27071993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27071993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/07/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación por violación de ley cuando: a) la tesis expuesta corresponde a un submotivo diferente; b) se argumenta sobre violación de normas que no fueron citadas como infringidas; c) se citan como violadas normas de carácter procesal. No es procedente casar la sentencia cuando en recurso de casación por interpretación errónea de ley se citan como violadas normas reglamentarias sin relacionarlas con la ley que ese reglamento desarrolla. El Tribunal Sentenciador interpreta correctamente una norma cuando le da el sentido propio de sus palabras. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS en contra de la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
ANTECEDENTES
I. FASE ADMINISTRATIVA
1. El tres de abril de mil novecientos ochenta y siete la entidad "CERVECERIA CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA" compareció ante el Director General de Rentas Internas exponiendo que tenía autorización para producir, envasar y vender el producto cerveza marca MONTE CARLO, que se envasaba en botella de vidrio color verde, de conformidad con resolución número 04612 de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, y que pedía autorización para envasar el mismo producto en botella de
vidrio color ámbar y en lata, con un contenido volumétrico, en ambos casos de 350 milímetros o sea 350 centímetros cúbicos, habiéndose accedido a lo solicitado en resolución número 4963 de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con el agregado de que la solicitante debía cumplir con lo indicado en el Artículo 129 literal b) del Reglamento del Decreto 536 del Congreso, en lo referente a que el envase tenga grabada la frase "Envase Oficial-Guatemala, C.A." así como la capacidad respectiva.
2. El cuatro de junio de ese mismo año compareció la entidad relacionada interponiendo RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución 4963 anteriormente relacionada, específicamente contra el contenido del punto primero de la misma en la parte que se refiere a que los envases del producto cerveza marca MONTE CARLO deben cumplir con lo indicado en el Artículo 129, inciso b) del Reglamento del Decreto 536 del Congreso de la República, agregándose "precepto que únicamente es aplicable a los alcoholes rectificados potables y aguardientes naturales, preparados y licores de producción nacional, según lo dispone el Artículo 128 del mismo Reglamento, y no a las cervezas". Dentro del trámite del mencionado recurso, el Ministerio Público opinó que el recurso era procedente porque el Artículo 129 literal b) del Reglamento de la Ley de Alcoholes y bebidas Alcohólicas, contenido en el Acuerdo Gubernativo del diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, modificado por el también Acuerdo Gubernativo del
veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y siete, obliga a que los envases en uno de sus lados o en la base deberán llevar grabada o realzada la leyenda "Envase Oficial Guatemala, C.A." y que tal disposición es aplicable únicamente a "los alcoholes rectificados potables y los aguardientes naturales preparados y licores de producción nacional que deberán embotellarse debida y adecuadamente en envases oficiales, establecidos por el presente reglamento" tal como lo preceptúa el Artículo 28 del primer Acuerdo Gubernativo citado. El Ministerio de Finanzas Públicas el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho dictó la resolución número catorce mil doscientos trece declarando parcialmente con lugar el recurso de revocatoria y en el numeral II dijo: "II) Confirma la resolución recurrida en cuanto a lo declarado con respecto a los envases de vidrio y la revoca en cuanto a los envases de lata, debiendo hacerse la modificación del caso...".
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho la entidad CERVECERIA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso contencioso-administrativo, el que fue declarado con lugar el cinco de febrero del presente año, y como consecuencia se revocó el punto II de la resolución número catorce mil doscientos trece proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho manifestando que la disposición contenida en el Artículo 129, literal b) del Reglamento de la
Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, no es aplicable cuando se trata de envases que contengan cerveza, para lo cual entre otras consideraciones dijo que "...b) Que si bien es cierto que al Artículo 2o. del Decreto 536 del Congreso de la República, define con claridad para efectos legales y fiscales el concepto de "BEBIDAS ALCOHOLICAS" también es cierto que el precepto legal invocado por el Organo Administrativo, no dispone que TODAS LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS, por el hecho de serlo deban contenerse en "Envases Oficiales" dichos aspectos desarrollistas del concepto y requisito de lacomercialización de los productos alcohólicos, los traslada al reglamento, siendo así, al resolver el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS incurrió en INTERPRETACION ERRONEA DE LEY, infracción en que como en este caso se incurre cuando el órgano administrativo le adjudica a la ley un alcance mayor o menor que el que en realidad tiene, en el presente caso le adjudicó un alcance mayor pretendiendo interpretar su espíritu contra su texto literal, pues este sólo define y subdivide al objeto susceptible de constituir la materia de una relación jurídica denominado "BEBIDAS ALCOHOLICAS" pero no está puntualizando requisitos para su circulación y consumo lo que corresponde al reglamento. El Artículo 47 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas define como bebidas alcohólicas fermentadas a los vinos, cidra, hidromel, y cerveza; b) Que el Artículo 129 del Reglamento de la Ley, se
refiere a los ENVASES OFICIALES PARA ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, SIN DISTINGUIR en su texto sobre las diversas calidades de alcoholes y bebidas alcohólicas, pero el precepto reglamentario que le antecede, Artículo 128 preceptúa que los alcoholes rectificados potables y los aguardientes naturales, preparados y licores de producción nacional, antes de ser extraídos de los depósitos fiscales para su distribución, realización y consumo, deberán embotellarse debida y adecuadamente en ENVASES OFICIALES. No se mencionan en la disposición reglamentaria ni los alcoholes ordinarios ni los alcoholes desnaturalizados, ni las bebidas ALCOHOLICAS FERMENTADAS, de lo que se colige que las disposiciones del Artículo 129 del Reglamento están destinadas únicamente a los productos a que se refiere el Artículo 128 o sean los alcoholes rectificados potables y las bebidas alcohólicas destiladas, estando excluidas las bebidas alcohólicas fermentadas; por otra parte en el capítulo del reglamento, que regula la fabricación, distribución y venta de cerveza en el Artículo 63 dispone: Que los envases que contengan cerveza de producción nacional deberán llevar una etiqueta con la marca registrada del producto y el Artículo 64 del cuerpo reglamentario dispone que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy Finanzas Públicas, dictará las medidas que considere pertinentes para el control, elaboración y expendio de cerveza y siendo además de lo ya considerado, que las disposiciones especiales de una ley, prevalecen sobre las generales, en lo atingente a
los envases de cerveza prevalecen las disposiciones de los Artículo 63 y 64 del reglamento sobre el susceptible de interpretación Artículos 129 del mismo cuerpo reglamentario, siendo así, deviene legalmente justo y atendible el recurso judicial instaurado por la recurrente al no serle aplicable a su caso concreto el literal b) del Artículo 129 del Reglamento...". DEL RECURSO DE CASACION El once de marzo de año en curso el Ministro de Finanzas Públicas interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo invocando como casos de procedencia: A) VIOLACION DE LEY, señalando como violados los Artículos: 129 inciso "B" del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; Artículo 2 párrafos 5 y 7 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; 47 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; B) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, señalando como violados al haberse interpretado erróneamente los Artículos 128, 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. TESIS DEL PRIMER SUBMOTIVO INVOCADO Para el submotivo de violación de ley, el casacionista argumenta que en el Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas en su Artículo 129 señala que "los envases oficiales para
alcoholes y bebidas alcohólicas, serán de vidrio incoloro o de color apropiado, con las formas que más se adaptan a la clase del producto que se envase, debiendo tener las siguientes características:... b) llevar en uno de sus lados en la base, la siguiente leyenda grabada o realzada: "Envase Oficial-Guatemala, C.A." y que no debe distinguirse donde la ley no lo hace, por lo que "no hay lugar a entrar a hacer distinciones que al Artículo del Reglamento citado, no le es aplicable a las Bebidas, tal como lo pretende hacer valer el Juzgador en la parte considerativa literal II de la sentencia que se analiza", y que si se toma en consideración que el Artículo 2 párrafos 5 y 7 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermantadas estipula que "Se llama bebidas alcohólicas a aquéllas que contienen alcohol en una proporción hasta de cincuenta grados y para los efectos de la presente ley se divide en: ...Bebidas Alcohólicas y Fermentadas (Cerveza, Vinos)..." y que por lo tanto el Juzgador no tiene que excluir a la cerveza cuando la intención del legislador en el Artículo 129 del Reglamento era incluirla; que por tal motivo se incurrió en violación de ley en la sentencia impugnada al tratar de excluir las bebidas alcohólicas y fermentadas como lo es la cerveza cuando la misma está implícita dentro del concepto de bebidas alcohólicas. Agrega que es así como el Artículo 47 del Reglamento relacionado
estipula que son bebidas alcohólicas y fermentadas las obtenidas por fermentación alcohólica espontánea o provocada y las divide en vinos, hidromel y cerveza, y que, "conexando este artículo con el 10 de la ley del Organismo Judicial, el contenido de aquél se deberá entender conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, en consonancia con el artículo de la Ley del Organismo Judicial, que indica que las palabras de la ley se deberán entender como el legislador las haya definido expresamente, por lo tanto la CERVEZA es una bebida alcohólica conforme a su sentido propio y a la definición expresa que el legislador le dio al Artículo 47 del Reglamento, no teniendo el Juzgador que hacer una interpretación a contrario sensu al querer excluir las Bebidas fermentadas (cerveza) dentro del concepto de bebidas Alcohólicas tipificando dentro del Artículo 129 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, tergiversando el espíritu y la finalidad que el legislador le quiso dar a dichos artículos violando con ello su normativa así como el Artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. TESIS SOBRE EL SEGUNDO SUBMOTIVO INVOCADOInterpretación errónea de la ley Expone el casacionista que "Calamandrei citado por Nájera Farfán en la página 690, indica que "se puede saber de la existencia y vigencia de la norma jurídica pero a través de una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a determinados hechos" y que
de consiguiente, en la sentencia impugnada el Juzgador al efectuar el análisis del Artículo 128 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, únicamente con indicar "el concepto reglamento que antecede", haciendo referencia a este artículo, trata de integrar el Artículo 129 del Reglamento mencionado con aquél e indicando a su vez con la palabra "colige" que las disposiciones del Artículo 129 del Reglamento están destinadas únicamente a los productos a que se refiere el Artículo 128, estando excluidas las bebidas alcohólicas fermentadas, y agrega: "b) La anterior interpretación efectuada por el Juzgador es errónea, constituye una falacia, ya que en el Artículo 128 antes enunciado, la intención del legislador es referirse únicamente a los supuestos establecidos en el mismo, no abarcando otros supuestos jurídicos, por lo que la interpretación de la norma en este artículo es de carácter restrictivo, mientras que la interpretación de la norma en el Artículo 129 antes referido es de carácter amplio, tomando en consideración el principio que NO SE DEBE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE, y que en este caso el espíritu del legislador era de regular con justicia y equidad de manera general las características que deberían de llevar los envases de alcoholes y bebidas alcohólicas. Por lo tanto el análisis e interpretación del Artículo 129 en analogía con el 128 no debe caer dentro de la "reductio ad absurdum"...y adelante dice: "c) En relación a los Artículos 63 y 64 del reglamento que se analiza, indica el Tribunal que las disposiciones especiales de
una ley prevalecen sobre las generales, en lo atingente a los envases de cerveza prevalecen las disposiciones de los Artículos 63 y 64 del Reglamento sobre el susceptible de interpretación Artículo 129 del mismo cuerpo legal reglamentario. Yerra nuevamente el Juzgador al hacer la anterior aseveración, debido a que los Artículos 63, 64 y 129 pertenecen en primer término a un Reglamento que indica el procedimiento de una ley, y segundo porque todos estos artículos pertenecen a un mismo reglamento y no podemos aislarlos de su contexto jurídico. Además que, el Artículo 63 en cuestión indica lo atinente a la marca de la cerveza, mientras el 164, señala la elaboración y expendio, mientras que el Artículo 129 antes citado enuncia las características de los envases...". ESTIMACION DEL TRIBUNAL I) Violación de la ley Con respecto a este submotivo se estima conveniente hacer notar que el planteamiento del mismo contiene defectos técnicos que imposibilitan su análisis comparativo, como son: a) la tesis que se sostiene corresponde a otro submotivo, concretamente al de interpretación errónea, pues en la hoja tres, renglón seis, del memorial contentivo del recurso dice: "No tiene el Juzgador que excluir Bebidas Alcohólicas Fermentadas, cuando la intención del legislador era incluir dentro del concepto de Bebidas Alcohólicas (Artículo 129 del Reglamento de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas Fermentadas) bebidas como la CERVEZA" y en el renglón diecinueve dice: "Conexando este Artículo con el 1o. de la Ley del Organismo Judicial, el
contenido de aquél se deberá entender conforme a su texto según el sentido propio de las palabras, en consonancia con el Artículo de la Ley del Organismo Judicial, que indica que las palabras de la ley se deberán entender como el legislador las haya definido expresamente, por lo tanto la CERVEZA es una bebida alcohólica conforme a su sentido propio y a la definición expresa que el legislador le dio al Artículo 47 de dicho Reglamento, no teniendo el Juzgador que hacer una interpretación a contrario sensu al querer excluir las bebidas fermentadas (cerveza) dentro del concepto de Bebidas Alcohólicas tipificando dentro del Artículo 129 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, tergiversando el espíritu y la finalidad que el legislador le quiso dar a dichos artículos violando con ello su normativa así como el Artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo"; b) en el mismo párrafo se refiere a leyes que no fueron citadas como infringidas en ese submotivo invocado; c) citó como violado el Artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que es norma de carácter procesal y hay uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando se invoca este submotivo debe citarse como infringidas normas sustantivas y no procesales.
II. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Al hacer el estudio correspondiente sobre este otro submotivo, la Cámara estima que también por este submotivo debe desestimarse el recurso sub judice, porque: a) se citan como violadas normas
reglamentarias sin relacionarlas a la ley que desarrollan, y la jurisprudencia es abundante en el sentido de que el recurso de casación debe desestimarse cuando se dan esos casos; b) se estima correcta la interpretación que hizo el Tribunal Sentenciador de los tres artículos señalados, o sea los Artículos 63, 64, y 128 del Reglamento de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, ya que los Artículos 63 y 64 dicen: "Artículo 63. Los envases que contengan cerveza de producción nacional, deberán llevar una etiqueta con la marca registrada del producto, Artículo 64. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas que considere oportunas, para el control de elaboración y expendio de cerveza", y el Artículo 128 establece que "Los alcoholes rectificados potables y los aguardientes naturales, preparados y licores añejos de producción nacional, antes de ser extraídos de los depósitos fiscales para su distribución, realización y consumo, deberán embotellarse debida y adecuadamente en envases oficiales, establecidos en el presente reglamento", de donde se desprende que se refieren únicamente a los alcoholes rectificados potables y los aguardientes naturales, preparados y añejos de producción nacional, sin incluir a las bebidas alcohólicas fermentadas, toda vez que según la clasificación contenida en el Artículo 2o. de la ley respectiva, las bebidasfermentadas son diferentes a las destiladas entre las que se incluyen las mencionadas en el Artículo 128 del
Reglamento ya relacionado, y si la intención del legislador hubiera sido que la norma incluyera a las bebidas fermentadas (cerveza, vino, sidra) habría regulado en general a todas las bebidas alcohólicas sin referirse únicamente a las rectificadas potables, aguardientes naturales, preparados y licores añejos como lo estipula el precepto citado, interpretación que está en consonancia con el último párrafo del Artículo 3o. de la ley mencionada cuando dice: "Se consideran bebidas alcohólicas, aquéllas que contengan alcohol en cualquiera proporción que sea, y fermentadas a los vinos, sidras y cervezas" de lo que se deduce claramente que la intención del legislador fue dar un tratamiento distinto a las fermentadas que al resto de bebidas alcohólicas. Por las razones señaladas, el recurso de casación que se analiza debe desestimarse, a lo que debe agregarse el defecto técnico del casacionista en la parte petitoria del mismo cuando dice que "..se dicte sentencia que declare procedente el Recurso de Casación interpuesto, casando la resolución impugnada y en consecuencia emita el fallo conforme a la ley.
6. Que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde" pues por la naturaleza del recurso no le es dable al Tribunal de casación suplir esa deficiencia.
LEYES APLICABLES Artículos 619, 620, 621, 626, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o, 11, 141, 142, 143, Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4, 5 Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, 47, 63, 64, 128,
129, del Reglamento de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS en contra de la sentencia dictada el cinco de febrero del año en curso por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; B) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme el fallo, lo que deberá acreditar fehacientemente bajo apercibimiento de procederse conforme el Código Penal. Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.