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27061996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27061996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/06/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 147-95. Recurso de casación interpuesto por LLOYDS BANK PLC, SUCURSAL GUATEMALA, por medio de su mandatario judicial con representación, Abogado Alfonso Carrillo Marroquín, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: NEGATIVA A CONOCER: Si el único objeto del proceso contencioso administrativo lo era, la determinación del momento en que empezó a correr el plazo para plantear una apelación en materia administrativa, no existe negativa a conocer en la sentencia que resuelve ese único punto.

VIOLACION DE LEY: PLAZO PARA APELAR, LEY DE BANCOS: No viola el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia que con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Bancos, reconoce que el plazo para interponer el recurso de apelación principia a correr a partir de la fecha de la notificación.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Por lo extraordinario y técnico del recurso, no puede el tribunal de casación hacer el análisis comparativo de rigor, si se invocan motivos de forma y fondo y se fundamenta en las mismas disposiciones legales.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: No interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia que aplica la norma

específica de la ley que regula la materia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 5o. de la Ley de Bancos; 13, 23, 45, 154 y 206 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LLOYDS BANK PLC, SUCURSAL GUATEMALA, por medio de su mandatario judicial con representación, Abogado Alfonso Carrillo Marroquín, quien actúa bajo su propio patrocinio y del Abogado Luis Fernando Zelada López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número noventa y tres guión noventa y dos.

I. ANTECEDENTES:

A. Del recurso: El tres de julio de mil novecientos noventa y dos, Lloyds Bank PLC, Sucursal Guatemala, promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución JM guión ciento cincuenta y uno guión noventa y dos (JM151-92) de la Junta Monetaria, inserta en el Punto Segundo del acta veinticinco guión noventa y dos (25-92) de la sesión celebrada por la Junta Monetaria el veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos,

resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso, en contra del punto segundo y parte final del punto tercero de la resolución número trescientos sesenta y cuatro guión noventa y uno (364-91) de la Superintendencia de Bancos, del once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Aportó y ofreció las pruebas que consideró pertinentes y pidió que se declarara con lugar dicho recurso, en consecuencia se revocara la resolucón contra la que se recurría y que el recurso de apelación de mérito, fue interpuesto en tiempo.

B. Contestación del recurso: La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala, interpusieron las excepciones dilatorias de falta de personería y demanda defectuosa, las que fueron declaradas sin lugar.

Oportunamente contestó la demanda oponiéndose a la misma, y solicitó que se declarara sin lugar el recurso de mérito, y como consecuencia, que el recurso de apelación interpuesto por Lloyds Bank PLC, SucursalGuatemala, se hizo en forma extemporánea tomándose como fundamento para el cómputo del plazo para su interposición, lo regulado al respecto en el artículo 5o. de la Ley de Bancos, y no lo contemplado en la Ley del Organismo Judicial.

C. De la sentencia: Se dictó sentencia el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo, en consecuencia confirmó la resolución administrativa que motivó dicho recurso.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

Si el plazo para interponer la apelación contemplado en el artículo 5o. de la Ley de Bancos, corre desde el día de la notificación al interesado o al día siguiente como lo establecen los artículos 45 letra e) y 154 de la Ley del Organismo Judicial.

III. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, emitió sentencia el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, declarando sin lugar el recurso interpuesto por Lloyds Bank PLC, Sucursal Guatemala; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa que motivó el recurso.

Para llegar a esta conclusión consideró: "...Al analizar las constancias procesales, se constata que Lloyds Bank PLC, Sucursal Guatemala, presentó Recurso de Apelación en contra del punto segundo y parte final del punto tercero de la resolución número trescientos sesenticuatro guión noventa y uno (364-91) de la Superintendencia de Bancos del once de octubre de mil novecientos noventa y uno, relacionada con la facultad de mantener cuentas con bancos corresponsales en el exterior, el día veintidós de octubre del mismo año. Procede entonces establecer el día en que empezó a correr el término o plazo para la presentación del recurso. El recurrente argumenta que, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial 'todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación...' y, el 154 de la misma Ley "Los plazos para interponer un recurso se contarán 'a partir del día siguiente a la última notificación de la

totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la alcaración o ampliación según el caso', razón por la cual la Junta Monetaria computó ilegalmente el plazo de la apelación al incluir el día once de octubre de mil novecientos noventa, fecha en que se hizo la notificación, cuando debió haber computado 'a partir del día siguiente'; y computó dos días inhábiles: 'el catorce y veintiuno de octubre que por reposición de los feriados bancarios del día de la raza, doce de octubre, y aniversario de la revolución del veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, respectivamente, fueron de asueto conforme 'el Calendario de Asuetos del sistema Bancario vigente en la República de Guatemala para el año mil novecientos noventa y uno'. Ahora bien, para determinar con precisión el día en que empezó a correr el término, la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 13 asienta el principio de que 'Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales'. Y siendo que la Ley de Bancos regula con especificidad la materia en el punto relacionado con las notificaciones, obligadamente se debe estar a lo que preceptúa dicha Ley en su artículo 5o. 'El término para interponer la apelación es de cinco días a partir de la fecha de notificación al interesado...' Si bien es cierto que la Ley del Organismo Judicial, contiene normas para la aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico, también lo es que, como lo enuncia el mismo artículo, son normas de carácter general. Por esta razón no es dable aplicar los artículos 45 y 154 de la referida Ley

del Organismo Judicial, invocados por el recurrente, desde el momento en que la Ley específica del Banco de Guatemala nos está señalando que el término para la apelación es de cinco días 'a partir de la fecha de la notificación.' El mismo artículo 45 es excepcionante en cuanto a las reglas que da para la terminación de los plazos legales, al estipular: 'SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO'; y en el presente caso, la disposición en contrario es, precisamenten, la contenida en el citado artículo 5o. de la Ley de Bancos, reforzada por el artículo 4o. de esta misma ley al establecer este que las instituciones bancarias se regirán por los preceptos de dicha ley y en materia no previstas se sujetarán a la legislación general de la República que les fuere aplicable; de donde se deduce que, como el momento de empezar a correr el término para la apelación está claramente determinado en el artículo 5o. ya comentado, no se debe aplicar la Ley del Organismo Judicial en lo que se refiere a ese punto específico del comienzo del cómputo; con mayor razón si se toma en cuenta que esta última ley es supletoria sólo en los casos en que existan deficiencias de las otras leyes, al tenor de su artículo 23. Estando clara y precisa la norma bancaria que fija el mismo día de la notificación para el inicio del término de la apelación, no es permitido acudir a otras leyes so pretexto de insuficiencia, pues la misma Ley del Organismo Judicial , nos está diciendo en su artículo 10, primer párrafo, que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. Para mayor abundancia, como se

trata de un procedimiento administrativo contenido en una ley específica (Ley de Bancos), el artículo 7 de la tantas veces citada Ley del Organismo Judicial, señala. 'Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine' y, como el artículo 5o. de la referida Ley de Bancos preceptúa que el término para interponer apelación comienza a correr el mismo día de la notificación, así debe entenderse. Carece de toda lógica dar el mismo significado a las frases 'el mismo día de la notificación' contenido en el artículo 5o. de la Ley de Bancos, con 'al día siguiente de la notificación' a que alude el artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial. Habiéndose establecido la prevalencía de la Ley de Bancos en orden a computar el comienzo del término para la apelación, el error en que la Junta Monetaria incurrió al haber tomado como días laborales dos días inhábiles, ignorando el 'Calendario de asuetos del Sistema Bancario vigente en la República de Guatemala para el año mil novecientos noventa y uno', no invalida la extemporaneidad delrecurso, habida cuenta que el término para interponer Recurso de Apelación comenzó a correr el día once de octubre y venció el día dieciocho del mismo mes; de manera que, al entregarlo el recurrente el día veintidos, aún tomando en cuenta los días inhábiles como lo expone el recurrente, se pasó un día de lo estipulado por la ley. En consecuencia, es notorio que dicho Recurso fue presentado en forma extemporánea. Dicha

extemporaneidad causó los siguientes efectos: a) La resolución número trescientos sesenta y cuatro guión noventa y uno (364-91) emitida por la Superintendencia de Bancos con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno, se encuentra firme al tenor del inciso b) y párrafo final del artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, aplicado supletoriamente conforme los artículos 23 de dicha Ley, y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; b) Por consiguiente el Recurso Contencioso-Administrativo que pretende se declare la oportunidad del Recurso de Apelación y se entre a conocer el fondo del asunto, no procede por los preceptos legales analizados y por razones de seguridad jurídica, ya que se trata de una etapa administrativa claramente precluida..."

IV. RECURSO DE CASACION: Lloyds Bank Plc. Sucursal Guatemala, promovió recurso de casación, por motivo de forma, contenido en el inciso 1o. del artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil, "... cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo..."; y por motivo de fondo, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código antes citado, por violación de ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley.

POR MOTIVO DE FONDO:

1. Violación de ley: Indica el recurrente que, la Sala sentenciadora al dictar sentencia ignoró la existencia e imperatividad de la norma contenida en el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, este artículo -dice-, "modificó todos los preceptos legales vigentes al tiempo de entrar en vigencia el Decreto 2-89..., en el sentido de que debía de

entenderse que se trataba de plazo, y en consecuencia se debía estar a lo dispuesto en la misma en cuanto, dentro de otros aspectos, la forma de computarlos". Continúa argumentado que, el efecto del artículo 206 citado, es de modificar el artículo 5o. de la Ley de Bancos, en el sentido de que la palabra término debe entenderse como plazo y se debe estar a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial en cuanto a su cómputo, y si se hubiera aplicado este precepto, se hubiera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo, "...ya que no habría podido interpretarse que el plazo para interponer la apelación debía contarse a partir del día de la notificación, sino a partir del día siguiente al de la última notificación". Así también expone el recurrente, que la interpretación del artículo violado (206 de la Ley del Organismo Judicial), y para establecer que la misma es aplicable al presente caso, desarrolla el análisis siguiente: a. Que de conformidad con el espíritu y finalidad del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se puede afirmar: que "...en todas las normas existentes y vigentes al tiempo de entrar en vigencia...", el Decreto 2-89 del Congreso, en los que se utilizara el vocablo "término", debía entenderse "plazo", y que es esta norma la aplicable en cuanto a la forma de cómputo de los plazos y no el artículo 5o. de la Ley de Bancos. Al respecto el recurrente continúa exponiendo, que la finalidad y espíritu de esa norma era "unificar, el concepto de plazo y término en uno solo, el de plazo, y establecer una manera uniforme de computarlos"; y

así evitar los problemas que se habían dado en la práctica forense. Para apoyar estos argumentos, el recurrente menciona: 1) La Exposición de Motivos y dictámenes de las comisiones; 2)El Proyecto de la Ley del Organismo Judicial; y 3) Las Discuciones del Congreso sobre dicho artículo. De la transitoriedad del artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso: Dice el recurrente que el artículo 206 del Decreto en mención, al discutirse y aprobarse se incluyó entre las disposiciones transitorias porque su finalidad era: "a) Unificar el concepto plazo y término, en uno solo el de plazo para evitar confusiones a partir de ese momento. b) Modificar todas las leyes en que se hablara de término para que a partir de la fecha en que entrara en vigor el Decreto 2-89..., fueran plazos y se rigieran por lo dispuesto en dicha ley, es decir que se computaran a partir del días siguiente al de la última notificación. De la modificación y derogación parcial del artículo 5o. de la Ley de Bancos: Al respecto el recurrente dice que, de conformidad con la letra b) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y, con la doctrina, se deroga la norma antigua por la que entra en vigor más tarde; por lo que al haber estipulado el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, "...que en las disposiciones en las que se utilizaba la palabra 'término, se entenderá que se trata de plazo y se estará a lo dispuesto en la presente ley', está modificando todas aquellas normas ya vigentes a la entrada en vigor del Decreto 2-89 del Congreso, en cuanto a la utilización

de la palabra término y la forma de computarlos; y en consecuencia dicha norma debe aplicarse al artículo 5o. de la Ley de Bancos, desde el momento en que empezó a regir, tal y como se establece en el artículo 7 de la misma Ley del Organismo Judicial", y, también en su artículo 36 incisos d) y m). El recurrente concluye sosteniendo: que "...el artículo 5o. de la Ley de Bancos, vigente al momento en que entró en vigor el Decreto 2-89 del Congreso, se derogó parcialmente, modificándose en cuanto, a que lapalabra término, se debe de entender como plazo, la manera de computarlo para efectos de interponer el recurso de apelación, se debe estar a lo dispuesto por los artículos 45 inciso e) y 154 de la Ley del Organismo Judicial, que señala como momento en que deben de empezar a computarse los plazos al día siguiente al de la última notificación.

2. Interpretación errónea de la ley: El recurrente señala como interpretados erróneamente los artículos 5o. de la Ley de Bancos;13 y 45 de la

Ley del Organismo Judicial. Indica que la Sala Sentenciadora infringió el artículo 5o. de la Ley de Bancos "...al haber interpretado..., que el término señalado por dicha ley para interponer el recurso de apelación se debe computar a partir de la notificación al interesado y no a partir del día siguiente al de la última notificación...", infringiendo con ello los artículos 45 inciso e) y 154 de la Ley del Organismo Judicial; toda vez, que el artículo 206 de referencia, modificó el artículo 5o. de la Ley de Bancos.

En relación a la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente expone que, en la parte considerativa de la sentencia se dijo: "...Por esta razón no es dable aplicar los artículos 45 y 154 de la referida Ley del Organismo Judicial, invocados por el recurrente, desde el momento que la misma Ley del Banco de Guatemala (sic), nos está señalando que el término para la apelación es de cinco días a partir de la notificación al interesado", norma que debe ser interpretada -diceal amparo del artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, "...porque vino a modificarla en el sentido de sustituir la palabra término, cosa que no hizo la Sala sentenciadora, por el de plazo y de aplicar las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, contenidas en los artículos 45 inciso e) y 154 de dicha Ley a la forma de computarlo, cosa que tampoco hizo dicha Sala". En lo que respecta a la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente indica que, la Sala sentenciadora consideró, que éste es excepcionante, al estipular "salvo disposición en contrario", que para el caso de estudio sería el artículo 5o. De la Ley de Bancos.

Al respecto el interesado dice: "Si bien es cierto que esta disposición es excepcionante en cuanto a que indica que sólo salvo disposición en contrario es aplicable, dicha norma es una norma general en relación al artículo 206 de la misma ley que es especial. Se afirma que el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, contenido dentro de las disposiciones transitorias y finales del mismo es especial y en consecuencia

prevalece sobre lo que indica el artículo 45 de la misma ley, 'salvo disposición en contrario'; en cuanto a que el artículo 206 citado, se incluyó con el objeto de ser aplicado especialmente a las disposiciones ya vigentes en las que se utilizaba la palabra término (incluyendo el artículo 5o. de la Ley de Bancos), para que desde el momento en que dicha Ley entrara en vigor, se entendiera que se trataba de plazo y se aplicaran las disposiciones del Organismo Judicial (sic), entre ellas el mismo artículo 45 inciso e) y 154 de la misma, para el cómputo de los mismos".

3. Aplicación indebida de la ley: En cuanto a este submotivo, el interesado cita como aplicado indebidamente el artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial y aduce, que la Sala sentenciadora al emitir el fallo se fundamentó en que: "...el momento de empezar a correr el término para la apelación está claramente determinado en el artículo 5o. ya comentado, no se debe de aplicar la Ley del Organismo Judicial en lo que se refiere al punto específico del comienzo del cómputo, con mayor razón si se toma en cuenta que esta última ley es supletoria sólo en los casos en que existen deficiencias de las otras leyes, al tenor del artículo 23".

Continúa exponiendo que, en el presente caso, no se trata de una aplicación supletoria de la Ley, porque, el espíritu y finalidad del artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial es, "...modificar todas aquellas disposiciones en las que se utilizara la palabra término, para que se entiendiera que se tratará de plazo y

como expresamente señala se estuviera en relación a ello en lo dispuesto en dicha ley". Al respecto concluye sosteniendo, que la aplicación de los artículos 206, 45 y 154 de la Ley del Organismo Judicial en la sentencia recurrida, era por imperativo legal, y no, en forma supletoria como se hizo, de conformidad con el artículo 23 de la misma ley.

POR MOTIVO DE FORMA: Se acoge al submotivo contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, "Cuando el Tribunal, de Primera o Segunda Instancia, ... se niegue a concocer teniendo obligación de hacerlo".

El recurrente expone: que "La Sala ... debió de haber declarado CON LUGAR dicho recurso, debido a que el artículo 5o. de la Ley de Bancos fue modificado por el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido de que en todas las disposiciones en las que se utilizará la palabra término debía de entenderse que se trataba de PLAZO, y en consecuencia debe estarse a lo dispuesto por dicha ley en sus artículos 45 y 154".Concluye sosteniendo: "En virtud de que la Junta Monetaria rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por mi representada, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, con el objeto de que esa Sala revocara la resolución de la Junta Monetaria y declarara que el recurso de apelación no era extemporáneo. Al declarar sin lugar el Recurso de lo Contencioso Administrativo, la Sala está considerando

que la Junta Monetaria actuó correctamente al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. De esta cuenta la Junta Monetaria y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo SE NEGARON A CONOCER DEL RECURSO DE APELACION, TENIENDO POR LEY, LA OBLIGACION DE HACERLO.

V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, solicitando cada una, lo que según a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: I Por razones de técnica jurídica, esta Cámara analizará primero lo relativo al motivo de forma invocado.

POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: El recurrente sustenta este subcaso en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: "...cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo"; y cita como infringidos los artículos 5o. de la Ley de Bancos; 206, 45, y 154 de la Ley del Organismo Judicial.

Argumenta que: "Al declarar sin lugar el Recurso de lo Contencioso-Administrativo", la Sala está considerando que la Junta Monetaria actuó correctamente al rechazar por extemporáneo el Recurso de Apelación. De esta cuenta la Junta Monetaria y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo SE NEGARON A CONOCER DEL RECURSO DE APELACION, TENIENDO POR LEY, LA OBLIGACION DE HACERLO." Esta Cámara estima improcedente el recurso de casación por este submotivo, toda vez que la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó resolución admitiendo para su trámite el recurso contencioso-administrativo presentado por Lloyds Bank PLC, Sucursal Guatemala, habiéndolo tramitado, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sentencia en contra de la cual, el interesado recurre en casación, por lo que no existió negativa a conocer. Lo anteriormente considerado, hace innecesario analizar los artículos citados como infringidos.

CONSIDERANDO: II El recurrente, con apoyo en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpone el presente recurso de casación también por motivos de fondo, invoca como submotivos la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley.

VIOLACION DE LEY: Para este submotivo, el recurrente señala como infringido por omisión, el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, para el cual argumenta: "Al emitir la sentencia, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo violó la ley al ignorar en cuanto a su existencia e imperatividad la norma contenida en el artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial vigente en la República de Guatemala, que se encuentra dentro de las disposiciones transitorias y finales de dicho cuerpo legal y como consecuencia, la sentencia no se dictó conforme a derecho." En otra parte de su exposición dice: "...por ende dicho artículo que forma parte de las disposiciones

transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial, modificó todos los preceptos legales vigentes al tiempo de entrar en vigencia el Decreto 2-89 del Congreso de la República, en las que se utilizará la palabra término, en el sentido de que debia entenderse que se trataba de plazo, y en consecuencia se debía estar a lo dispuesto en la misma en cuanto, dentro de otros aspectos, la forma de computarlos. En el presente caso el efecto del artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, consistió en modificar el artículo 5o. de la Ley de Bancos en el sentido de que la palabra término debe entenderse como plazo y se debe estar a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial en cuanto a su cómputo. Si no se hubiera violado el artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, y se hubiera aplicado el mismo, el tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiera declarado con lugar el recurso, ya que no habría podido interpretar que el plazo para interponer la apelación, sino a partir del día de la notificación, sino a partir del día siguiente al de la última notificación". El artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial) establece: "En las disposiciones en que se utilice la palabra término o se exprese únicamente número de días, se entenderá que se trata de plazo y se estará a lo dispuesto en la presente ley." No cabe duda que la disposición delcitado artículo tiene por objeto uniformar las disposiciones legales, en el sentido de que siempre que se conceda un tiempo para hacer o dejar de hacer, debe entenderse que es un plazo; pero no puede afirmarse

que al uniformar dicho artículo las disposiciones legales, deba interpretarse que todos los plazos empiezan a correr al día siguiente de la respectiva notificación. De tal manera, que la sentencia impugnada no viola la ley por omisión, porque el alcance del citado artículo 206 sólo modifica el artículo 5o. de la Ley de Bancos en lo que se refiere a substituir la palabra "término" por "plazo", y no en cuanto a que el mismo empieza a correr al día siguiente de la notificación al interesado, como pretende la parte recurrente.

CONSIDERANDO:

III INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Con relación a los artículos 5o. de la Ley de Bancos y 45 de la Ley del Organismo Judicial, el interesado incurre en el error técnico de citar como infringidos dos artículos que ya había citado como tales para el submotivo de forma "quebrantamiento substancial del procedimiento", y además, con los mismos argumentos pretende fundamentar tres submotivos distintos, uno de forma y dos de fondo, lo que es inaceptable, pues por la naturaleza técnica y extraordinaria del recurso de casación, y de conformidad con el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, los artículos que se estimen infringidos, deben estar vinculados en forma directa con las razones por las cuales se estiman infringidos. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 13 de la ley del Organismo Judicial, que establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales, esta Cámara encuentra correcta la interpretación, dada por la Sala sentenciadora, pues la prevalencia de las normas especiales sobre las

generales, es siempre de la misma ley y no de leyes diferentes, y en el presente caso el punto a discusión no es si el artículo 206 es una disposición especial respecto al 45, ambos de la Ley del Organismo Judicial; el punto es si conforme lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Bancos el plazo para presentar el recurso de apelación ante la Junta Monetaria, se cuenta a partir del día de la notificación, o a partir del día siguiente como lo establece el inciso e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial. La Sala al fallar, interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, pues entendió que debe aplicarse la norma contenida en la ley especial que regula la materia y no la norma contenida en una disposición de distinta ley y de carácter general. Por lo antes indicado, procede desestimar el presente recurso en lo que se refiere al submotivo interpretación errónea de la ley.

CONSIDERANDO:

IV APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Para este submotivo el recurrenten señala como infringido el artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial y expone: "El presente caso no se trata de un caso de aplicación supletoria de la ley. El espíritu y finalidad del artículo 206 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, que forma parte de las disposiciones transitorias y finales del mismo, es precisamente el de modificar todas aquellas disposiciones en las que se utilizara la palabra término, para que se entendiera que se tratara de plazo y como expresamente señala se estuviera en relación a ello en lo dispuesto en dicha ley." Finaliza diciendo: "La sala Primera de lo Contencioso

Administrativo, debía aplicar los artículo 206, 45 y 154 de la Ley del Organismo Judicial por IMPERATIVO LEGAL y no al amparo del artículo 23 de dicha Ley. Los artículos 45 y 154 citados los debía aplicar porque así lo manda el artículo 206 de la Ley del Organismo Judicial, contenido dentro de las disposiciones transitorias y finales de dicha ley." Respecto al citado artículo 23 esta Cámara estima que en la sentencia impugnada no se hizo aplicación indebida, sino por el contrario, lo aplicó correctamente al hacer prevalecer la norma contenida en el artículo 5o. de la Ley de Bancos, que se refiere específicamente al cómputo del plazo para ejercitar el derecho de apelación y no las contenidas en los artículos 45 letra e) y 154, ambos de la Ley del Organismo Judicial, las que son de aplicación supl

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