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27061990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27061990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/06/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por MANUEL LIZARDO SANDOVAL FUENTES en contra del fallo proferido por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: 1) Se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se valora como documento con eficacia probatoria una fotocopia simple aportada al proceso. 2) Para dictar un fallo de condena, es indispensable que esté probada en autos la comisión del hecho delictivo que se imputa al procesado. (Artículos analizados: 31 y 475 del Código Procesal Penal).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por MANUEL LIZARDO SANDOVAL FUENTES en contra del fallo proferido por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de Daño se instruyó en su contra. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Jorge Gregorio Alvarado Pérez, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; el abogado Elíseo Gómez Damman, defensor.

HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted MANUEL LIZARDO SANDOVAL FUENTES, el día tres de enero del año en curso (mil novecientos ochentinueve), en hora indeterminada y sin la autorización correspondiente de su respectivo

propietario, entró a un terreno compuesto de doce cuerdas correspondientes a la PARCELA NUMERO SESENTA Y UNO "A DEL PARCELAMIENTO LA BLANCA DEL MUNICIPIO DE OCOS SAN MARCOS, propiedad dicha parcela de la señora GUADALUPE MALDONADO RODAS, misma que dio en arrendimiento las doce cuerdas de terreno mencionadas, al señor JORGE GREGORIO ALVARADO PEREZ, y que tenía sembrado de cuatrocientas treintidós matas de plátano; habiéndoles botado, vendiendo dicho producto al señor de Nombre ELIO de apellidos ignorados; afectando así el patrimonio del señor ALVARADO PEREZ, hecho con el cual usted se ha puesto al margen de la ley". Hecho que el procesado no aceptó.

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala revocó la sentencia absolutoria apelada y declaró al procesado autor responsable del delito de daño, hizo las demás declaraciones de ley. El fallo se fundamentó así: 1.1 La preexistencia del hecho quedó evidenciada con: 1.1.1 El documento privado autenticado que contiene el contrato de arrendamiento de una fracción de doce cuerdas que corresponde a la parcela número sesenta y uno "A" del Parcelamiento La Blanca del municipio de Ocós, del departamento de San Marcos, propiedad de Guadalupe Maldonado Rodas, suscrito entre Celia Berta Joachín de Arreaga y el acusador Jorge Gregorio Alvarado Pérez.

Dicho contrato es de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve y el plazo pactado fue del

veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho al veinte de abril de mil novecientos noventa. A su vez, la arrendante justificó sus derechos de arrendamiento, con el documento que obra en fotocopia a folio cuarenta y siete de la pieza de primer grado, en el que claramente se asienta que la propietaria Guadalupe Maldonado, desde el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, tenía gravada esa parte de su parcela, la que con posterioridad, (el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho), vendió al procesado libre de gravámenes, no obstante haber recibido el dinero por el arrendamiento hasta el mes de abril de mil novecientos noventa. 1.1.2 Los Reconocimientos Judiciales practicados por los Jueces de Paz de Ciudad Tecún Umán, que identifican el inmueble objeto de la litis, y en los que en la primera diligencia se asienta que sí fueron botadas y arrancadas las semillas de plátano. A dichas diligencias -dice la Salase les confiere valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por la ley, y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. 1.2 La culpabilidad del procesado quedó establecida con:1.2.1 Las declaraciones contestes y uniformes de los testigos presenciales. Delfino Ismael Lucas Pérez y Gabriel Humberto Paz Ramos, a quienes se les confiere valor probatorio por ser congruentes con las demás actuaciones y no haber sido objeto de tacha legal, pues el procesado, no obstante que aseguró en su

indagatoria que no recordaba haber llegado al terreno el día del hecho, "pero que si llegó era porque le pertenecía, sin tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento de unafracción de la finca que le fue vendida, era más antiguo y con vigencia hasta el año de mil novecientos noventa... Con esa base, la Sala revocó el fallo y calificó el hecho de daño, pues el procesado -dicede propósito destruyó e inutilizó la siembra de plátano en el inmueble que el ofendido tenía arrendado.

2. RECURSO DE CASACION: El procesado, con el auxilio del abogado Eliseo Gómez Damman, interpuesto recurso de casación. Invocó como caso de procedencia, errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. 2.1 Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba: Lo denuncia en los siguientes medios de prueba: 2.1.1 En el recibo de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por Guadalupe Maldonado a favor de Celia B. de Arriaga por trescientos sesenta quetzales, por arrendamiento de doce cuardas de terreno de la parcela sesenta y uno "A, ya que de conformidad con el artículo 475, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, cuando un documento se acompaña en copia, ésta debe estar debidamente legalizada.

La Sala incurrió en el error denunciado, al aceptar como medio de prueba e inclusive darle un valor

probatorio que la ley no le asigna, a una copia simple de un documento, cuyo original fue exigido por el recurrente en su oportunidad. 2.1.2 En el documento privado autenticado que contiene un supuesto contrato de arrendamiento de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre Bertha Joachín de Arreaga y el acusador, porque dicho documento fue apreciado por la Sala, no obstante que en el proceso obra el informe rendido por el Administrador Departamental de Rentas de Quetzaltenango, de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, (folio noventa y seis), en el que se indica que la hoja de papel sellado en la que se faccionó dicho documento y se legalizaron las firmas, salió a la venta un día después, o sea el once de enero del citado año. Corno consecuencia de lo anterior, dicho contrato de arrendimiento es "nulo ipso jure" e inexistente, y al aceptarlo la Sala como válido, infringió el artículo 658, segundo párrafo, del Código Procesal Penal que dice que sólo afectarán a terceros los extendidos con las formalidades de ley y los reconocidos ante el juez o legalizados por Notario. Violó asimismo, el artículo 662 del Código Procesal Penal que dice: "Las constancias extendidas conforme a la ley, harán fe, según su naturaleza, si su contenido no debiera constar en certificaciones, si pudieren cotejarse, si tienen certeza por sí mismas y no por relación a otros documentos y si se refieren a actos que darían el mismo efecto que si se contuvieren en una certificación". Y los artículos 1284 inciso2o. y 1301 del

Código Civil, que se refieren a simulación y nulidad de un negocio jurídico. Respecto de estos dos medios de prueba, indica el recurrente, que la Sala violó el artículo 638 del Código Procesal Penal pues no aplicó las reglas del sistema de sana crítica para valorarlos, y analiza la de la lógica y la del debido razonamiento. Finalmente indica, que al no quedar demostrada la preexistencia del hecho delictivo investigado, pues ninguno de los dos documentos aportados pueden hacer prueba en juicio, dado los errores denunciados, tampoco puede quedar probada la responsabilidad del recurrente. 2.2 Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba. Lo denuncia en los siguientes medios: 2.2.1 Documento consistente en copia legalizada de la escritura pública doscientos cuarenta y ocho, autorizada en Coatepeque, el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Arístides Vielman (folios doscientos diecinueve y doscientos veinte), en la cual consta que Guadalupe Maldonado Rodas de Ochoa le vendió al recurrente una fracción de terreno a desmembrarse de la finca rústica número cincuenta y dos mil, quinientos ochenta y nueve (52589), folio doscientos treinta y uno (231) del libro doscientos cincuenta y siete (257) del Departamento de San Marcos. Este documento fue omitido en su análisis y por consiguiente, la Sala no pudo advertir que en dicha escritura consta que la finca únicamente tiene dos gravámenes hipotecarios, uno a favor de BANDESA, y el otro de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Adelante, Responsabilidad Limitada, y que claramente se indica que fuera de estos gravámenes no tiene otros, ni anotaciones ni limitaciones que puedan limitar los derechos del recurrente, tal el caso del arrendamiento en favor del acusador, con base en el cual se le inició este proceso.La evidente equivocación del Juzgador la hace consistir en que el omitir su análisis, no se pudo comprobar que el bien "estuviere sujeto a un arrendamiento que yo debía respetar y por lo tanto mi conducta en el hecho del proceso, no es penalmente irregular o delictiva". 2.2.2 Documento consistente en el informe rendido por el Administrador de Rentas Departamental de Quetzaltenango, el veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en relación a la fecha en que fue vendida la hoja de papel sellado de cincuenta centavos de quetzal número de orden Aocho millones quinientos treinta mil ochocientos veintiséis. Dicha fecha fue el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve. La omisión en la apreciación de este informe fue total. La evidente equivocación del juzgador estriba en que de haberse tomado en cuenta, el documento privado autenticado que contiene el contrato de arrendimiento de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, no hubiera sido valorado como probatorio, pues el mismo es un contrato inexistente por contener un acto antijurídico. 2.2.3 Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Tecún Umán el dieciséis de

marzo de mil novecientos ochenta y nueve, (folios cincuenta y uno y cincuenta y dos), y cuya apreciación fue omitida, pues en el fallo tácitamente se le menciona, "Reconocimientos Judiciales", pero no cita fecha de los mismos. La evidente equivocación radica en que al omitir su análisis, no se da por establecido que en el mismo se hizo constar que no hay vestigios de que se hayan arrancado recientemente matas de plátano en ese terreno, que sí existen matas caídas, pero no se puede especificar desde qué fecha, porque ésa es una plantación muy antigua. Se agrega que en medio del inmueble existe una porción de terreno, como de once cuerdas, cultivadas de maíz y allí están "las matas caídas de plantación muy antigua no arrancadas recientemente". La omisión incidió en que no se tuvo por demostrado que en el terreno se hayan ocasionado los daños que se imputan al procesado, pero si se está claro que, las doce cuerdas supuestamente objeto del delito, encuentran enclavadas en la fracción de terreno comprada por el procesado por medio de la escritura pública mencionada en el numeral 2.2.1. El recurrente concluye en que la omisión de estos tres medios de prueba hace que la preexistencia del hecho delictivo que se le imputa, no tenga sustentación legal, y como corolario, tampoco la culpabilidad y consecuente responsabilidad de su persona en el mismo.

Indica finalmente, que la Sala violó los artículos 38, 189, 190 inciso c) del numeral tercero y el inciso a) del numeral 4o., y 730 del Código Procesal Penal y expone sus razones.

3. CONSIDERACIONES: 3.1 Al analizar esta Cámara los errores de derecho denunciados por el recurrente según los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de esta sentencia, se establece que efectivamente la Sala violó el artículo 475 del Código Procesal Penal, al darle valor probatorio a una fotocopia simple de un documento privado que fue acompañado al proceso por Celia Berta Joachin, durante su declaración prestada ante el Tribunal.

Asimismo, que violó los artículos 638, 658 y 662 del citado Código al darle valor probatorio a un documento privado con firmas autenticadas por Notario, sin relacionarlo con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, especialmente con el informe rendido, a solicitud del Juez, por el Administrador de Rentas Internas del Departamento de Quetzaltenango que obra a folios noventa y seis de la pieza de primara instancia, donde consta que la hoja en que se faccionó dicho documento salió a la venta un día después de dicho faccionamiento. Por tal circunstancia, tal como lo sostiene el recurrente, no podrá afectar a tercero. Por lo considerado, procede casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponde, sin analizar, por innecesario, las demás denuncias del recurrente.

3.2 El proceso penal tiende a comprobar, en primer lugar, la comisión de un hecho delictivo, y en segundo, la participación posible del sindicado. Es decir, la determinación de que se dio un hecho delictivo es una premisa indispensable para luego establecer quien lo cometió. En el caso que se analiza tenemos que el delito por el que se abrió a juicio penal al procesado fue el de Daño. Este delito, según el artículo 278 del Código Penal, se comete por quien de propósito destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deterioraré parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia. Los elementos del delito entonces son dos: - Uno fáctico, el destruir o deteriorar un bien, y - Uno jurídico, el que ese bien sea ajeno.Estos elementos, si bien quedaron plasmados en el hecho justiciable que se le formuló al procesado, no quedaron probados durante la secuela procesal. 3.2.1 Analizaremos, en primer lugar, el elemento jurídico del delito, consistente en que el procesado destruyó o deterioró bienes de ajena pertenencia. A este respecto tenemos que este extremo no se logró probar en el proceso, sino por el contrario: 3.2.1.1 Con la copia legalizada de escritura pública número doscientos cuarenta y ocho, autorizada por el Notario Arístides Vielman, el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se prueba que el procesado es propietario de una fracción de terreno que compró a Guadalupe Maldonado Rodas de Ochoa, y

que al comprar dicha fracción, ésta no tenía más gravámenes, anotaciones ni limitaciones que pudieran afectar derechos de tercera persona, que los dos gravémenes hipotecarios que expresamente se hicieron constar. Documento que por estar autorizado por Notario, produce fe y hace plena prueba. 3.2.1.2 Con el reconocimiento judicial practicado el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juez de Paz de la Ciudad de Tecún Umán, San Marcos, se estableció que la fracción de doce cuerdas a que alude el acusador, sí se encuentra dentro del terreno del procesado y no está delimitada por cerco alguno. Diligencia que por haber sido realizada con las formalidades de ley, se le da valor probatorio, es decir, prueba que el terreno donde se dice cometido el delito, es propiedad del procesado. 3.2.1.3 El acusador no probó que el terreno anterior lo tuviese en arrendimiento, pues como ya se indicó, la fotocopia simple con la que se pretendió probar que la anterior propietaria del terreno (Guadalupe Maldonado Rodas) lo había dado en arrendamiento a Celia Berta Joachín de Arreaga, no puede valorarse al tenor de lo ordenado por el artículo 475 del Código Procesal Penal. Y al no haberse probado el derecho de Celia Berta Joachín de Arriaga como arrendataria, tampoco puede surgir de éste como resultado de una "cesión de derechos de arrendataria", el supuesto derecho que dice tener sobre el terreno el acusador, en su calidad de cesionario de esta última.

Además a este respecto, cabe agregar que en autos consta el informe rendido, por el Administrador de Rentas Internas de Quetzaltenango, (folio noventa y seis), a que se hizo alusión en el numeral 3.1 de esta sentencia, por el que se indica que la hoja de papel sellado en la que se faccionó ese contrato, se vendió un día después de su faccionamiento, hecho que implica falsedad y obliga a este Tribunal a proceder conforme lo ordena el artículo 342 del Código Procesal Penal. Respecto a este contrato es necesario agregar también, que es de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y el hecho delictivo se cometió el tres de enero de ese año. Es decir, que aunque se indique en el mismo que el plazo cubría un lapso anterior, el contrato de arrendamiento no existía cuando se cometió el supuesto delito. Además, el acusador (arrendatario), acompañó el original de dicho contrato (folio tres); y la arrendante acompaña como copia del mismo, una diferente (folio cuarenta y ocho). 3.2.2 En cuanto al elemento fáctico del delito, constituido por el hecho de que el procesado, destruyó bienes consistentes en plantillas de plátano, tampoco quedó probado, pues en el reconocimiento judicial analizado en el numeral 3.2.1.2 de esta sentencia, y en el cual claramente se identificó el terreno supuestamente arrendado por el acusador, también se desvirtúa este hecho, al indicar el juez que no hay vestigios que se

haya arrancado recientemente matas o plantillas de plátano y que "en los extremos del terreno donde se dice fueron arrancadas plantillas o semillas de plátano, lo cual no se encontró así, hay todavía matas de maíz (Rastrojo) sembrado con mazorcas ya listas para cosechar el grano y siempre de maíz eloteando y matas de plátano". En conclusión, al no estar probada la comisión del delito que se le imputa al procesado, es innecesario analizar la prueba producida para demostrar su culpabilidad, y debe casarse la sentencia y dictar la absolutoria que en derecho corresponde.

4. LEYES APLICABLES: "Artículos citados y 31, 182, 189, 193, 259, 657, 662, 754 del Código Procesal Penal; 157 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

5. POR TANTO: Se declara: 1) PROCEDENTE el recurso de casación. 2) En consecuencia, se CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se ABSUELVE al procesado Manuel Lizardo Sandoval Fuentes por ser evidente que la conducta del mismo en el hecho del proceso no es penalmente delictiva. 3) Certifíquese lo conducente en relación a la falsificación de documento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EdmundoVásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal primero.- Mario Pellecer Molína, Magistrado Vocal segundo.- Martha Lupe Menesesde Jáuregui, Magistrado Vocal sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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