27061986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27061986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/06/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Sebastián Salguero Chacón, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: A: No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador valora la declaración de testigos conforme a las reglas de la sana crítica y la relaciona congruentemente con otros medios de prueba aportados al proceso; y B: No se incurre en error de hecho si al haberse emitido el análisis de una prueba, dicha omisión no influye de manera determinante en el resultado del fallo.
(Artículo analizado: 745, inciso VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación promovido por Sebastián Salguero Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se le siguió en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa. El procesado, en el recurso consigna los datos de identificación siguientes: veintiséis años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, originario de la aldea La Fragua, jurisdicción del municipio de Zacapa, departamento del mismo nombre, con residencia en la aldea "Barranco Colorado" de dicho municipio, actualmente se
encuentra guardando prisión en la cárcel de hombres de la ciudad de Zacapa, señaló para recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos, la oficina número trescientos tres, ubicada en la veintiuna calle, número siete guión setenta y cinco de la zona uno de esta ciudad.
Intervienen en el proceso: a) Como acusador particular, Miguel Trujillo (único apellido), b) Como acusador oficial, el Ministerio Público, representado por Agente Auxiliar del mismo, con sede en la ciudad de Zacapa; c) Como defensor del procesado, el abogado Alfonso Castillo Ramírez; y d) El patrocinio, dirección y procuración del recurso, corren a cargo del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado, del grado del fallo apelado, lo confirmó en todas sus partes, en el sentido de que al procesado se le declaró autor responsable del delito de homicidio, cometido en la integridad física del ofendido Baltazar Trujillo Hernández, por el que se le condenó a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; así como también se le condenó a pagar en concepto de responsabilidades civiles, la suma de UN MIL QUETZALES, que dentro de tercero día de estar firme el fallo, deberá hacer efectiva a las personas que sean declaradas herederas del ofendido, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; y por
último, se hacen las demás declaraciones de ley. La Sala, al motivar su fallo, estimó los extremos siguientes: a) Que el informe del médico Forense del departamento de Zacapa, establece que Baltazar Trujillo Hernández, falleció a consecuencia de "heridas punzo-cortantes con arma blanca a nivel de tórax y abdomen, con consecuente shock-hipovolémico; b) Que se le concede valor probatorio a la declaración de la menor de edad María Felipa Chacón Mata, quien por ser testigo presencial relató la forma en que el procesado hirió a Baltazar Trujillo Hernández; c) Que también se les da pleno valor probatorio por ser las mismas contestes e idóneas, así como coincidentes en cuanto a lugar, fecha y hora en que acaecieron los hechos pesquisados, a los testigos de cargo: Conrado Trujillo Morales, Carlos Morales Casasola, Emilio Solís -único apellidoy Efraín Villagrán Curín; d) Acta de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, practicada por el juez a quo, dentro del período probatorio, la que genera medio de convicción, toda vez que en dicha diligencia la testigo María Felipa Chacón Mata, relató en forma pormenorizada, cómo el procesado hirió a la víctima, confirmando de esta manera, lo declarado inicialmente por tal testigo; y e) Se desestiman las declaraciones de Miguel Trujillo -sin otro apellido- (por tener interés en el proceso, dada su calidad de padre de la víctima y acusador particular);
Otto Bladimiro Franco y Franco, y Julio César Sagastume Garnica (porque el procesado en su declaración indagatoria, indicó que el día y hora de los hechos, únicamente se encontraba en compañía de su conviviente e hijos, no de estas personas) y Héctor Manuel Ortiz Cardona (nada le consta sobre los sucesos que se investigan).
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "porque usted, el día viernes ocho del mes en curso, a eso de las dieciocho horas, se encontraba en la casa de Ovidio Chacón, ubicada en la aldea Barranco Colorado del municipio de Zacapa, en donde ingería cervezas en compañía de Baltazar Trujillo Hernández y Leonel Paiz; que por diferencias personales comenzó a discutir con Baltazar, por lo que en el patio de la casa de Ovidio Chacón, se originó el pleito en donde Baltazar se defendía con una silla, de la que usted lo despojó y con un puñal que portaba, le ocasionó una herida en el abdomen y la otra en el brazo, las que fueron causa para la muerte de Baltazar Trujillo Hernández, y donde después de cometido el hecho se dio a la fuga". Hechos que no aceptó el procesado.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Sebastián Salguero Chacón, con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpuso recurso de casación invocando como caso de procedencia, el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que establece que habrá lugar a casación de fondo: "Cuando en la apreciación de las
pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Para el efecto estimó como infringidos los artículos: "638 (en su totalidad), 639, 643, incisos I, V y IX, 637, 652, 653, 654, incisos VI y VII, 655 (por las motivaciones que se indicarán), 656, 681, 683, 684, 709, 710 del Código Procesal Penal". Razonó los motivos de su denuncia en la forma siguiente: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial derivante de los testigos de cargo: Conrado Trujillo Morales, Carlos Morales Casasola, Emilio Solís (único apellido), Efraín Villagrán Curín y menor de edad María Felipa Chacón Mata, porque, afirma la Sala sentenciadora, que la responsabilidad del incriminado quedó probada con esas declaraciones, a las cuales les confiere pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes e idóneas, así como coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que acaecieron los hechos pesquisados. Que ese es todo el razonamiento que da el Tribunal sentenciador para aceptar como buenos dichos testimonios y, al respecto se aprecia que no se hizo aplicación de ninguna de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el artículo 638 del Código Procesal Penal. Sobre este aspecto, el recurrente argumenta: que la menor María Felipa Chacón Mata, en su primera declaración relata: que el ocho de febrero
del año próximo pasado, a eso de las seis menos cuarto de la tarde, llegaron a la tienda que estaba a su cuidado, Leonel Paiz, Sebastián Chacón y Baltazar Trujillo Hernández, tomados de licor y que quince minutos después, comenzaron a discutir el procesado con la víctima, originándose un "lío" que el otro acompañante trató de evitar, lo que no le fue posible; que Baltazar se defendía con una silla y que su atacante estaba armado con un puñal, con el cual lo hirió. Sin embargo, al cotejar la declaración de Leonel Franco Paiz, éste asevera que del hecho fundamental no se dio cuenta, por cuanto al instante en que fue herido Baltazar, él no se encontraba en dicho lugar. Que en la diligencia de reconocimiento judicial, complementada con reconstrucción de los hechos, practicada por el Juez de Paz de la ciudad de Zacapa, se advierte que la testigo dio una versión completa y totalmente distinta, porque alude a que se encontraban en esa oportunidad cuatro personas, no tres como lo sostuvo en su primera declaración. Además asevera que el procesado lanzó al piso un envase de cerveza y en respuesta a esta actitud, la víctima también le lanzó otro envase que hizo blanco en la frente, ocasionándole un golpe, lo que está en completa contradicción con las actuaciones, porque dicha persona no presenta señales de lesión alguna. Que la declaración de Carlos Morales Casasola, jamás puede tener eficacia probatoria, ello por cuanto del hecho fundamental no le consta nada y la Sala sentenciadora le concede valor probatorio. Que en cuanto a las declaraciones de Emilio Solís (único apellido), Conrado Trujillo Morales y Efraín Villagrán
Curín, sus testimonios han quedado desvirtuados con la prueba de reconocimiento judicial, complementada con reconstrucción de hechos, en que se estableció que del lugar donde se encontraban esas personas para el sitio de autos, no existe visibilidad hacia el interior del negocio; y además, al declarar los testigos ante la Sala sentenciadora, en auto para mejor fallar, manifestaron: que no se habían dado cuenta de la forma en que se realizaron los hechos que motivan el proceso. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento Judicial (inspección judicial), complementada con la reconstrucción de los hechos y la derivante de las actuaciones judiciales. Se argumenta: que en esta diligencia efectuada el diecisiete de abril del año próximo pasado, se estableció que del lugar donde se encontraban los testigos de cargo, que se mencionan en el literal anterior, para la casa donde se suscitaron los hechos de mérito, no existe visibilidad; que la distancia es de dieciocho metros, por lo que, al conferírsele a este medio de convicción valor probatorio, sin explicar razonamiento alguno, la Sala sentenciadora ha infringido los artículos 683, 684, 637, 638 (en su totalidad), 652, 709 y 710 del Código Procesal Penal. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo, de Otto Bladimiro Franco y Franco, y Julio César Sagastume Garnica. Aduce el recurrente que la Sala sentenciadora, desestimó estas declaraciones, argumentando que al ser indagado, manifestó que se encontraba en su casa en compañía de
su esposa, e hijos, no así de los testigos mencionados; valoración ésta, que es ilegal, porque dada su situación psicológica que priva en el instante de ser indagado, así como la circunstancia de que los mismos no fueron tachados, prueban plenamente que el día y hora de autos, precisamente se encontraba en su casa de habitación; violándose de esta manera, los artículos 643, inciso I, 653, 638 (en su totalidad) y 641 del Código Procesal Penal.d) Error de hecho cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba siguiente: I) Actuación judicial: medio de prueba contemplado en el inciso IX del artículo 643 del Código Procesal Penal, al dejarse de analizar en forma total, la diligencia de reconocimiento judicial, complementada con la reconstrucción de los hechos, practicada durante el término probatorio, por el Juez de Paz de la ciudad de Zacapa, el diecisiete de abril del año próximo pasado; diligencia mediante la cual, se comprobó que del sitio donde se encontraban los testigos de cargo para la casa donde se realizaron los hechos investigados, no existe visibilidad y hay una distancia de dieciocho metros, aspectos fundamentales que inciden de manera profunda en el resultado del fallo y que demuestran de manera evidente, la equivocación del juzgador. II) Informe emitido por la Trabajadora Social, de fecha diecisiete de abril del año próximo pasado, el que lo favorece al concluir que es persona honrada, de buena conducta, trabajadora y sin vicios. III) Informe del Departamento de Estadística
Judicial, que acredita que el procesado carece de antecedentes penales. Y, IV) Actas contentivas de las ampliaciones de las declaraciones de los testigos de cargo, Conrado Trujillo Morales, Emilio Solís (sin otro apellido) y Efraín Villagrán Curín, practicadas mediante auto para mejor fallar en diligencia efectuada ante la Sala sentenciadora, las que no fueron mencionadas en lo más mínimo por dicho tribunal, error de hecho que pone de manifiesto la evidente equivocación del juzgador, por cuanto de haberlas apreciado, jamás se les hubiese otorgado valor probatorio a los testigos de cargo. Por último, con base en lo expuesto, el recurrente solicitó: declarar procedente el recurso de casación y en consecuencia, se case la sentencia recurrida; que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se falle sobre el asunto principal; y que al fallar sobre el fondo o asunto principal, se le absuelva del hecho justiciable por el cual se le abrió juicio y por ende del delito de homicidio, por falta de plena prueba.
ALEGATOS DE LAS PARTES: Únicamente el procesado Sebastián Salguero Chacón, reiteró por medio de memorial fechado el nueve de junio del año en curso, los conceptos que relacionó en el recurso de casación, en el sentido de que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial derivante de los testigos de cargo: Conrado Trujillo Morales, Carlos Morales Casasola, Emilio Solís (único apellido) y Efraín Villagrán Curín. Sosteniendo que al cotejar la declaración de la menor María Felipa Chacón Mata, con la prestada ante
el juez en la diligencia de reconocimiento judicial, complementada con la reconstrucción de los hechos, claramente se ve que incurrió en contradicciones y dio versiones distintas; pero en lo concerniente a los otros testigos de cargo, existe como hecho de muchísima relevancia, que del lugar donde se encontraban a donde sucedió el mismo, no existe la más mínima visibilidad y la distancia entre una y otra casa es de dieciocho metros. Además dichos testigos no fueron examinados, cumpliéndose con las formalidades de ley; y en ampliación de sus declaraciones, ante la Sala sentenciadora, se retractaron de sus versiones e incurrieron en más contradicciones e imprecisiones; error de derecho que está íntimamente ligado con la valoración que se hizo de la prueba de reconocimiento judicial, complementada con la reconstrucción de hechos y la derivante de esa actuación judicial; así como con la circunstancia de haberle negado valor probatorio a las declaraciones de Otto Bladimiro Franco y Franco y Julio César Sagastume Garnica, quienes según su criterio, fueron claros en establecer los extremos sobre los que declararon. Por último, refiere: que la Sala sentenciadora ni siquiera hizo mención de los documentos que acreditan su buena conducta, carencia de antecedentes penales e informe de la Trabajadora Social, todo lo que prueba que no es un delincuente y que no es aceptable que haya perpetrado el hecho imputado.
CONSIDERANDO: I Fundado en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal,
impugna el recurrente el fallo proferido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, sosteniendo que se incurrió en error de derecho, al omitirse valorar conforme a las reglas de la sana crítica, los medios de convicción siguientes: A: Error de derecho en la apreciación de la prueba de los testigos de cargo: Conrado Trujillo Morales, Carlos Morales Casasola, Emilio Solís (único apellido), Efraín Villagrán Curín y menor María Felipa Chacón Mata. Estima el recurrente que, la Sala sentenciadora al conferirles pleno valor probatorio a las declaraciones de las personas mencionadas, por estimarlas contestes e idóneas y coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que acaecieron los hechos pesquisados, es todo el razonamiento que da para aceptar como buenos, dichos testigos y no hizo aplicación de ninguna de las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 638 del Código Procesal Penal, ni tampoco tomó en cuenta las ampliaciones que a sus declaraciones efectuaron dentro del proceso. Al hacerse el estudio respectivo, se llega a la conclusión de que los testigos de cargo mencionados, no sólo presenciaron la forma en que se desarrollaron los hechos que se imputan al procesado, sino que las mismas se recibieron a corto tiempo, después de ocurridos tales hechos; reúnen pues, las condiciones indispensables para probar la culpabilidad del nombrado, como lo estimó la Sala sentenciadora, porque coinciden en cuanto a los datos indispensables acerca del desarrollo y culminación de los acontecimientos. En estas condiciones, las reglas de la sana crítica, entre las cuales figuran como principales las relativas a la
experiencia del juzgador, a los principios de la lógica común, al razonamiento que debe hacerse para laapreciación de los elementos probatorios, sin desatender las constancias procesales del caso respectivo, están bien aplicadas por dicho tribunal, en lo que se refiere a los testigos de cargo. B: Error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial (inspección judicial), complementada con la reconstrucción de los hechos y la derivante de las actuaciones judiciales; I) Considera el recurrente, que la Sala sentenciadora al conferirle valor probatorio a este medio de convicción, infringió los artículos 683, 684, 637, 638 (en su totalidad), 652, 709, 710 del Código Procesal Penal, porque el mismo en vez de perjudicarlo, lo favorece, ya que en la diligencia se hizo constar: que del lugar donde se encontraban los testigos de cargo para la casa donde sucedió el hecho, no existe visibilidad, siendo la distancia entre una y otra, de dieciocho metros; que este extremo, constatado personalmente por el Juez de Paz de la ciudad de Zacapa, constituye también un medio de prueba derivante de una actuación judicial, contemplado en el inciso IX del artículo 643 del Código Procesal Penal; y II) Que también denuncia el recurrente, que se ha cometido error de derecho en la apreciación de este medio de prueba, porque al recibirse las declaraciones de la menor de edad, María Felipa Chacón Mata, Emilio Solís (único apellido), Conrado Trujillo Morales y Efraín Villagrán Curín, no se cumplió con las formalidades de ley, violándose de esta manera, los artículos 444, 445,446, 447, párrafo II, 653, 654 y 684 del Código
Procesal Penal. Al procederse al análisis comparativo de las infracciones que se denuncian en este aspecto, se llega a la conclusión de que la Sala sentenciadora, al asignarle valor legal probatorio del mismo, no infringió ninguna de las normas de estimativa probatoria, porque precisamente en el punto "primero" de la diligencia que se examina, el Juez que la practicó, constató que sí existe visibilidad "al resto del sitio donde recibió la segunda puñalada el ofendido". Ello por una parte, y por la otra, tampoco se ha cometido el error que se denuncia al recibirse las declaraciones de los testigos mencionados, porque todos, no sólo son de datos de identificación conocidos en el proceso, sino que en tal diligencia, se limitaron a la descripción de los elementos materiales del delito y a establecer las circunstancias en que pudo ser cometido, conforme lo preceptúa el artículo 688 del Código Procesal Penal. C: Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo de Otto Bladimiro Franco y Franco y Julio César Sagastume Garnica. Sostiene el recurrente, que la Sala sentenciadora al desestimar dicha prueba, infringió los artículos 643, inciso I, 653, 638 (en su totalidad), 641 del Código Procesal Penal. Del examen correspondiente, se llega a la conclusión de que no existe el error denunciado, pues el propio procesado, como correctamente lo analiza la Sala sentenciadora, manifestó: que el día y hora de autos, se encontraba en unión de su "compañera de hogar y de sus hijos, que de extraordinario le sucedió que
escuchó rumores que lo andaban buscando y que se tuvo que ir a huir, sin saber quién lo buscaba"; declaración ésta, que deduce que no estaban con el procesado los testigos mencionados; por lo que al ajustarse su análisis a las reglas de la sana crítica, no se produce la infracción que se denuncia. II En cuanto al otro caso de procedencia invocado por motivo de fondo, en el que se denuncia que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error de hecho en la aprobación de la prueba, respecto a que se dejaron de analizar los documentos siguientes: A) Actuación judicial: medio de prueba contemplado en el inciso IX del artículo 643 del Código Procesal Penal, al dejarse de analizar en forma total la diligencia de reconocimiento judicial, complementada con la reconstrucción de los hechos y practicada durante el término probatorio. B) No haberse tomado en cuenta los documentos siguientes: I) Informe de la Trabajadora Social; II) Informe del Departamento de Estadística Judicial; y III) Las actas de ampliaciones de las declaraciones de los testigos Conrado Trujillo Morales, Emilio Solís (único apellido) y Efraín Villagrán Curín. Como ya se expresó con relación al otro motivo de fondo que denuncia el recurrente, la Sala sentenciadora sí analizó y valoró conforme a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que se citan en los literales A y B (numeral III), situación que origina falta de técnica en el recurso al pretender, el análisis de estas pruebas con base en dos motivos de fondo que se excluyen entre sí. Es efectivo que dicho tribunal, no hizo ninguna
referencia a los informes que obran en el proceso, rendidos por la Trabajadora Social, Reina Margarita Duarte Soto, de fecha dieciséis de abril del año próximo pasado, en el sentido de que el procesado es persona honrada, de buena conducta, trabajadora y sin vicios; ni tampoco al informe del Departamento de Estadística Judicial, que acredita que el nombrado carece de antecedentes penales. Al respecto se debe tomar en cuenta: que si bien esa omisión constituye error de hecho, la misma no incide en el resultado de la sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 193, 244, 249, 259, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Sebastián Salguero Chacón, a quien impone quince quetzales (Q.15.00) de multa, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-
Ante mí: L. Rodríguez M.