27071972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27071972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/07/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Francisca de Jesús Armas Alvarado, contra Eduviges Armando Ortuño Jiménez.
DOCTRINA: Los contratos no comprendidos entre los expresamente calificados por la ley como solemnes, que deban constar en escritura pública para su inscripción o anotación en los registros, son válidos y producen efectos jurídicos entre las partes, si se prueban en juicio, por confesión del obligado o por otro medio de prueba escrita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Eduviges Armando Ortuño Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido por Francisca de Jesús Armas Alvarado contra el recurrente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, Francisca de Jesús Armas Alvarado se presentó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil y manifestó: que, como acreditaba con copia al carbón de un contrato celebrado con Eduviges Armando Ortuño Jiménez, autenticado por el Notario Haroldo López Valdizón, el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, convino con
Ortuño Jiménez la venta del cincuenta por ciento de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la segunda calle y tercera avenida de la zona once, Colonia Castañaz, inscrito como finca número doce mil seiscientos sesenta y seis, folio doscientos diecisiete, libro setecientos treinta y dos de Guatemala; que, aunque en el documento se usa el término "promete vender", en realidad fue una compraventa a plazos, porque se pactó el precio por abonos mensuales de veinte quetzales que se harían sin necesidad de requerimiento y que el comprador entró en posesión del inmueble con todos los derechos de propietario, que fue una obligación bilateral, de parte de ella la entrega inmediata que hizo del bien, y de parte del comprador el pago del precio en las condiciones pactadas; que consecuencia de esa bilateralidad, es la facultada de resolverla por uno de los obligados cuando el otro no cumple; que el comprador incumplió su obligación desde la amortización correspondiente al mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete, habiendo vencido el plazo total fijado, y que se tipificaba la mora desde que dejó de pagar la primera mensualidad, por lo que promovía acción resolutoria. Indicó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: a) con lugar la demanda; b) la resolución del contrato contenido en documento auntenticado por el Licenciado Haroldo López Valdizón, celebrado con el demandado el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis; c) que por los efectos de tal resolución las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de celebrarse el contrato; d) que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de acuerdo con expertaje, o bien que deberán quedar las cantidades abonadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, tomando tales pagos como alquiler, por haberse usufructuado el mismo durante más de tres años; e) que se fije al demandado o a los que se encuentren ocupando el inmueble, el término de diez días para desocuparlo, desde que quede firme la sentencia, bajo apercibimiento de decretar su lanzamiento, a su costa y con el auxilio de la Policía Nacional y f) que se condene al demandado al pago de las costas judiciales o procesales. Eduviges Armando Ortuño Jiménez contestó la demanda y manifestó que es cierto, como confiesa la demandante, que ella le vendió el cincuenta por ciento del lote que identifica, con los mismos datos que aparecen en la demanda; que cuando se formalizó la venta, la demandante le explicó que provisionalmente se formularía un documento con legalización de firmas y que posteriormente le extendería escritura pública traslativa de dominio; que como el tiempo pasaba y la demandante no le extendía la escritura, a pesar de haberle efectuado algunos abonos como pago del precio, optó por suspender los pagos hasta que le otorgara la respectiva escritura traslativa de dominio y que, como consecuencia, la mora de él en el pago está purgada por la mora de la demandante al no extenderle dicha escritura, por lo que interponía la excepción perentoria
de compensación en la mora; que la demanda debe ser rechazada porque, conforme la ley, los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deben constar en escritura pública, y la demandante aún no la ha otorgado, por lo que falta ese requisito que de validez al contrato para su inscripción; que la ley también determina que el acreedor incurre en mora cuando, sin motivo legal, rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación, y que es lógico que si la ley exige escritura pública en todo contrato sujeto a inscripción y ésta no le ha sido otorgada, la demandante también ha incurrido en mora, compensando la de él en cuanto al pago de los abonos convenidos, por lo que no puede invocar su falta de pago para pedir la resolución del contrato. Que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor de Rosario Fernández de Cárcamo y que se ha visto obligado a retener los pagos también porque la demandante no le ha garantizado en forma alguna la solvencia, que de acuerdo con el contrato, le corresponde. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas, interpuso las excepciones perentorias de compensación en la mora, y falta de la escritura pública que manda la ley, en elinmueble vendido; pidió que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo, que en sentencia se declarase con lugar las excepciones interpuestas y, como consecuencia, sin lugar la demanda, condenando
en costas a la parte actora. Durante el término de prueba se rindieron las siguientes: I.-Por parte de la actora: a) copia al carbón del documento de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, legalizado en la misma fecha por el Notario Haroldo López Valdizón, en el que aparece que Francisca de Jesús Armas Alvarado prometió vender a Ortuño Jiménez (en el acta de legalización, dice: Eduviges Armando Ortuño Jiménez), el cincuenta por ciento de un lote de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros, situado entre la segunda calle y la tercera avenida, zona once, Colonia Castañaz, "cuyas medidas y colindancias se detallarán en la escritura formal que se haga en el futuro, media vez se obtenga de la Municipalidad correspondiente la autorización para desmembrar". Que el lote está inscrito en el Registro de la Propiedad con el número doce mil seiscientos sesenta y seis, folio doscientos diecisiete, libro setecientos treinta y dos de Guatemala, sobre el cual pesa una hipoteca a favor de Luisa Rosario Hernández Alvaralo de Cárcamo. Que el precio de la venta futura es de mil quetzales, de los cuales la promitente declaró haber recibido doscientos sesenta quetzales y el resto de setecientos cuarenta quetzales, sería pagado por Ortuño Jiménez en mensualidades de veinte quetzales, sin necesidad de requerimiento, b) declaración jurada del demandado, quien expuso: que es cierto que contrató con la demandante la compra de la mitad de la finca
número doce mil seiscientos sesenta y seis folio doscientos diecisiete, libro setecientos treinta y dos de Guatemala, en el entendido de que la vendedora le ofreció otorgar la escritura traslativa de dominio dentro del término de un año, y no ha cumplido; que suscribieron un documento simple legalizado; que es cierto que se obligó a pagar en abonos mensuales de veinte quetzales el último de cada mes, con el consentimiento de que se le otorgaría la escritura dentro de un plazo no mayor de un año: que los pagos los haría sin necesidad de requerimiento, pero que, por problemas que le causó su vendedora, tuvo que consignar los pagos en el Juzgado de Villa Nueva y en uno de los Juzgados de esta capital: que es cierto que se obligó a pagar por la mitad de la finca indicada, mil quetzales, en el entendido de que, antes de terminar de cancelar, se le otorgaría la escritura traslativa de dominio; que no es cierto que haya dejado de pagar las amortizaciones a partir de octubre de mil novecientos sesenta y siete, sino que ha retenido el saldo porque su vendedora se ha negado a otorgarle la escritura correspondiente; que, de acuerdo con el documento de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, es cierto que la mitad de la familia del demandado estaba ya en posesión de la mitad del lote identificado. La declaración se refiere también a otros hechos no relacionados en la demanda. II.-Por parte del demandado: solamente declaración jurada de la actora, quien manifestó que es
cierto que en diciembre de mil novecientos sesenta y cinco vendió al demandado la mitad del inmueble ubicado en la tercera avenida y segunda calle, número trescientos diez, zona once. "Colonia Castañaz", que convino en que el articulante le pagaría en abonos mensuales de veinte quetzales y lo autorizó para que en la parte vendida el articulante construyera vivienda: que el documento de compra venta lo otorgó hasta en septiembre de mil novecientos sesenta y seis; que no es cierto que ella hubiera hipotecado totalmente el inmueble a favor de Luisa Rosario Hernández de Cárcamo, que así se lo vendieron, con esa hipoteca; que no es cierto que haya ofrecido al articulante otorgarle escritura traslativa de dominio una vez elaborado el plano del inmueble vendido; que es cierto que ha omitido otorgar la escritura porque él no le ha pagado; que no es cierto que haya dejado de pagar al acreedor hipotecario; y que "no es cierto no sabe si persiste aún el gravamen hipotecario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil dictó sentencia el diez de noviembre de mil novecientos setenta y declaró: a) improcedente la demanda ordinaria iniciada por Francisca de Jesús Armas Alvarado contra Eduviges Armando Ortuño Jiménez; b) improcedente la excepción de compensación en la mora y falta de la escritura pública que manda la ley en el inmueble vendido, y c) no hay especial condena en costas. La
Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, revocó parcialmente el punto a) del fallo y declaró a) con lugar la demanda interpuesta por Francisca de Jesús Armas Alvarado contra Eduviges Armando Ortuño Jiménez; b) Resuelto el contrato contenido en el documento autenticado por el Licenciado Haroldo López Valdizón, celebrado con fecha treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis; c) que, como consecuencia de lo anterior, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de celebrarse tal contrato; d) que se concede al demandado o a las personas que se encuentren ocupando el inmueble, el término de diez días para desocuparlo que se contará a partir del día en que quede firme el fallo, bajo apercibimiento de decretar su lanzamiento a su costa y con el auxilio respectivo; y lo confirmó en lo demás. Estimó la Sala que, con la confesión judicial prestada por las partes y la copia del documento autenticado por el Notario Haroldo López Valdizón -que contiene el contrato de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis-, ha quedado plenamente establecido que las partes celebraron contrato de compra-venta por abonos, por el cual la actora vendió al demandado el cincuenta por ciento de la finca número doce mil seiscientos sesenta y seis, folio doscientos diecisiete, del libro setecientos treinta y dos de Guatemala; que el saldo debía ser cancelado en abonos mensuales de veinte quetzales hasta el pago total que, conforme la fecha del contrato, debía efectuarse el treinta de septiembre de mil
novecientos sesenta y nueve; que de las constancias procesales no se desprende que la vendedora estuviera obligada a otorgar escritura pública en determinada fecha, por lo que debía interpretarse en el sentido más conforme con la materia del contrato, por lo que es lógico que la voluntad de las partes fue que tal documento debería otorgarse al hacerse el último abono. Que de la declaración del demandado se desprende que dejó de cancelar los abonos desde el mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete, porlo que, habiéndose faltado al cumplimiento de la obligación por parte del demandado, no ha realizado la condición resolutoria en él contenida.
RECURSO DE CASACIÓN: En escrito de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, Eduviges Armando Ortuño Jiménez interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Invocó como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil porque, en su concepto, la sentencia contiene violaciones de ley y porque considera, además, que hubo error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, y citó como infringidos los artículos 1125, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Argumenta el recurrente, en relación a la violación de ley, que la Sala sostiene que con la confesión prestada por las partes y la copia del documento privado autenticado por el Notario Haroldo López Valdizón, que
contiene el contrato de fecha treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, se estableció que las partes celebraron contrato de compra-venta por abonos, por el cual la actora vendió al demandado el cincuenta por ciento de la finca ya identificada... y que el saldo sería pagado por el comprador en abonos de veinte quetzales; pero que la indicada copia no tiene validez alguna, porque los contratos expresamente calificados como solemnes deben constar en escritura pública para su validez, ya que todo contrato que tenga que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deben constar en escritura pública; y que, al tenerse que inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos traslativos de dominio de inmuebles, la Sala infringió los artículos 1125, inciso 2o., 1576 y 1577 del Código Civil. Sostiene también el recurrente que la Sala infringió el artículo 1576 del Código Civil, al expresar que para que el demandado pudiera exigir el cumplimiento de la obligación de la vendedora, en cuanto al otorgamiento de la escritura pública, era necesario que él hubiera hecho el último abono en el vencimiento del plazo, que se deduce del día en que tuvo lugar el convenio contenido en el citado documento privado. Que ésto no es cierto, ya que el contrato de compra-venta no se ha perfeccionado por falta de escritura pública que le de validez, puesto que el documento autenticado por el Notario López Valdizón daba acción a la parte actora para demandarle el otorgamiento de la escritura pública, por lo que la demandante equivocó su pretensión al demandarle la
resolución de un contrato nulo por no haberse hecho constar en escritura pública, razón por la cual la Sala violó el indicado artículo 1576 del Código Civil, en la parte que determina que los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieron sus requisitos esenciales por medio de prueba escrita. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, citó como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumentó: a) que, a su juicio, la Sala tergiversó la diligencia de confesión judicial, puesto que el recurrente en ningún momento ha confesado la existencia de un contrato de compraventa formal, sino la existencia de un documento provisional con legalización notarial de firmas, bajo las condiciones del otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio y que, como consecuencia, no existe, de su parte, confesión en el sentido de aseverar la existencia de tal contrato formal de compra-venta, por lo que salta a la vista el error de hecho denunciado, por resultar éste de un acto auténtico -diligencia de confesión judicialque demuestra la equivocación a que llegó el juzgador, al darle un valor probatorio que no tiene, aplicando indebidamente el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que determina que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, y b) que la Sala cometió, asimismo, error de hecho en la apreciación de la diligencia de confesión judicial, al considerar que de la declaración de
parte del demandado y concretamente en la pregunta undécima del pliego de posiciones, que él dejó de cancelar los abonos a que estaba obligado, desde el mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete, de manera que, habiendo faltado al cumplimiento de la obligación por parte del demandado, se ha realizado la condición resolutoria contenida en el contrato bilateral; que el recurrente no ha confesado haber dejado de pagar los abonos desde la fecha indicada, pues lo que expuso fue que había retenido los abonos respectivos en virtud de la rebeldía de la actora para otorgarle escritura traslativa de dominio, puesto que el contrato de compra-venta no estaba perfeccionado y que, por consiguiente, la Sala tergiversó el contenido de su declaración, cometiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, al darle una apreciación equivocada a la pregunta undécima, demostrando evidentemente su equivocación, e infringiendo el citado artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, al aplicarlo erróneamente. Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, sostiene el recurrente que la Sala lo cometió al sostener que de las constancias procesales no se desprende que la vendedora estuviera obligada en determinada fecha al otorgamiento de la escritura pública, por lo que debía interpretarse tal aspecto en el sentido más conforme con la materia del contrato y que, desde este punto de vista, resulta lógico que la voluntad de las partes fue que tal documento debería otorgarse al efectuarse el último abono, o sea en la fecha de cancelación del saldo. Que la Sala se equivocó al valorizar la prueba por mala interpretación de la
ley concerniente a la estimativa probatoria, puesto que todo contrato calificado como solemne debe constar en escritura pública para que tenga validez y que todo contrato que tenga que inscribirse o anotarse en el Registro, cualquiera que sea su valor, debe constar en escritura pública, por lo que no tiene validez legal alguna el documento privado autenticado por el Notario Haroldo López Valdizón, el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, puesto que contiene un contrato de compra-venta de un inmueble; y que, por esta razón, la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al dar mérito probatorio a un documento que carece de validez. Que si bien los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, la ley exceptúa este perfeccionamiento cuando se establecen determinadas formalidades comorequisito esencial para su validez, como es la escritura pública para que puedan inscribirse los derechos reales en el Registro; y que la Sala infringió los artículo 1125, inciso 2o., 1518, 1576 y 1577 del Código Civil. Verificada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: - IEl recurrente, en el segundo punto de su planteamiento del recurso de casación, aduce que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y señala como acto auténtico que, en su concepto, demuestra la equivocación del juzgador de diligencia de confesión judicial. Argumenta que la Sala tergiversó, a su juicio, tal diligencia, puesto que el recurrente no confesó la existencia de una compraventa formal, sino de un documento provisional y que salta a la vista el error de hecho denunciado que demuestra la equivocación a que llegó el juzgador, "al darle un valor probatorio que no tiene, aplicando indebidamente, como consecuencia, el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil". El argumento se contrae a que la Sala sentenciadora dio valor probatorio al acto auténtico que contiene la declaración del demandado y no tiende a demostrar en forma alguna la equivocación del juzgador, mediante el simple cotejo de tal acto con las afirmaciones del Tribunal acerca de los hechos contenidos en el mismo, característica del error de hecho. Es decir, hay incongruencia en el planteamiento y la argumentación, porque se aduce error de hecho y, al hacer el desarrollo, el razonamiento ataca las apreciaciones de la Sala en relación al valor probatorio del acto señalado que conformaría error de derecho, lo que se corrobora, además, con el argumento relativo a que hubo aplicación indebida de una ley normativa de la valoración de la prueba. La incongruencia indicada impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de este aspecto del recurso, por lo que no puede prosperar. - IITambién asegura el recurrente, en el quinto punto de su planteamiento, que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en la diligencia de confesión judicial, porque él no confesó haber dejado de pagar los abonos a que estaba obligado -como asegura el Tribunal en la sentenciasino que expuso que había retenido los abonos respectivos, por la rebeldía de la actora de otorgarle la escritura
traslativa de dominio, puesto que el contrato de compra-venta no estaba perfeccionado "por falta del requisito esencial de la escritura pública" y que, por consiguiente, la Sala tergiversa el contenido de su declaración, cometiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, al dar una apreciación equivocada a la pregunta undécima de la plica de posiciones, demostrando evidentemente su equivocación e infringiendo el citado artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como se indicó anteriormente, para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la equivocación del juzgador se establezca mediante el simple cotejo del documento o acto auténtico señalado y la resolución impugnada. Además, la apreciación equivocada debe influir en la decisión contenida en el fallo. De acuerdo con el examen comparativo del caso, esta Cámara estima que el Tribunal que dictó el fallo no incurrió en el error de hecho denunciado, porque la afirmación del interponente en el sentido de que había retenido las amortizaciones, implica, sin lugar a dudas, que dejó de hacer los pagos a que estaba obligado, como dice la Sala con base en la propia declaración del recurrente. De lo expuesto se deduce que del cotejo de las afirmaciones del Tribunal y del acto auténtico señalado, no es posible deducir la existencia del error de hecho aducido y, como consecuencia, es improcedente el recurso en cuanto al subcaso objeto de examen en el aspecto considerado. - IIIEn tercer lugar el recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba. Se refiere a la parte de
la sentencia que considera que la voluntad de las partes fue que la escritura pública traslativa de dominio debía ser otorgada, según el documento que contiene el contrato que dio origen al litigio, al efectuarse el último pago, y sostiene que se equivocó el tribunal al valorizar la prueba por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria. No obstante, al citar las disposiciones que estimó como infringidas, el recurrente mencionó los artículos 1125, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil, sin señalar disposición alguna normativa de la apreciación de la prueba, es decir, es incompleta la cita de las leyes que a juicio del recurrente, fueron infringidas. Esta circunstancia impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, toda vez que existe reiterada jurisprudencia en el sentido de que, para que proceda el recurso de casación por el sub-motivo que se examina, deben citarse como infringidas disposiciones legales adjetivas que se refieran a la prueba respectiva. Como consecuencia, también debe desestimarse el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba que fue denunciado. - IVAfirma el recurrente, asimismo, que la Sala sentenciadora incurrió en el sub-caso de procedencia de violación de ley y cita como infringidos los artículos 1125 inciso 2o., 1576 y 1577 del Código Civil. Al argumentar, sostiene: a) que la copia que contiene el contrato celebrado por las partes no tiene validez alguna, puesto que los contratos expresamente calificados como solemnes deben constar en escritura pública y que también
debe constar en escritura pública todo contrato que tenga que inscribirse o anotarse en los Registros, y b)que no es cierto, como asegura la Sala, que para que el recurrente pudiera exigir el cumplimiento de la obligación, en cuanto al otorgamiento de la escritura, era necesario que estuviera cumplida su prestación relativa al pago del precio en el vencimiento del plazo, porque el contrato de compra-venta no se ha perfeccionado por falta de ese instrumento y que el documento existente daba acción a la actora para demandar su otorgamiento, por lo que ésta equivocó su pretensión al demandar la resolución de un contrato nulo por falta de solemnidad. Teniendo como hecho incontrovertible que la Sala tuvo como existente el contrato a que se refiere la litis y que ese hecho no pudo ser destruido a través de los casos de procedencia de error en la apreciación de la prueba, esta Cámara estima que el tribunal sentenciador no violó las leyes citadas como infringidas, por las siguientes razones: el artículo 1125, inciso 2o. del Código Civil, porque la acción fue dirigida a que se declarara la resolución del indicado contrato y no a su inscripción en el Registro de la Propiedad; el artículo 1576 del Código Civil, porque el propio artículo, en su segundo párrafo, determina que serán válidos los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado por otro medio de prueba escrita y porque, de acuerdo con la redacción de dicha disposición legal, no es imprescindible la existencia de la escritura pública para que pueda exigirse la
resolución o rescisión de un contrato de tal naturaleza, ya que establece, potestativamente para las partes, el derecho de pedir el otorgamiento de tal instrumento, lo que implica para cada una de ellas, la opción de demandar la resolución o rescisión del contrato, en caso de incumplimiento: y, en cuanto al artículo 1577 del Código Civil, porque el contrato de compra-venta de bienes inmuebles no está comprendido entre los que la ley califica expresamente como solemnes. Como consecuencia y por no haber sido violadas las referidas disposiciones legales, también es improcedente el recurso de casación por el sub-motivo objeto de examen.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que disponen los artículos 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito y condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la cual, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de que si no se hace dentro del término indicado, se impondrá al recurrente una multa de cinco quetzales; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.