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27071990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27071990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/07/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por José Víctor López Ramos, contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: 1.- Cuando se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, para que pueda hacerse el análisis correspondiente es obligado que se identifique el medio de prueba impugnado y se haga una cita completa de las leyes violadas. 2.- No puede prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si la que se omite no incide en el resultado del fallo.

Leyes analizadas: artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado José Víctor López Ramos, contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por los delitos de Doble Asesinato se instruyó en contra suya de Rubén Estrada y de Coronado López Santizo. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, Edgar Ramos Estrada, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; los abogados Leonel Hernández España y Miguel Ángel García Hernández, defensores.

Hecho justiciable: Se transcribe únicamente el del delito impugnado en casación.

"Porque usted JOSÉ VÍCTOR LÓPEZ RAMOS, el día domingo nueve del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, a las catorce horas con treinta minutos, en el camino de terracería que conduce a la aldea de Llano de Morales o Sansirisay El Llano de la jurisdicción de Sanarate de este Departamento, en compañía de su padre Coronado López Santizo, en un charco de agua colocó varias piedras, para obstaculizar el paso de vehículo, ocultándose tras un muro de piedra que estaba a un lado del camino, en una pendiente, y en el momento que llegó a dicho lugar el Pick Up que era conducido por Fernando Cruz Estrada, dicho vehículo paró y del mismo descendió Samuel Ramos Estrada, oportunidad que usted José Víctor López Ramos, aprovechó y con alevosía, con premeditación conocida, con ensañamiento y con impulso de perversidad brutal, armado de un machete atacó a su primo hermano Samuel Ramos Estrada, ocasionándole varias lesiones en diferentes partes del cuerpo y amputación de la mano izquierda, falleciendo instantáneamente Samuel Ramos Estrada, por shock hipovolémico secundario a sección yugular externa derecha y fractura del cráneo". Hecho que el procesado no aceptó. 1.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL AUTO QUE LA ACLARA. Se resume únicamente la parte impugnada en casación. La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia de primer grado, que declaró al procesado autor del delito de asesinato cometido en la persona de Samuel Ramos Estrada, y le impuso la pena de veinte años de

prisión inconmutables. A su vez lo absolvió junto con Rubén Ramos Estrada del cargo de asesinato cometido contra Rafael Ramos Cruz; y absolvió asimismo, al procesado Coronado López Santizo del cargo de asesinato en la persona de Samuel Ramos Estrada. La Sala fundamentó el fallo de condena así: 1.1. La muerte de los ofendidos Rafael Ramos Cruz y Samuel Ramos Estrada, quedó probada con: 1.1.1. Las certificaciones de sus partidas de defunción; y 1.1.2. La necropsia practicada en sus respectivos cadáveres. 1.2. La participación del recurrente en el asesinato de Samuel Ramos Estrada, quedó plenamente evidenciada con:1.2.1. Lo manifestado por éste al ser oído como ofendido y posteriormente en su primera declaración indagatoria, "en donde con detalles minuciosos relata la forma como él produjo y agotó el delito ... oportunidad en la que trató de exculparse aduciendo que actuó en legítima defensa repeliendo una agresión ilegítima de su víctima, lo que no probó durante el desarrollo del proceso, aunque posteriormente y a solicitud de él, pidió que se le ampliara su declaración indagatoria, ampliación en la que trató de distorsionar la verdad histórica y jurídica, como acontecieron los hechos, negando toda la imputación y aduciendo que el día, hora y lugar en donde le dio muerte a Samuel Ramos Estrada, él no se encontraba allí sino escuchando misa, pero no indicó en que iglesia, ni ofreció prueba alguna como para desvirtuar su primera confesión, la que por

reunir todos los requisitos a que se refiere el artículo 489 del Código Procesal Penal, hace plena prueba contra del confesante". En el auto que declaró parcialmente con lugar la aclaración, la Sala ratifica su argumento en relación a que el medio de prueba que sirvió de base para dar por probada la participación del procesado, fue su confesión calificada. 1.2.2. La Sala desestimó las declaraciones de todos los testigos, por las razones que para cada uno de ellos expresó. 1.3 En cuanto a la calificación del delito como asesinato, la Sala indica que concurrieron las circunstancias contempladas en los incisos 1o., 4o. y 5o. del artículo 132 del Código Penal. Hace un análisis doctrinario de lo que, a su juicio, es la alevosía, el ensañamiento y la premeditación para concluir en que: 1.3.1. El ensañamiento se probó con el informe que rindió el médico forense de la necropsia del occiso y cuyo cadáver presentaba heridas corto-contundentes en: 1.3.1.1. Maxilar superior. 1.3.1.2. Cráneo región frontal. 1.3.1.3. Supraórbita ojo izquierdo. 1.3.1.4. Cuello lado derecho con sección de yugular externa. 1.3.1.5. Región frontal con fractura del cráneo en órganos cérvico "torácicos". La causa de la muerte se debió a sección de yugular externa derecha con fractura de cráneo, lo que muestra

-dice la Salael ensañamiento empleado por darle muerte, dado el número de heridas que presentaba el cadáver. 1.3.2 La premeditación empleada por el procesado, está determinada en el reconocimiento judicial practicado en el escenario del suceso por el Juez de Paz, el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en el que tal funcionario estableció hechos en forma directa, tales como el que frente al lugar donde encontró el cadáver del ofendido "existe un muro de piedra sobrepuesta de un metro de alto, donde hay monte alto como de ochenta centímetros, evidenciándose que los hechores se encontraban escondidos esperando al occiso, y que aprovecharon la situación del lugar en que acaeció el delito, porque los vehículos que pasan por ese trecho se atascan en virtud del lodo que se acumula allí". Tal diligencia -dice la Salatiene carácter de prueba por actuaciones judiciales y se le da el valor probatorio que la misma entraña, toda vez que se realizó de conformidad con la ley, y en ningún momento fue impugnada de nulidad o falsedad, y por consiguiente, prueba la circunstancia calificativa de premeditación conocida. 1.4. En cuanto a la participación del procesado como autor del delito de asesinato consumado en la persona de Samuel Ramos Estrada, está correctamente determinada en la sentencia de primer grado, ya que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En igual forma se estimó que la pena impuesta de veinte años de prisión es justa y legal, por ser la mínima, pues existe en favor del recurrente la atenuante

de su confesión2.- RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. La pretensión del recurrente es que se modifique la tipificación del delito de asesinato por homicidio, porque en su ejecución no concurrieron las agravantes que la Sala da por probadas. Sus argumentos se resumirán en la parte considerativa de este fallo. 3.- ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente presentó alegato por escrito en el que reiteró sus argumentos.4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Errores de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente los denuncia así: 4.1.1. Tergiversación de declaración del recurrente en su calidad de ofendido y de su primera declaración indagatoria. Al respecto indica que la Sala, al valorar estas dos pruebas, dijo que su participación en el delito de asesinato quedó plenamente evidenciada con estas dos declaraciones en las que con detalles minuciosos relata la forma como él produjo y agotó el delito por el cual guarda prisión y por el que se le abrió el juicio penal. A continuación el recurrente analiza lo dicho por él en ambas ocasiones, en las que afirmó que ni él ni su padre pusieron piedras en el camino, que en el lugar donde el PIC-UD estaba atascado había una gran poza

de lodo y su primo, el occiso, se encontraba ya fuera del vehículo, y al verlos, desenfundó su machete corvo diciéndoles, mírenme bien, yo también desenfundé mi machete corvo y sin mediar más palabras nos dimos de machetazos. Posteriormente, el recurrente se encontró con el hermano de la víctima, quien le hizo un disparo, acertándole en la ingle. Después de resumir ambas declaraciones, indica que al decir la Sala que relató con detalles minuciosos la forma como se produjo y agotó el delito de asesinato, tergiversó el contenido de ambas y que en virtud de ello, tampoco tiene relevancia para los efectos de la casación la valoración que hace la Sala de la ampliación de su indagatoria. 4.1.2. Omisión de análisis del dictamen rendido por el Médico Forense del Departamento del Progreso, en el que se hace constar que el recurrente presentaba heridas corto contundentes en el pabellón de la oreja izquierda y cuero cabelludo y en la mano derecha de ocho y seis centímetros de longitud, respectivamente, y además una herida de bala en la cara externa del muslo. Luego agrega que si la Sala hubiera analizado este informe, se habría percatado de la veracidad de lo declarado por el recurrente y hubiera desvirtuado la existencia del delito de asesinato. 4.1.3. Concluye su análisis el recurrente indicando que la única prueba en su contra la constituyen ambas declaraciones, y de su análisis no se desprenden elementos probatorios ni premisas jurídicamente válidas

para obtener como conclusión que existió premeditación, alevosía y ensañamiento. Por consiguiente, la idea equivocada de la sentencia, se debió a los errores de hecho cometidos al apreciar la prueba. 4.1.4. Respecto de la denuncia de los errores de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara estima que: 4.1.4.1. El recurrente equivocadamente ataca la parte de la sentencia en que la Sala da por probada la participación del procesado, cuando de acuerdo a su argumento, lo que debió atacar es la parte de la misma en que se calificó la acción delictiva de asesinato, y se analizó la concurrencia de las circunstancias de ensañamiento y premeditación conocida. 4.1.4.2. Es falso lo afirmado por el recurrente, de que en la sentencia no haya más pruebas que sus declaraciones para demostrar la concurrencia de esas circunstancias, pues como dicha sentencia fue aclarada parcialmente a su petición, en ésta se valoraron otras pruebas y se consignó lo que al respecto se resumió en el numeral 1.3. de este fallo. 4.1.4.3. Finalmente, que la Sala, al analizar ambas declaraciones, no las tergiversó, pues si mencionó el aspecto de la agresión ilegítima a que alude el recurrente. Ahora bien, en cuanto a la omisión de análisis del informe médico forense, si bien es cierta, no incide en el fallo, pues como ya se indicó fueron otros los medios valorados para dar por probada la concurrencia de

ensañamiento y premeditación conocida. 4.1. Errores de derecho en 4.2.1. Según el recurrente, un primer error se cometió al tener por probada la circunstancia calificativa de la premeditación conocida. Señala que la Sala dio por establecida esta circunstancia por medio de un reconocimiento judicial, en el que el juez estableció la existencia de un muro de piedra sobrepuesto sobre monto alto, frente a donde se encontró el cadáver y agregó que eso evidenciaba que los hechores se encontraban escondidos esperando al occiso. La tesis del recurrente es que se infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, pues se apreció "el reconocimiento judicial como prueba por actuaciones judiciales", y estos son dos medios distintos, y al "apreciar un medio de prueba como si fuera otro, se está haciendo una mala estimación de la misma".Agrega que tampoco es lógico pretender penetrar al mundo de la subjetividad del procesado, basándose para ello en un cerco de piedra en un monto alto, y que con ello se violaron también las reglas de la experiencia y del debido razonamiento, pues con un reconocimiento judicial no se puede "llegar a sondear la conciencia del hombre", pues una cosa es el mundo de la subjetividad y otra la situación puramente objetiva que puede captar un juez en una diligencia de reconocimiento judicial, y no se hizo el debido razonamiento para relacionar este medio de prueba con los restantes. Por consiguiente, concluye, no está probada la existencia de la premeditación conocida. Respecto de esta denuncia esta Cámara señala que la cita de leyes de estimativa probatoria es incompleta,

toda vez que el recurrente se limita a una norma general que claramente indica "salvo disposición legal en contrario", y el recurrente nada dice respecto de la existencia o no de esas otras normas. Tal omisión imposibilita hacer el análisis correspondiente. 4.2.2. El segundo error de derecho fue cometido según el recurrente, al tener por probada la circunstancia calificativa del ensañamiento con las lesiones sufridas por el occiso y con ello se violó el artículo 638 del Código Procesal Penal porque no es lógico -dicededucir que por el número de lesiones se haya querido aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, y menos en un caso en el que consta en autos que el procesado y occiso riñeron a machetazos. El recurrente hace un análisis de lo que en su opinión es el ensañamiento y concluye que la Sala no hizo el adecuado razonamiento para "estimar este medio de prueba" (la frase entre comillas es del tribunal), pues para afirmar su existencia, no es suficiente que se haya inferido un número considerable de heridas como medio de ejecución del homicidio. Al analizar el argumento del recurrente, esta Cámara considera que el mismo adolece del defecto de no señalar cual fue el medio de prueba en que se cometió el error de valoración que denuncia, pues tal como se enfatizó la frase entre comillas del párrafo anterior, se limita a decir: "este medio de prueba", sin identificarlo. Tal omisión impide hacer el análisis correspondiente. Por las razones consideradas, el recurso debe desestimarse con las declaraciones de ley.

LEYES APLICABLES:

Artículo 182, 183, 193, 259, 638, 737, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. 6.- PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación y se impone al interponente una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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