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27061997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27061997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/06/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación 16-97. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala analizó la totalidad de la prueba en que se afirma se cometió tal error, pero lo hace como cuestión de derecho y no de hecho, sin que las leyes citadas por la Sala como fundamento de su fallo, hayan sido impugnadas a través del correspondiente motivo de la casación de fondo.

VIOLACION, APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Si el interponente del recurso de casación, lo fundamenta solamente en error de hecho en la apreciación de la prueba, y éste no procede, no puede examinarse la posible infracción de las leyes que sirvieron de base a la Sala para dictar el fallo, como cuestión de derecho, si no se invocó en relación con éllas, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 76 del Decreto número 25-79 del Congreso de la República; 23 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número ciento ochenta y cuatro guión noventa y cinco promovido por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, para que se revoque la resolución número siete mil ochocientos ocho, dictada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. Por medio del oficio número CyP guión cero veintiséis diagonal noventa y dos, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, el Departamento de Contabilidad y Presupuesto de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, dio a conocer al Ministerio de Finanzas Públicas la Nota de Cargo al Gobierno de la República por un monto de noventa y un mil doscientos noventa y ún quetzales con dieciséis centavos

(Q.91,291.16), en concepto de pérdida sufrida por el Departamento de Monte de Piedad de la citada entidad, durante el ejercicio contable del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno,

y que corresponde absorber al Gobierno de la República de Guatemala de conformidad con su Ley específica.

B. El cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número cero cero doscientos cuarenta y nueve, mediante la cual se aprobó el dictamen número un mil ochocientos sesenta y nueve emitido por la Dirección Técnica del Presupuesto, y con base al mismo ordenó devolver las diligencias a dicha dependencia para que incluyera dentro del Presupuesto General de la Nación de ese mismo año, la suma antes citada, en el entendido que previamente al pago de referencia, la parte interesada o sea El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, debía presentar ante la Dirección Técnica del Presupuesto, la suscripción del Contrato de Fideicomiso y dar cumplimiento a lo expuesto en el punto segundo del referido dictamen.

C. Contra esta resolución, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a través de su representante legal CHARLES ALFRED ROGERS CLARK, interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cero siete mil ochocientos ocho del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

D. Contra esta última resolución del expediente administrativo, se interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su parte resolutiva, dice: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Representante de EL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA: en consecuencia, REVOCA la resolución siete mil ochocientos ocho (7,808) que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; y, resolviendo conforme a derecho: Declara que el Gobierno de la República de Guatemala, por medio de El Ministerio de Finanzas Públicas, deberá pagar dentro del plazo de quince días de estar firme este fallo, la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS (Q.91,291.16), por las pérdidas sufridas en el Departamento de Monte de Piedad, adscrito a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, durante el ejercicio contable del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; II) Sin lugar la Excepción interpuesta por la parte recurrida; III) Exime al vencido del pago de costas procesales; y IV) Manda, que al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las diligencias administrativas al lugar de su procedencia, debiéndose archivar al mismo tiempo las presentes diligencias. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: ""II. Al hacer mérito de las resoluciones que en el

presente asunto emitió el Ministerio de Finanzas Públicas, el Tribunal estima: que al Confirmarse por el Ministerio de Finanzas Públicas la resolución doscientos cuarenta y nueve (249), emitida el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, se está reconociendo nuevamente el derecho que tiene El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para que se incluya dentro del presupuesto general de la Nación la pérdida de noventa y un mil doscientos noventa y un quetzales con dieciseis (sic) centavos (Q91,291.16), lo cual fue consentido por el Representante de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y debido a eso sólo impugnó las condiciones que se le impusieron en la resolución recurrida para que se le efectuara el pago a su representado, como lo son: "...presentar ante la Dirección Técnica del Presupuesto, la suscripción del contrato de fideicomiso, así como dar cumplimiento a lo expuesto en el Punto Segundo del referido dictámen". (sic) Por lo consiguiente, al resolverse el recurso administrativo de reposición, el Ministerio de Finanzas Públicas ya no podía, como lo hizo en la resolución siete mil ochocientos ocho (7,808), emitida el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, negar el reembolso al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala la cantidad de noventa y un mil doscientos noventa y un quetzales con dieciseis (sic) centavos (Q91,291.16), so pretexto de no haber promovido en el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada

en vigencia de su Ley Orgánica, no sólo porque lo relativo a las pérdidas ya estaba consentido y firme, sino porque el recurso de revocatoria (sic) se interpuso sólo para que se conociera lo relativo a las condiciones previas que tenían que cumplirse para que se efectuara el pago. Por consiguiente, aclarado lo anterior, a continuación sólo se hará mérito de lo expresamente impugnado por el Representante de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. De conformidad con un aforismo jurídico que dice: "Que toda resolución debe estar fundada en ley, la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa qué (sic): "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República"; y, la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 143, al señalar los requisitos de toda resolución, menciona como requisito indispensable el de la cita de leyes; en consecuencia, si una resolución carece de fundamentos legales no puede producir efectos jurídicos. En el caso que se analiza, las resoluciones que le imponen como condición al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que previamente al pago de la cantidad requerida, presente ante la Dirección Técnica del Presupuesto la suscripción del Contrato de Fideicomiso y que se realice un estudio a través de su Departamento de Estudios y Métodos en el cual se haga la reestructuración de su Departamento de Monte de Piedad, específicamente lo relativo a las remuneraciones de funcionarios y empleados que son de tendencia creciente, carecen de cita de leyes, lo cual es obligatorio de conformidad

con lo preceptuado en los artículos 23 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y, si a lo anterior se agrega que ni las leyes que se mencionan en la resolución siete mil ochocientos ocho (7,808) que el mismo Ministerio profirió el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obligan a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a cumplir con dichas condiciones, debemos convenir, que para que la entidad recurrente tenga derecho a que se le abonen por El Estado las pérdidas sufridas en su Departamento de Monte de Piedad, no tiene obligación de cumplir con las condiciones previas que se le fijaron en la resolución que obra a folio treinta y ocho (38) de las diligencias administrativas. En tal virtud, por no estar dictada de conformidad con la ley, la resolución recurrida, es procedente que se la revoque, pero sin condena en costas procesales por estimarse que en el presente asunto se litigó con evidente buena fé. (sic) III. Al evacuar la audiencia que del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto se le concedió al Ministerio de Finanzas Públicas, éste interpuso la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE LA ENTIDAD RECURRENTE A QUE SE LE REEMBOLSE LAS PERDIDAS SUFRIDAS POR EL MONTE DE PIEDAD, DURANTE EL EJERCICIO CONTABLE DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, POR NO HABER SUSCRITO EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE FIDEICOMISO Y HABER

CADUCADO LA OBLIGACION DEL GOBIERNO DE GUATEMALA DE SUSCRIBIRLOS. Como quedó asentado anteriormente, el derecho del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para que se le paguen las pérdidas sufridas en su Departamento Monte de Piedad, ya le fue reconocido en la resolución doscientos cuarenta y nueve que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, por consiguiente, ese sólo hecho es mas que suficiente para que la excepción perentoria se declare sin lugar. Sin embargo, a lo anterior cabe agregar, que lo único pendiente de resolver en el presente asunto es establecer si las condiciones previas que se le fijaron a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, para efectuarle el pago, son o no procedentes y como ya se estableció no tienen ningún respaldolegal y además, la excepción perentoria no tiene como fin respaldar el fundamento de dichas condiciones, es procedente que al resolver, también se declare sin lugar dicha excepción." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por JOSE ALEJANDRO AREVALO ALBUREZ y con el auxilio del abogado Alcides Borela Rivera Montealegre, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringido el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: "a) El Error de Hecho existe y consiste en que el Tribunal valoró parcialmente la resolución 00249, señalando que el Ministerio de Finanzas Públicas reconoció el pago a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y no consideró que el relacionado pago, por mandato legal se encuentra condicionado a la suscripción de los contratos de fideicomiso. b) El error es evidente, en virtud de que la resolución 00249 fue valorada parcialmente ya que el Tribunal no consideró en su examen la condición en ella contenida como es que "previo" a pagar la pérdida debería presentarse la suscripción del contrato de fideicomiso y dar cumplimiento al punto segundo del dictamen que se aprobó. c) El error de hecho en la valoración de la prueba es decisivo, en virtud de que si se hubiere valorado la prueba en forma total, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y por último, d) La resolución número 00249 emitida el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, es un documento auténtico, cuyo original obra dentro del expediente administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Casación debe declararse procedente y como consecuencia se CASE la sentencia impugnada y se emita el fallo conforme a la ley." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el Ministerio de

Finanzas Públicas y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurso se interpone por motivo de fondo. Se invoca por el interponente error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, "debido a que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia le dieron parcialmente valor probatorio a la resolución número cero cero doscientos cuarenta y nueve de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, sin tomar en consideración que el pago de la pérdida sufrida por el Departamento de Monte de Piedad de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se encontraba condicionada a la suscripción del Contrato de Fideicomiso, de conformidad con lo regulado en el artículo 76 del Decreto 25-79 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala". No obstante que en la alegación de esta causal de casación, no se requiere citar alguna infracción de ley, el recurrente menciona como tal "el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que la resolución número 00249 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, a la que el tribunal sentenciador le dio valor parcial, es

un documento autorizado por funcionario público, con las formalidades de ley, en ejercicio de su cargo, y la misma produce fe y hace plena prueba, máxime que no fue redargüida de nulidad o falsedad". Dice el recurrente que la Sala al dictar la sentencia impugnada y valorar parcialmente la resolución mencionada afirmó : "...que, si bien es cierto por medio de la relacionada resolución se consideraba la inclusión de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS (Q.91,291.16), dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres a favor de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que representaba la pérdida sufrida por el Departamento de Monte de Piedad durante el ejercicio contable del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, también es cierto, que dicha resolución condicionaba el pago a que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala presentara a la Dirección Técnica del Presupuesto la suscripción del Contrato de Fideicomiso y diera cumplimiento a lo expuesto en el punto segundo del dictamen un mil ochocientos sesenta y nueve (1869) de la Dirección Técnica de Presupuesto. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los numerales II y III de su único considerando, señaló que el Ministerio de Finanzas Públicas reconoció el derecho de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a que se le reembolsara la pérdida sufrida por el Departamento de Monte de Piedad durante el ejercicio

contable ya señalado, lo cual no es cierto, en virtud que el pago se encontraba condicionado a la suscripción del Contrato de Fideicomiso, en cumplimiento a lo que regula el artículo 76 del Decreto 25-79, Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala...". Agrega que esta es una norma imperativa, la cual establece que dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley, el Gobierno dela República debe contratar con El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala los fideicomisos necesarios para realizar las operaciones del Departamento de Monte de Piedad y que esta disposición es una norma específica aplicable a este caso concreto porque se encuentra vigente. Luego puntualiza el recurrente que la Sala "...debió haber valorado completamente la resolución ministerial ya identificada y no en forma parcial como lo hizo, dando un significado diferente al hecho ordenado y contenido en la misma, de tal suerte que en el numeral III de su único considerando, declaró sin lugar la Excepción Perentoria...", la cual se refiere a la excepción de falta de derecho, por no haberse suscrito el contrato de fideicomiso y por haber caducado la obligación del Gobierno de Guatemala de suscribirlo. Continúa fundamentando su tesis argumentando que considera que "es contradictorio e inaceptable que si a dicha resolución se le confiere valor probatorio en el sentido de que, por tal resolución el Ministerio de Finanzas Públicas ha reconocido el derecho de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para que se le pague la pérdida sufrida en su Departamento de Monte de Piedad; el Tribunal ignoró que ese mismo documento estableció como condición, que previamente a efectuar

tal pago, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala debería presentar ante la Dirección Técnica del Presupuesto la suscripción del contrato de fideicomiso y dar cumplimiento al punto segundo del dictamen que se aprobó". O sea que, en opinión del recurrente la Sala infirió "erróneamente de la mencionada resolución, un reconocimiento simple que no existe,...". De esta manera, queda claro para esta Cámara, que el error de hecho que invoca el recurrente, se lo atribuye a la Sala por haber apreciado parcialmente la resolución citada, ya que si bien contiene un reconocimiento del derecho de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, tal reconocimiento fue condicionado y no simple, como consta en dicha resolución. Puede observarse también que el recurrente, aunque se apoya en el artículo 76 del Decreto número 25-79 del Congreso de la República, no acusó violación, aplicación indebida o interpretación errónea de esta disposición legal, lo cual era indispensable para poder analizar sus efectos y consecuencias legales. CONSIDERANDO II Expuesta la tesis del recurrente, circunscrita únicamente al error de hecho en la apreciación de la prueba, que ha quedado relacionada en el considerando anterior, procede que esta Cámara examine esa tesis confrontándola con lo que la Sala manifestó para fundamentar su fallo. Al estudiar el fallo de la Sala, se ve que sí apreció la resolución citada en su totalidad, es decir que no hubo una valoración parcial de la misma. Sí es cierto que la Sala estimó que "al Confirmarse por el Ministerio de Finanzas Públicas la resolución

doscientos cuarenta (249), emitida el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, se está reconociendo nuevamente el derecho que tiene El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala para que se incluya dentro del presupuesto general de la Nación la pérdida de noventa y un mil doscientos noventa y ún quetzales con dieciséis centavos (Q.91,291.16), lo cual fue consentido por el Representante de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y debido a eso sólo impugnó las condiciones que se le impusieron en la resolución recurrida para que se le efectuara el pago a su representado...". Esas condiciones, según el fallo son: "presentar ante la Dirección Técnica del Presupuesto, la suscripción del contrato de fideicomiso, así como dar cumplimiento a lo expuesto en el Punto Segundo del referido dictámen" (sic). Por ello, la Sala dijo que el Ministerio de Finanzas Públicas ya no podía, como lo hizo en la resolución siete mil ochocientos ocho (7,808), emitida el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, negar el reembolso solicitado por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, "so pretexto de no haber promovido en el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de su Ley Orgánica, no sólo porque lo relativo a las pérdidas ya estaba consentido y firme, sino porque el recurso de revocatoria (sic) se interpuso sólo para que se conociera lo relativo a las condiciones previas que

tenían que cumplirse para que se efectuara el pago." Luego, la Sala da la argumentación de que la resolución ministerial no trae la cita de leyes correspondiente a ese condicionamiento. Dijo la Sala: "En el caso que se analiza, las resoluciones que le imponen como condición al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que previamente al pago de la cantidad requerida, presente ante la Dirección Técnica del Presupuesto la suscripción del Contrato de Fideicomiso y que se realice un estudio a través de su Departamento de Estudios y Métodos en el cual se haga la reestructuración de su Departamento de Monte de Piedad, específicamente lo relativo a las remuneraciones de funcionarios y empleados que son de tendencia creciente, carecen de cita de leyes, lo cual es obligatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 23 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y, si a lo anterior se agrega que ni las leyes que se mencionan en la resolución siete mil ochocientos ocho (7,808) que el Ministerio profirió el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obligan a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a cumplir con dichas condiciones, debemos convenir, que para que la entidad recurrente tenga derecho a que se le abonen por El Estado las pérdidas sufridas en su Departamento de Monte de Piedad, no tiene obligación de cumplir con las condiciones previas que se le fijaron en la resolución que obra a folio treinta y ocho de las diligencias administrativas". En consecuencia, no puede afirmarse que la Sala cometió error de hecho en la

apreciación de la resolución objeto del recurso de reposición, puesto que la analizó en su totalidad. Tampoco la tergiversó o analizó erróneamente, porque el examen de la misma fue hecho por la Sala con base en fundamentos jurídicos. Si éstos, a criterio del interponente, se apoyan en leyes que fueron violadas, mal aplicadas o interpretadas erróneamente, debió haber hecho el planteamiento de su recurso con base en estas causales de casación y no solamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque al no hacerlo así, las disposiciones legales en que se apoyó la Sala, no pueden ser objeto de análisis por estaCámara. Por todas las razones expuestas, procede desestimar la causal de error de hecho en la apreciación de la prueba, invocada por el recurrente. CONSIDERANDO III Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Decreto

Gubernativo número 1881; 50 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y 76 del Decreto número 25-79 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado: II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(firmas) Ricardo Alfonso Umaña Aragón---Presidente.----Angel Alfredo Figueroa.----Presidente Cámara Civil.-- ---Oscar Barrios Castillo.-----Magistrado Vocal Primero.-----Mario Aguirre Godoy.----Magistrado Vocal Octavo.- ----Julio Francisco Lanza.------Magistrado Vocal Duodécimo.------ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke.----- Secretario.

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