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27071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por NAVIERA DE CONTENEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: No se da el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando el medio de convicción que se dejó valorar es ineficaz, superfluo o carece de idoneidad, lo que origina su intrascendencia, ya que no influye en la decisión del juez al proferir el fallo respectivo.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos noventa. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Naviera de Contenedores, Sociedad Anónima, representada por Alejandro Arenales Farner, bajo el patrocinio de los abogados Edgar Antonio Godoy Arévalo, Marco Roberto González Flores y Ricardo Sergio Szejner Orczyk, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

HECHOS RELEVANTES:

1. El Departamento del Impuesto al Valor Agregado IVA, mediante providencia "No. DIVA-SSRAD-984-86 del 11 de agosto de 1986", formuló ajustes a las declaraciones juradas de la recurrente por los períodos

correspondientes a los meses de agosto de mil novecientos ochenta y tres, a septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. La nombrada al evacuar la audiencia conferida manifestó su inconformidad con los ajustes formulados, alegando caducidad de la facultad del fisco para efectuar los mismos, ya que se refieren a fecha posterior al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco en la cual venció el límite para objetarlos. Todo con fundamento en los artículos 2 y 5 del Decreto Ley 97-84 y 49 de su Reglamento.

2. La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución "No. 42 del 3 de julio de 1987", confirmó los ajustes formulados. La recurrente interpuso recurso de revocatoria, el que mediante resolución "No. 00421 del 10 de enero de 1989," del Ministerio de Finanzas Públicas se declaró con lugar parcialmente y en el numeral III fueron confirmados los ajustes "por documentos con nombre diferente al de la contribuyente", por la suma de "Q.51,883.87". En contra de dicho punto resolutivo se interpuso recurso contencioso administrativo.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si caducó la facultad del fisco para objetar los ajustes formulados a Naviera de Contenedores, Sociedad Anónima, por las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado que corresponden a los meses de agosto de mil novecientos ochenta y tres a septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "resuelve: I) Rechaza el recurso contencioso administrativo

interpuesto contra el numeral III) de la parte resolutiva de la resolución número cero cero cuatrocientos veintiuno de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas en el expediente que contiene ajustes al Impuesto al Valor Agregado por los períodos de agosto de mil novecientos ochenta y tres a septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro declarados por la recurrente Naviera de Contenedores, sociedad Anónima; por lo tanto, confirma dicho numeral de la resolución identificada; II) no se hace condena en costas". Para proferir el fallo se fundamentó: En que la recurrente impugnó los ajustes que se le formularon, porque ella utilizó para efectuar dichas declaraciones documentos que no figuran a su nombre y el Tribunal para resolver, debe disponer de medios con los cuales compruebe las manifestaciones de las partes, siendo éstas las encargadas de la carga de demostrar sus proposiciones; asimismo, quien contradice las pretensiones del adversario debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esas pretensiones. En el presente caso, "tanto la parte recurrente como la demandada no probaron sus respectivas proposiciones por ausencia de medios de convicción aportados"; y a continuación agrega: "Si bien es cierto que el personero de la entidad recurrente pidió al tribunal que se admitiera su solicitud de declaración de parte del Ministro de Finanzas Públicas y el tribunal accedió, también lo es que la contestación en vía de informe que este Ministro dio no puedeapreciarse en virtud de no haber sido ofrecido como prueba ni haberse recibido en auto para mejor fallar; y,

de conformidad con el Art. 82 de la Ley del Organismo Judicial, los tribunales civiles no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte. Además, este no es un caso en que la ley ordene proceder de oficio, sino que es indispensable la solicitud de parte".

DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y lo relativo a la prueba fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se impugna.

ALEGACIONES:

A. RECURSO DE CASACIÓN: Naviera de Contenedores, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con fundamento en el submotivo contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Se fundamentó en que el elemento probatorio que dejó de ser apreciado por el tribunal sentenciador es la declaración de parte prestada por el Ministro de Finanzas Públicas, la cual se produjo llenando todas las formalidades legales necesarias para tener plenos efectos probatorios. Dicha declaración es una actuación judicial constituida por elementos materiales que son: El ofrecimiento de la prueba en la demanda; la resolución del veintiocho de abril del año próximo pasado, por medio de la cual se tiene "Por ofrecidos los medios de prueba"; la solicitud concreta de que la declaración sea practicada y la resolución en que se accede a diligenciar la misma; el oficio dirigido por el tribunal recurrido al Ministro de Finanzas Públicas para que responda al pliego de preguntas, así como la respuesta de tal funcionario al interrogatorio respectivo. Por último, la resolución del citado tribunal ordenando incorporar a sus

antecedentes el oficio que responde a las preguntas enviadas. Que en la sentencia contra la que recurre se asienta que no se contó con ningún elemento de convicción para resolver y con respecto a la declaración de parte aludida, se limita a indicar en su segundo considerando, "que no se puede apreciar dicha actuación en virtud de no haber sido ofrecida como prueba ni haberse recibido en auto para mejor fallar". Esta aseveración evidencia el error de hecho denunciado, por las razones siguientes:

1. Con el simple examen del memorial que contiene la interposición del recurso contencioso administrativo, se constata que en el apartado de "medios de prueba" sí se ofreció la declaración de parte.

2. De conformidad con el artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, la declaración de parte puede producirse en cualquier estado del juicio, hasta el día anterior al de la vista; "y en aplicación de esa norma fue que el propio tribunal diligenció la mencionada prueba, en el lapso que mediaba entre la fecha en que finalizó el período de prueba y el día de la vista señalada".

3. Por último, afirma la recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoció a la declaración de parte, la naturaleza de medio probatorio en varios momentos del proceso, pero no obstante ello, "el mismo tribunal", a pesar de haberle reconocido en forma tan expresa y reiterada a la declaración de parte, su naturaleza jurídica de medio de prueba, luego en la sentencia le negó esa misma naturaleza, omitiendo su análisis". A continuación hace un relato de la forma en que, a su juicio, la omisión que dice se cometió, incide

en la sentencia recurrida para concluir en que "Estando probados los presupuestos de hecho de la caducidad del derecho del fisco a hacer los ajustes y estando firme el crédito fiscal derivado de las declaraciones juradas de Impuesto al Valor Agregado" presentadas por la recurrente, "como un derecho adquirido", es procedente el Recurso Contencioso Administrativo de mérito, y se deben dejar sin efecto los ajustes formulados.

B. Con motivo del día del vista, las partes alegaron por escrito. La recurrente reiteró los conceptos de su impugnación, y el Ministro de Finanzas Públicas aseveró que su declaración de parte sí se tomó en cuenta en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO: El submotivo de casación que se denuncia - error de hecho en la apreciación de las pruebas -, se origina cuando el juzgador omite o tergiversa el contenido del medio de convicción respectivo. Precisa además, dicho submotivo, que se dé con relación a documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juez, es decir, que influya en la decisión de la litis. Si no se dan los requisitos señalados, el error de hecho resulta ineficaz para los efectos del recurso de casación que se interpone.

Como la doctrina lo ha sostenido, el error de hecho se presenta cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, hipótesis que

comprende la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Si las pruebas dejadas de apreciar son ineficaces, superfluas o carecen de idoneidad, el submotivo denunciado es intrascendente por no influir en la decisión de la litis.En el presente caso, es procedente observar que en la sentencia recurrida se omitió, en su parte considerativa, verificar el análisis valorativo de la declaración de parte prestada por el Ministerio de Finanzas Públicas, como lo prescribe el artículo 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial, obligación que se sintetiza en llevar a cabo la actividad intelectual que corresponde para establecer la fuerza probatoria de un medio de convicción, pero como el submotivo que se denuncia, precisa, al tenor del artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que la omisión demuestre, sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, cabe considerar: Que la declaración de parte que se cuestiona en casación, no es el medio idóneo para evidenciar la caducidad del derecho que tiene el Fisco para hacer los ajustes que se formularon a la recurrente, ya que se cuestiona por medio de ella si existe o no posibilidad jurídica de hacer el reclamo por ese concepto, situación que origina otro submotivo de casación no alegado, pues en el caso de mérito no se están cuestionando hechos, sino la aplicación de una norma que se refiere a la caducidad del derecho que se pretende deducir con motivo de la actuación de la autoridad administrativa.

Como el mencionado error en el planteamiento no puede subsanarlo la Cámara, dado el carácter técnico que tiene el Recurso de Casación, se debe desestimar el mismo y formular las demás declaraciones que en derecho proceden.

LEYES APLICABLES: Artículos 25, 27, 66, 67 88, 620, 621 inciso 2o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: 1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito. 2. CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cien quetzales, que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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