del denunciante y por haberla corroborado el hallazgo del cadáver de sexo femenino ya relacionado; no así en cuanto se refiere que el sindicado José Rodolfo Hernández Morales le ofreció una refrigeradora y un televisor para que no siguiera con las investigaciones, delito éste por el que no se abrió proceso penal en contra del acusado, por existir únicamente la sindicación del defendido; B) Acta de la exhumación del cadáver de una mujer desconocida y de la que ya se hizo mención;
C) Hechos aceptados en su indagatoria por el procesado José Rodolfo Hernández Morales, que le perjudican, a saber: a) juntamente con su concubina Marta Alicia Cifuentes Romero son propietarios del bar "Hawai", situado en la cuarta avenida y sexta calle esquina de la ciudad de Retalhuleu, negocio que ambos atendían indistintamente; b) el inmueble donde tenían instalado dicho negocio, es el mismo en que vivían y que de su patio fue exhumado el cadáver de una mujer; c) la torta de cemento que se hechó en el patio, fue colocada el diez u once de agosto del año próximo pasado (mil novecientos setenta y siete), por José Efraín Escobar Dominguez, quien lo hizo con dinero que le debía y porque unos coches que el declarante tenía, hacían mucho lodo; que a esta persona le arrendó el bar "Hawai", el primero de agosto citado y éste se lo devolvió el lunes cinco de septiembre subsiguiente, expresándole que no sacaba los gastos y que mejor prefería seguir trabajando como chofer; d) en la ampliación de su indagatoria dijo que lo relacionado con el arrendamiento del bar, inicialmente no lo sabía su concubina, sino que fue con posterioridad a su celebración que se lo dijo. D) Hechos aceptados en su indagatoria por la procesada Marta Alicia Cifuentes Romero, que le perjudican: a) juntamente con su concubino José Rodolfo Hernández Morales, son propietarios del bar "Hawai", situado
en la cuarta avenida y sexta calle esquina de la ciudad de Retalhuleu; b) en ese inmueble tenían tanto su vivienda como el bar; c) fue capturada en su casa de habitación en el interior del bar, en compañía de su concubino; d) a principios del mes de junio de mil novecientos setenta y siete, se peleó con su conviviente habiendo regresado cuando se aproximaha el quince de septiembre; al irse, el patio de la casa donde vivían era de tierra y cuando regresó, ya tenía cemento; asimismo, que no podía darse cuenta de lo que se hacía en el negocio porque se encontraba en casa de sus padres; e) sobre si su concubino dio el negocio o no arrendado, no lo sabe, pues no le ha contado nada y también ignoraba que hubiera una persona enterrada allí, ya que de haberlo sabido no hubiera vivido en la casa; f) últimamente no ha disputado con su concubino por cuestiones amorosas, pero que antes sí; que el veinte y ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, su marido la sacó de su casa de habitación con todas sus cosas, por lo que se fue a la casa de sus padres; que su concubino estaba en estado de ebriedad cuando la sacó, por lo que el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete la fue a traer; E) Informe del Dr. Amílcar Acevedo en el cual dicho forense asienta que practicó la autopsia médicolegal al cadáver de una mujer no identificada, remitido por el Juez de Paz de Retalhuleu, con los hallazgos a
continuación descritos: "cadáver en estado avanzado de descomposición especialmente a nivel de cráneo y dedos de los pies y manos, se conservan partes blandas del tórax y del abdomen, por lo que se comprueba que es una mujer de veinte a treinta años de edad, de tez blanca, le falta un incisivo en el maxilar superior, no hay evidencias de rellenos en piezas dentales. A nivel de hueso temporal se comprueba área contusionada en la cual los tejidos están ligeramente lacerados y existe fractra de primera y segunda vértebra cervical con sección medular. En lado externo y un tercio medio de la pierna derecha existe herida cortante de seis centímetros de longitud que interesó piel y tejido celular subcutáneo. Vísceras en franco estado dedescomposición, por lo que no puede hacerse descripción de las mismas. Por el grado de descomposición de las partes blandas se puede determinar que la fecha de la muerte es aproximademente de dos a tres meses". F) Declaración de Jorge Efraín Escobar Domínguez, quien resumidamente manifiesta: conoce al procesado José Rodolfo Hernández Morales, pues éste le arrendó un negocio de cantina del primero al último de agosto de mil novecientos setenta y siete, fecha ésta en que se lo devolvió por habérselo pedido aquél para seguirlo trabajando. Tal negocio lo atendía únicamente de día y de noche lo hacía la cocinera Dominga Sandoval, la que trabajó únicamente en el mes de agosto y es originaria de Escuintla. Lo que arrendó fue sólo el negocio de bar y según tiene entendido, el cadáver fue sacado de la casa de habitación que ocupaban José Rodolfo
Hernández Morales y Marta Alicia Cifuentes Romero y no de las habitaciones del negocio, pues el deponente no tenía acceso a donde vivían ellos, un lugar contiguo al bar. Que durante el tiempo que tuvo arrendado el bar, no mandó a poner torta de cemento a ningún patio, ni tenía por qué hacer gastos, como tampoco tenía acceso al interior. Nunca oyó bulla de animales. También relató que los procesados permanecieron en su casa contigua al bar y no se ausentaron para nada de ese inmueble, lo que le consta porque el negocio esta en la misma casa separado interiormente por una pared. Respecto a estas declaraciones expresa la Sala, que si bien Jorge Efraín Escobar Domínguez las hizo en su ingadatoria, también lo es que no se le motivó auto de prisión provisional, por lo que a su deposición se le asigna valor probatorio; G) Inspección ocular y reconstrucción de los hechos, en los que se constató que el lugar donde fue exhumado el cadáver de una persona desconocida, queda frente a los cuartos donde residen los procesados. De los indicios relacionados concluye el Tribunal de Segunda Instancia, por vía presuncional, que los procesados son los autores de la muerte violenta de la mujer cuya identificación no se logró durante la tramitación del proceso, por lo que confirma la sentencia de primer grado que condena a José Rodolfo Hernández Morales y Marta Alicia Cifuentes Romero, como autores del delito de homicidio simple, a sufrir la pena de diez años de prisión inconmutables, así como al pago de las responsabilidades civiles que se
determinan en la suma de mil quetzales que deberán pagar a razón de quinientos quetzales cada uno, y hace las demás declaraciones de ley. No da valor probatorio alguno a las deposiciones de los testigos de descargo Isidro López, Arturo Bonilla Paz y Carlos Humberto Maldonado Bailón, porque no son precisas, toda vez que se contraen a afirmar que vieron a la procesada Marta Alicia Cifuentes Romero en casa de sus padres en la labor "La Esperancita", en el mes de junio de mil novecientos setenta y siete y en septiembre la dejaron de ver, volviéndola a encontrar en el mes de noviembre de dicho año. Tampoco los de Enriqueta López Cruz. Carlos Emilio Aguirre Estrada y Joel Flores Lázaro, porque se limitan a indicar que vieron a José Rodolfo Hernández Morales los días cinco y siete de agosto de mil novecientos setenta y siete en esta capital, lo que carece de relevancia porque según se desprende del informe médico forense, la muerte de la mujer desconocida ocurrió entre dos y tres meses de la fecha de la exhumación del cadáver y autopsia respectiva; o sea de mediados de septiembre a mediados de octubre del año que se indica y los procesados aceptaron que desde los primeros días del mes de septiembre hasta la fecha de su captura, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fueron los únicos moradores del inmueble donde se exhumó el cadáver de la mujer, salvo escasos días en que estuvo trabajando con ellos una muchacha "Miriam". Aprecia también la
Sala, que carece de relevancia para los efectos pretendidos, la escritura de arrendamiento del bar, número ciento noventa y cinco, autorizada por el Notario Ramón Álvarez Pérez y suscrita en la ciudad de Retalhuleu, por el procesado José Rodolfo Hernández Morales y Jorge Efraín Escobar Domínguez, el doce de agosto de mil novecientos setenta y siete, pues el lapso de arrendamiento está fuera del señalado por el informe médico-forense.
RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados José Rodolfo Hernández Morales y Marta Alicia Cifuentes Romero, con el auxilio del Abogado César Augusto Salazar Carrillo, lo interpusieron por motivo de fondo, con base en los numerales VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República.
En relación al subcaso de procedencia del numeral IX, estiman que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones infringió los siguientes artículos constitucionales: 46, porque se les privó de su libertad sin existir mandamiento judicial o apremio librados con arreglo a la ley y sin ser sorprendidos cometiendo delito flagrante, extremo que prueba el parte rendido por el Segundo Jefe de la Policía Nacional de Retalhuleu; la declaración de éste y del agente José Pérez Ortiz, y sus propias declaraciones indagatorias. 53, porque al ser detenidos de esa manera, se les sujetó a un proceso en el cual no se observaron las formalidades y garantías esenciales del mismo. Y 77, por cuanto fueron vulnerados los derechos que la Constitución les
garantiza, lo que hace nulas las disposiciones gubernativas y el actuar judicial en el proceso que se les instruyó. Sobre los subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII, expresan que la Sala jurisdiccional cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, al tener por acreditados con las que obran en el proceso, ciertos indicios de los que infiere la presunción clara y precisa de su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en el hecho justiciable que se les imputa; concretamente, al dar valor probatorio a los que se singularizan así: A) Denuncia del Segundo Jefe de la Policía Nacional de Retalhuleu; denuncia que si bien fue corroborada con el hallazgo de un cadáver en el patio de la casa donde habitaban y tenían instalado el negocio de bar "Hawai", los hechos de la misma no fueron del conocimiento propio del denunciante, ni mucho menos puede deducirse de esa circunstancia, que ellos sean los victimarios, habida cuenta que está evidenciado en losautos, que en la fecha que se dice acaeció la muerte violenta de la persona exhumada, el bar se encontraba arrendado a tercera persona. Estima infringido al respecto el artículo 118 del Código Procesal Penal; B) Sus propias declaraciones indagatorias, al tener por probados con éstas, hechos que les perjudican, tales como que son propietarios del inmueble donde tenían instalado el negocio de bar, vivían y fue exhumado de su patio el cadáver de una mujer desconocida; que José Rodolfo Hernández Morales, indicó que la torta de
cemento que existía en dicho patio, la colocó el señor José Efraín Escobar Domínguez, por un dinero que le debía; que el mismo recurrente indica que su concubina no sabía del arrendamiento; hechos que sostiene no constituyen en su apreciación, ninguna confesión ni calificada ni impropia, para que se puedan tomar como fundamento de un fallo condenatorio. Que como los interponentes no están obligados a probar su inocencia sino que ésta se presume, estiman infringidos los artículos 33 y 55 del Código citado; C) El informe médico legal de la necropsia practicada por el Doctor Amílcar Acevedo, el cual no es preciso en lo que toca a la fecha exacta en que acaeció la muerte violenta de la persona de sexo femenino a que se refiere el proceso, ya que en é1 se asienta: "Por el grado de descomposición de las partes blandas se puede determinar que la fecha de la muerte es aproximadamente de dos a tres meses"; y en el proceso se afirma que esa muerte sucedió en los primeros días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete; resultando también tal fecha aproximada del informe médico forense, contradictoria con la que contiene la partida de defunción expedida por el Registrador Civil de la ciudad de Retalhuleu, en la que se lee que en el Libro de Defunciones número setenta y uno, al folio número treinta y tres, se encuentra la partida número setecientos treinta que corresponde a una mujer no identificada que según el informe del profesional
mencionado, falleció el día dieciséis de diciembre, a las diez horas con quince minutos en la cuarta avenida, interior del bar "Hawai", a consecuencia de traumatismo cráneo cervical". Al tomarse en cuenta esta prueba, afirman, la Sala de que se trata, infringió los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal; el primero, porque al apreciarla no tuvo presentes las reglas recomendadas por la sana crítica; esto es, la 1ógica y la experiencia, así como la relación de este medio de prueba con los restantes y el debido razonamiento para llegar a la certeza juridíca con que concluyó la sentencia recurrida; y el segundo, porque al no observarse las reglas indicadas se le da valor Probatorio a un dictamen de perito que es contradictorio y no preciso; D) La deposición del señor Jorge Efraín Escobar Domínguez, quien no obstante ser persona directamente relacionada con el proceso, habérsele indagado por los hechos que motivaron el mismo, de los que acepta varios que le perjudican, tener antecedentes penales y ser por lo tanto, objeto de tacha, se le asigna valor probatorio, violándose el artículo 638 del Código Procesal Penal, al no ser aplicables a dicha declaración las reglas que esa norma contiene; y además, los artículos 629, 653 y 654 numeral III del mismo Código; E) Por otro lado, agregan que el Tribunal de Segunda Instancia no le dio valor legal a las declaraciones de los señores Isidro López, Arturo Bonilla Paz y Carlos Humberto Maldonado Bailón, aludiendo a que no son
precisas, siendo todo lo contrario, porque son contestes y no ofrecen duda ni reticencia y relatan hechos que son de su conocimiento, como el que vieron a la procesada Marta Alicia Cifuentes Romero en casa de sus padres en la labor "La Esperanza", camino hacia el puerto de Champerico, desde el mes de junio hasta septiembre de mil novecientos setenta y siete, volviéndola a ver en el mes de noviembre de ese año, lo cual concuerda con el dicho de la enjuiciada. E igualmente, a las declaraciones de Enriqueta López Cruz, Carlos Emilio Aguirre Estrada y Joel Flores Lázaro; quienes indican que vieron al procesado José Rodolfo Hernández Morales, los días cinco y siete de agosto del año citado, en esta capital, al lado de su hermana Yolanda Morales, quien reside en "Los Alamos" kilómetro catorce y medio carretera hacia Villa Canales de este departamento; ausencia del lugar de su residencia, sostienen, que también se desprende de la certificación de la partida de defunción que obra en el expediente de segunda instancia que acredita que estuvo con su familia en Ciudad Vieja, Sacatepéquez, en la fecha que el atestado indica, debido al fallecimiento de su hermana Josefa Hernández Castellanos. Que todos estos hechos relatados por los testigos mencionados, son de su conocimiento y refuerzan en un cien por ciento lo dicho por ellos los procesados, en sus propias declaraciones indagatorias; o lo que es lo mismo, que en el tiempo en que se afirma, cometido el hecho delictivo, estaban ausentes de su residencia, por lo que al desecharse de plano
esos testimonios, se violaron los artículos 629, 638, 653 y 654, numeral III del Código Procesal Penal. Continúan exponiendo los presentados, que los indicios en que basa su fallo el Tribunal de Segunda Instancia, quedan destruidos por los indicios existentes a su favor y que evidencian tanto la Prueba testimonial relacionada, como la documental aportada, por lo que al no haberse apreciado esos indicios favorables, consideran infringidos los artículos 33, 55, 498, 500, 501, 503, 506, 638, 697, 699 y 700 del Código Procesal Penal. Finalmente manifiestan los interponentes del recurso, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dejó de apreciar con perjuicio de los procesados y cometiendo evidente error de hecho, las siguientes Pruebas: a) copia simple de la escritura pública número ciento noventa y cinco autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el doce de agosto de mil novecientos setenta y siete, por el Notario Ramón Álvarez Pérez; documentos que demuestra que el inmueble donde estaba instalado el bar "Hawai", fue dado en arrendamiento al señor Jorge Efraín Escobar Domínguez, quien lo poseía al momento en que se dice se produjo el hecho punible que dio origen a su procesamiento, y en consecuencia, si dicho señor lo tenía en tal concepto en ausencia de sus personas, no podían cometer el hecho que se les imputa;b) acta de inspección ocular, reconstrucción de hechos y plano levantado en el lugar del suceso, que
establecen que el arrendatario si tenía acceso al inmueble y que lo conocía totalmente; c) los partes de Policía que apuntan que los informes anónimos recibidos por medio de llamadas telefónicas, indicaban que en los primeros días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete, se le dio muerte a cuchilladas a una mujer; tiempo en que los recurrentes estaban ausentes del inmueble; d) certificación de la partida de defunción de la víctima, que expresa que esta falleció el dieciséis de diciembre del año mencionado, a las diez horas con quince minutos, lo que es contradictorio con el informe médicolegal. Que la omisión del análisis probatorio de esta prueba documental es determinante en su condena, porque todos los indicios que contienen esos documentos, contribuyen a formar las presunciones que les son favorables.
CONSIDERANDO: I El subcaso de procedencia comprendido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, se examina con prioridad a los otros invocados, no sólo porque así lo indica el artículo 748 del mismo Código y el principio de supremacía constitucional de observancia obligatoria, sino también por el carácter excepcional de tal submotivo, que incluso, puede hacerse valer de oficio, a fin de que no se quebranten los intereses de la justicia o de las partes que en el proceso intervienen.
El argumento que se esgrime para sustentar la violación del artículo 46 de la Constitución de la República, no puede aceptarse como infracción para los efectos del recurso, porque amén de haber tenido los
casacionistas medios de defensa directos e inmediatos que la ley provee para esas situaciones, los que no utilizaron, dejó de tener relevancia al dictarse en el proceso auto de prisión provisional contra los sindicatos, cumpliéndose con las formalidades legales pertinentes. De ahí, que no pueda estimarse conculcada dicha norma, ni los artículos 53 y 77 de igual rango constitucional, que también se señalan violados, al afirmar los procesados que fueron detenidos sin existir mandamiento judicial o apremio y sin ser sorprendidos cometiendo delito flagrante; pues es obvio que al substanciarse el proceso en sus dos instancias y conforme los ritos procedimentales respectivos, sus resultados no pueden ser impugnados por la vía y subcaso de procedencia escogidos. II Sostienen los presentados asimismo, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas que identifican en su recurso, al tener por probados con éstas ciertos indicios de los que infiere su culpabilidad y consecuente responsabilidad. El estudio correspondiente permite hacer las siguientes apreciaciones: En cuanto a la comisión del vicio alegado en la valoración del parte policíaco, no cumplieron los recurrentes con la carga procesal de mencionar la norma de estimativa probatoria contravenida, deficiencia que por no poderse subsanar, dadas las características del Recurso de Casación, dificulta llevar a cabo el análisis comparativo de rigor. Respecto a las declaraciones de los procesados con las que se tuvieron por aceptados hechos que les
perjudican y que en su criterio no constituyen confesión alguna, ni calificada, ni impropia y que origina la infracción de los artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal, se observa que los recurrentes, además de no relatar con exactitud en número y contenido esos hechos probados, reinciden en la omisión que se indica anteriormente, es decir, no citar el precepto de valoración probatoria infringido, ya que los artículos procesivos que mencionan como tales, no tienen relación con el error apuntado. En lo concerniente al informe médicolegal de la necropsia practicada en el cadáver de la mujer no identificada, exhumada del patio del inmueble donde tenían su residencia los acusados, así como establecido el bar "Hawai" y del cual se dice que es contradictorio con la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil de Retalhuleu y otras constancias procesales, se citan como infringidos los artículos 638 y 639 del Código Procesal Penal; pero no expresa cuál o cuáles reglas de la sana crítica se dejaron de aplicar, simplemente se hace una enunciación genérica de ellas, lo que no basta ni permite hacer el análisis comparativo inherente al error que se acusa cometido, pues no se sustenta tesis concreta en relación a la no aplicación de cada una de las reglas de la sana crítica que se enumeran. Del señalamiento que hacen los recurrentes a la deposición de Jorge Efraín Escobar Domínguez, con cuya estimación positiva no están de acuerdo, porque tiene interés directo en el resultado del proceso al haber
sido indagado por los hechos que motivaton el mismo, ser objeto de tacha absoluta y por lo cual el Tribunal de Segunda Instancia al apreciarla, infringió los artículos 638, 639, 653 y 654 numeral III del Código Procesal Penal, cabe hacer notar que, efectivamente la Sala al concederle valor probatorio a la susodicha declaración, cometió el error de derecho censurado, e infringió los artículos 653 y 654 numeral III, en relación con el 638 del Código Procesal Penal, ya que es cierto que el señor Jorge Efraín Escobar Domínguez, fue sindicado e indigado en el proceso, y aunque no se dictó en su contra auto de prisión provisional, su interés en el resultado del mismo es evidente; a lo que debe agregarse que en su declaración admite haber cumplido unacondena por el delito de homicidio de seis años; circunstancias éstas que lo hacen objeto de tacha y testigo inidóneo en el proceso. Pero si esto es verdad, también lo es que la exclusión de su testimonio no incide en la conclusión condenatoria a que llega el Tribunal de Segunda Instancia, por lo que ningún efecto favorable produce para los recurrentes, la comisión de este error en la valoración de la declaración analizada. En lo tocante a que no se les dio valor legal a las deposiciones de Isidro López, Arturo Bonilla Paz, Carlos Humberto Maldonado Bailón, Enriqueta López Cruz, Carlos Emilio Aguirre Estrada y Joel Flores Lázaro, cuyas declaraciones afirman los interponentes, son contestes, no ofrecen duda o reticencia y relatan hechos
de su conocimiento, y que por ello se violaron los artículos citados en el párrafo precedente, por la forma genérica en que se acusa tal violación, no es posible hacer el estudio pertinente; ya que el artículo 638 se refiere a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de las que no se señala alguna en particular; y los preceptos restantes se relacionan con la tacha de testigos que no es el caso particular. En lo que concierne a la impugnación consistente en que el Tribunal de segundo grado, no dedujo de hechos concretos y acreditados en el proceso con prueba testimonial y documental, presunciones favorables a los recurrentes, con lo que infringió los artículos 33, 55, 497, 498, 500, 501, 503, 506, 658, 697, 699 y 700 del Código Procesal Penal, a esta Cámara no le es permitido conocer, por ser la prueba indirecta o presuncional un proceso concluyente y eminentemente subjetivo atribuido a los Tribunales de instancia, no revisable en casación, máxime que las pruebas de las que se afirma no se extrajeron indicios favorables, fueron también impugnadas por errores en su apreciación, sin resultados satisfactorios para los procesados. III La falta de valoración endilgada a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de las pruebas que se describen en el recurso, constitutiva de error de hecho, no se produjo en el proceso substanciado, toda vez que claramente se ve de la lectura del fallo, que dicho Tribunal por los motivos que enfatiza, privó a esos
medios de convicción de efectos probatorios, por lo que de ha
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