27071988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27071988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/07/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO PINTO AGUILAR, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: Se viola el artículo 131 del Código Civil, al ignorarse que fue reformado por el artículo 70 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, ya que de conformidad con el mismo: "Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Las vinculaciones quedan prohibidas. En el régimen económico del matrimonio o de la unión de hecho, cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, salvo las limitaciones que expresamente consten en las inscripciones de cada bien. En todo caso los cónyuges o convivientes responderán entre si por la disposición que hicieren de bienes comunes".
(Leyes analizadas: artículo 70 de la Constitución de 1965 y 131 del Código Civil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO PINTO AGUILAR, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Ronán Arnoldo Roca Menéndez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el once de mayo de mil novecientos ochenta
y siete dentro del juicio Ordinario de Nulidad de Contrato, promovido por Irma Yolanda Portillo Galdámez, en contra del recurrente y en el que figura como Tercero Coadyuvante Carlos Humberto Orellana Pinto.
OBJETO DEL JUICIO:
1. Con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, Irma Yolanda Portillo Galdámez instauró juicio ordinario pretendiendo se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura número trescientos cincuenta y nueve, autorizada en la ciudad de Jalapa el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante los oficios del notario Sergio Augusto Morales Lorenzana, con fundamento en que el demandado en forma unilateral y sin previo consentimiento de la actora, vendió al Tercero Coadyuvante Carlos Humberto Orellana Pinto diez inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, los que fueron adquiridos durante el matrimonio contraído por los nombrados el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y seis, el que se rige por el régimen subsidiario de comunidad de gananciales; y como consecuencia, se libre despacho al Registro General de la Propiedad para que se cancele la última inscripción de dominio de las fincas de mérito, volviendo las mismas a su estado anterior, reinscribiéndose a nombre del demandado.
2. La demanda se contestó en sentido negativo y se opusieron las excepciones perentorias de "De que el contrato impugnado llena los requisitos esenciales determinados por el Código de Notariado" y "Falta de
ataque contra el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa, en escritura pública número trescientos cincuentinueve de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el notario Sergio Augusto Morales Lorenzana".
3. El veintiséis del noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado de Primera Instancia de Jalapa, dictó sentencia declarando: a) Improcedentes las excepciones perentorias interpuestas por el demandado. b) Procedente la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado por José Armando Pinto Aguilar y Carlos Humberto Orellana Pinto, en contrato de compraventa que contiene la escritura pública número trescientos cincuenta y nueve, autorizada en la ciudad de Jalapa con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario Sergio Augusto Morales Lorenzana. Como consecuencia, 1.
Manda cancelar la tercera inscripción de dominio que aparece a favor del comprador Carlos Humberto Orellana Pinto, de las fincas que motivan el juicio, librándose el despacho correspondiente al Registrador de la Propiedad de la Zona Central. 2. Ordena que las citadas fincas vuelvan a su estado anterior, reinscribiéndose a nombre de José Armando Pinto Aguilar. c) No se hace especial condena en costas. Contra dicha sentencia, tanto el demandado, como el tercero coadyuvante interpusieron recurso de apelación.
4. Los puntos que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
4.1. Que el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y seis, la actora contrajo matrimonio civil con el demandado sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que optaron por el régimen económico subsidiario, que es el de comunidad de gananciales. 4.2. Que durante el matrimonio adquirieron diez inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, los que se identifican en la demanda respectiva.4.3. Que los diez inmuebles fueron vendidos por el demandado al tercero coadyuvante Carlos Humberto Orellana Pinto, en forma unilateral y sin previo consentimiento de la actora, por lo que el contrato contenido en la escritura número trescientos cincuenta y nueve, autorizada en la ciudad de Jalapa el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario Sergio Augusto Morales Lorenzana, adolece de nulidad absoluta.
RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó sentencia de primer grado, con base en las
consideraciones siguientes:
1. Porque con la prueba documental aportada por la parte actora, que consiste en las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad; la copia simple legalizada de la escritura que contiene el negocio jurídico de mérito; y la certificación del acta de matrimonio de las partes, extendida por el Registrador Civil del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, se probaron los extremos relativos a: 1.1. La existencia del contrato de compraventa que se impugna, contenido en la escritura pública número trescientos cincuenta y nueve, autorizada el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en la
ciudad de Jalapa, por medio de la cual, el demandado vendió al tercero coadyuvante los diez inmuebles respectivos, con los números que se identifican en dicho fallo. 1.2. Que la actora y el demandado contrajeron matrimonio civil en la población antes referida, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y seis, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales. 1.3. Que los inmuebles motivo de la litis fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
2. Porque según lo preceptúan los artículos 126 y 131 del Código Civil, "a falta de capitulaciones matrimoniales sobre bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, siendo el marido el administrador del patrimonio conyugal, sin que sus facultades puedan exceder los límites de una administración regular. La enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la comunidad deben ser otorgadas con el consentimiento de ambos cónyuges para que el acto sea válido". Lo que supone que los cónyuges para vender o gravar cualquiera de los bienes que forman el patrimonio conyugal, necesitan el consentimiento del otro para que el contrato sea ajustado a la ley; y siendo que consta en los documentos aludidos que los bienes fueron vendidos en forma unilateral y sin el consentimiento de la esposa, habiendo sido adquiridos dentro del matrimonio y no existiendo ningún elemento probatorio que lo contradiga, el contrato celebrado es nulo por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados correctamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
RECURSO DE CASACIÓN: José Armando Pinto Aguilar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el submotivo VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos los artículos 131 segundo párrafo, 1251 y 1301 del Código Civil; 36 del Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 24-82).
Con relación al submotivo invocado argumentó:
1. El artículo 131 del Código Civil, por que dicha norma en la fecha de celebración del contrato, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no estaba vigente, siendo la ley aplicable para esa fecha el Estatuto Fundamental de Gobierno, emitido el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos y con vigencia hasta el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, ley de carácter constitucional y la que preceptuaba en su artículo 36: "Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Las vinculaciones quedan prohibidas. En el régimen económico del matrimonio o de la unión de hecho, cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, salvo las limitaciones que expresamente consten en las inscripciones de cada bien.
En todo caso, los cónyuges o convivientes responderán entre sí por la disposición que hicieren de bienes comunes". Mientras que la ley aplicada por la Sala sentenciadora, párrafo segundo del artículo 131 del Código Civil, que no se encontraba vigente en la fecha de celebración del contrato, prescribe: "La enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la comunidad debe ser otorgada con el consentimiento de ambos cónyuges para que el acto sea válido".
2. En lo referente a los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, manifiesta que fueron aplicados a un supuesto que no existe, ya que de acuerdo con la norma que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato, no era necesario el consentimiento expreso de la cónyuge para la enajenación de los bienes objeto de la compraventa, mismos que se encontraban inscritos en el Registro General de la Propiedad a nombre del demandado.3. Concluyó solicitando la procedencia del recurso planteado, que se case la sentencia impugnada y al fallar conforme a derecho se declare: Sin lugar la demanda que dio nacimiento al referido proceso, condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas.
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ambas partes alegaron lo que estimaron conveniente.
CONSIDERANDO: -IAl denunciar el submotivo violación de ley, el recurrente sostiene que se infringieron los artículos 131 segundo párrafo, 1251 y 1301 del Código Civil; 36 del Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 2482).
Este Tribunal ha sostenido que viola la ley el juez que ignora la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento; es decir, que al emitir su fallo no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica; o que por desconocimiento, deja de aplicarla en la forma que debiera haberlo hecho. En el presente caso, se estima que la Sala sentenciadora violó el artículo 131 del Código Civil, reformado por el artículo 70 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, ya que ignoró el contenido de esta norma que regula lo relativo a la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a nombre de cada uno de los cónyuges en los registros públicos, sin tomar en cuenta que el contrato cuya nulidad se demanda se celebró el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por consiguiente, el artículo 131 del Código Civil que fundamenta la sentencia recurrida fue reformado por el texto constitucional citado, lo que obliga jurídicamente a declarar la procedencia del recurso de casación que se analiza y dictar la sentencia respectiva, por existir violación de dicho artículo. -IIComo al proferir sentencia la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con base en el artículo 131 del Código Civil, sin tener en cuenta la modificación del mismo, acogió la pretensión de Irma Yolanda Portillo Galdámez, en el sentido de que el contrato contenido en la escritura pública número trescientos cincuenta y nueve, autorizada en la ciudad de Jalapa el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, adolece de
nulidad absoluta porque el demandado José Armando Pinto Aguilar, vendió a Tercero Coadyuvante Carlos Humberto Orellana Pinto, varios inmuebles en forma unilateral y sin previo consentimiento de la actora, no obstante que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, es del caso proferir la sentencia ajustada a la ley. Al respecto, debe tenerse presente que con la prueba documental aportada al juicio, consistente en la certificación del acta de matrimonio de las partes, extendida por el Registrador Civil del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, la copia simple legalizada que contiene el contrato que se ataca de nulidad absoluta; y las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, que prueba que los inmuebles a que se refieren se encuentran inscritos a nombre del Tercero Coadyuvante, y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio de las partes. En consecuencia, con tal prueba se evidencia que el contrato contenido en la escritura de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro al tenor, de lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, no adolece de nulidad absoluta, ya que conforme a dicho artículo: "Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Las vinculaciones quedan prohibidas. En el régimen económico del matrimonio o de la unión de hecho, cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentren inscritos a su nombre en los registros públicos, salvo las limitaciones que expresamente consten en las
inscripciones de cada bien. En todo caso los cónyuges o convivientes responderán entre sí por la disposición que hicieren de bienes comunes". Por lo que la demanda de mérito es improcedente, así como las excepciones perentorias "De que el contrato impugnado llena los requisitos esenciales determinados por el Código de Notariado" y "Falta de ataque contra el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa, en escritura pública numero trescientos cincuentinueve de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el notario Sergio Augusto Morales Lorenzana", porque implícitamente han quedado resueltas en esta consideración. -IIIPor último, como la parte actora litigó con evidente buena fe, es el caso de eximirla del pago de las costas, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 51, 66, 67, 88, 126, 177, 186, 574, 619, 620, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o.,157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley DECLARA: 1. Sin lugar por improcedentes, las excepciones perentorias interpuestas por el demandado. 2. Sin lugar por improcedente, la
demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Contrato, planteada por Irma Yolanda Portillo Galdámez en contra de José Armando Pinto Aguilar y del Tercero Coadyuvante Carlos Humberto Orellana Pinto, como consecuencia, ABSUELVE a estos últimos de dicha demanda.
3. Se exime a la actora del pago de costas, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vázquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor
Manuel Rivera Woltke, Secretario.