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27061987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27061987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

27/06/1987 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Grace Marina Gemmell Rebullí; contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos de orden judicial, respecto a las partes y personas que en ellos intervinieren, a menos que concurra notoria ilegalidad o abuso de poder.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo planteado por la señora GRACE MARINA GEMMELL REBULLÍ, contra la resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ejecutivo común seguido por RICHARD HENRY BIANCHI ESTÉVEZ, contra ROSA MARINA FONSECA VISCOVICH VIUDA DE RUTTIMANN, SONIA TOASPERN QUINTERO DE ANDRADE y el licenciado LEONEL CASTRO ACEITUNO, en concepto de apoderado de GRACE MARINA GEMMELL REBULLÍ, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

ANTECEDENTES: Que con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el señor Richard Henry Bianchi Estévez se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en demanda

ejecutiva común, contra las señoras Rosa Marina Fonseca Viscovich viuda de Ruttimann, Sonia Toaspern Quintero de Andrade y Grace Marina Gemmell Rebullí, quienes en escritura pública de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, autorizada por el Notario Alberto Camey Rodríguez, se reconocieron deudores solidariamente mancomunadas del actor por la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00), en los términos y condiciones que constan en dicho instrumento. Tramitado el procedimiento, se trabó embargo en la finca número treinta mil quinientos noventa y cuatro (30,594), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro quinientos noventa y uno (591) de Guatemala, propiedad de la señora Grace Marina Gemmell Rebullí; en la escritura de constitución del crédito se pactó que las notificaciones judiciales se hiciesen en las direcciones señaladas, y en cuanto respecta a la señora Gemmell Rebullí en la dieciocho avenida nueve guión treinta y cinco zona once, Colonia Miraflores de esta ciudad, obligándose a notificar al acreedor en caso de cambio, dando por válidas las que se hicieran en las direcciones señaladas. Posteriormente, ignorándose el paradero de la señora Gemmell Rebullí, se le hizo el requerimiento y embargo por el Diario Oficial. El seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el abogado Castro Aceituno con la personería acreditada, interpuso recurso de nulidad por la violación de ley contra el acta de

requerimiento de fecha diecisiete de febrero anterior y la notificación contenida en la misma acta, así como contra la resolución de dieciocho del mismo mes de febrero por medio de la cual se trabó "embargo precautorio" sobre la finca de mérito, todo según el interponente por la ausencia de su mandataria. Como el inmueble objeto del embargo, según certificación del Registro, fue traspasado en venta, a favor de José David Albizures del Cid, interpuso recurso de amparo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, alegando que se cometieron anomalías en el proceso, pero se declaró sin lugar con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, por virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, el interponente no tenía derecho alguno inscrito en el Registro de la Propiedad, además tenía expeditas las vías legales en defensa de sus derechos; la Corte Suprema de Justicia con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al conocer en grado confirmó lo resuelto por la Sala. En resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, el Juez a-quo declaró parcialmente procedente el recurso de nulidad, porque el actor no solicitó "embargo precautorio" y así se le concedió, y mandó cancelar la anotación sobre la finca en cuestión, pero volvió a ordenar se librase despacho al Registro para la anotación de la misma finca, por haber sido embargada por el Ejecutor del

Tribunal. El veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación de la resolución anterior, la confirmó parcialmente, pero declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el licenciado Leonel Castro Aceituno, con la personería acreditada contra la resolución dictada por el Juez del proceso con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.DEL RECURSO DE AMPARO: Con fecha veinticuatro de febrero del corriente año, la señora Grace Marina Gemmell Rebullí, interpuso recurso de amparo ante esta Corte contra lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, esgrimiendo los argumentos ya referidos; solicitando como petición de fondo resolver con lugar el recurso de amparo, y que se declare que la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, proferida por la Honorable Sala Jurisdiccional, en el juicio ejecutivo número ciento treinta y uno, guión ochenta y uno, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, no obliga a la recurrente, por las circunstancias extra legales apuntadas. Como Pruebas del recurso, ofreció las piezas de primera y segunda instancia, del juicio ejecutivo relacionado.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Admitido y tramitado el recurso conforme a la ley, las partes alegaron así: el actor en el juicio ejecutivo Richard Henry Bianchi Estévez en memorial de primero de marzo del corriente año, manifestó la

improcedencia del recurso de amparo en asuntos judiciales respecto de las partes y personas que intervienen en ellos; que además, se notificó a la señora Gemmell Rebullí en la dirección señalada por ella en la escritura pública de reconocimiento de la deuda. El Representante del Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le confirió fue del mismo parecer, agregando que la recurrente tenía a su alcance los recursos legales para ventilar su acción conforme a las reglas del debido proceso, por lo cual el recurso de amparo debería declararse sin lugar. La interponente por su parte, pidió que el recurso se declarase con lugar. El dos de abril último, esta Corte enmendó el procedimiento, ordenando notificar a José David Albizures del Cid, por estimar que tenia relación jurídica con la situación planteada. Agotado el trámite es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I) Del estudio de los antecedentes, se evidencia que la interponente del recurso de amparo, señora Grace Marina Gemmell Rebullí, fue notificada de la demanda en el procedimiento ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en la dieciocho avenida nueve guión treinta y cinco, zona once, Colonia Miraflores de esta ciudad, misma dirección que ella señaló en la escritura pública de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta ante los oficios del notario Alberto Camey Rodríguez, sin que conste en autos que hubiera puesto en conocimiento de su acreedor, el cambio de dirección; por

consiguiente, es obvio que dicha notificación es válida sin duda alguna; posteriormente además, fue notificada y requerida por el Diario Oficial.

  1. El otro motivo aducido de que se trabó embargo precautorio en la finca de su propiedad, número treinta mil quinientos noventa y cuatro (30,594), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro quinientos noventa y uno (591) de este departamento, no obstante que el actor se limitó a solicitar en la demanda simplemente el "embargo", y que la calificación de precautorio consta en la resolución del Juez, carece de relevancia, puesto que de ello no se derivó daño alguno a la interponente.

Consecuencia de lo considerado, es que la interponente señora Gemmell Rebullí, dispone de los recursos legales en defensa de sus derechos, y que no se ha procedido en el caso de examen con notoria ilegalidad o abuso de poder, máxime que en el juicio ejecutivo aún no se ha dictado sentencia. Con base en lo anterior, se llega al convencimiento de que el recurso de amparo que se examina, resulta notoriamente frívolo, por lo que debe condenarse a la interponente al pago de las costas del recurso y al abogado auxiliante a una multa, como se indicará luego.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2 y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o. inciso 2o., 15, 19, 31, 34, 35, 44, 59 inciso 1o., 61, 70 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; lo., 2o., 27, 32, 38

párrafo final, 87, 179 de la Ley del Organismo Judicial; 1251, 1252, 1254, 1256 del Código Civil; 128, 177, 186, 299 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo que establecen los artículos: 67 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66, 67, 71, 77 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 178, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la señora GRACE MARINA GEMMELL REBULLÍ por notoriamente frívolo, a quien condena a las costas del recurso; impone al abogado auxiliante Leonel Castro Aceituno, una multa de trescientos quetzales (Q.300.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de detención por cada quetzal dejado de pagar; condena a la recurrente a la reposición del papal empleado por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hiciere; certifíquese el fallo para losefectos jurisprudenciales y como corresponde devuélvanse los antecedentes. NOTIFÍQUESE.- B. Navarro B.

S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: J. L Godínez G.

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