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27081974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27081974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

27/08/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Doctor Roberto Valdeavellano Pinot como Rector de la "UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA", contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Los defectos técnicos en el planteamiento del recurso impiden al Tribunal de Casación su estudio comparativo, dada su naturaleza de recurso extraordinario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para fallar, el recurso de casación interpuesto por ROBERTO VALDEAVELLANO PINOT como Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, recaída en el recurso motivado por las diligencias seguidas ante la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL) para que se declare que la Universidad está exenta del pago de cuotas telefónicas. ANTECEDENTES El cinco de julio de mil novecientos setenta y uno, el Rector, como representante legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se presentó ante la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, "GUATEL", exponiendo: que conforme a las asesorías de derecho recabadas, la Universidad estaba exceptuada de pagar la tasa del servicio telefónico, en virtud de que el artículo 103 de la Constitución de la República, la exonera del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y arbitrios. Que

de acuerdo con el derecho tributario el término contribución comprende las tres categorías bien definidas de: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Que la tasa es el precio que se paga a base de un precepto legal, a cambio de un servicio público determinado; que en la mente del legislador constitucional, privó la idea de que los fines de la Universidad son académicos, científicos y de utilidad pública, por lo cual le otorgó un trato especial. Que al no haberse dilucidado la cuestión planteada, en las gestiones anteriores realizadas, sugería el nombramiento de una comisión bipartita, para analizar y resolver el problema. El Gerente de GUATEL, comunicó al Rector que la Junta Directiva de la empresa, después de escuchar a los delegados universitarios y de haber efectuado un detenido estudio del memorial presentado, había resuelto no reconectar el servicio telefónico universitario hasta que no se hubiere cancelado los pagos pendientes. Contra tal resolución se interpuso el recurso de reposición y, al rendir el informe correspondiente, el Gerente de "GUATEL" manifestó a la Junta Directiva que el servicio telefónico se prestaba a la Universidad de San Carlos, conforme a los contratos suscritos para adquirir las líneas telefónicas, en virtud de los cuales el comprador queda obligado al pago de las cuotas mensuales por el servicio, por lo cual, en ninguna época se había exonerado a la Universidad; que ciertamente el Decreto número 31-70 del Congreso de la República, exoneró a la Universidad del pago de las cuotas telefónicas por un período determinado, circunstancia que

contradice la tesis de los personeros de la Universidad sobre que la exoneración sea de orden constitucional, puesto que de ser correcta la tesis exonerativa, el citado decreto no se habría limitado a la exoneración por un período determinado, sino que lo hubiera hecho en su totalidad. Constan en el expediente los dictámenes del Licenciado Leonel Brolo Campos, catedrático de Derecho Financiero y Hacienda Pública; del abogado Alfonso Bauer Paiz y del Doctor Hugo Enrique Argueta Figueroa, quienes afirmaron que la Universidad está exonerada, por mandato constitucional, del pago de toda clase de contribuciones, en cuyo concepto se comprende el que es propio de las "tasas". OBJETO DEL PROCESO El treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno, el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, recurrió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, haciendo un extenso análisis del caso planteado; reiteró la tesis de que el concepto propio de "tasa", en sentido legal e impositivo, se comprende en el de contribución, de cuyo pago, de acuerdo con el artículo 103 Constitucional, está exonerada la Universidad. Para la admisibilidad del recurso, la Universidad pagó bajo protesta, el monto de lo debido por cuotas telefónicas, que ascendió a la suma de trece mil quinientos un quetzales treinta y dos centavos. Luis René Pellecer Solís, en concepto de Subgerente de "GUATEL", al contestar la demanda adjuntó fotocopias de los contratos de compraventa de las líneas telefónicas, suscritos por la Universidad, que en

virtud de cláusula expresa quedó obligada a pagar las cuotas mensuales que corresponden al servicio y a cumplir las demás obligaciones que estipula el Reglamento respectivo. Pidió desestimar el recurso y tener por interpuestas las excepciones siguientes: inadecuación de la demanda, improcedencia de la exención de pago de las cuotas telefónicas y falta de derecho para demandar la exoneración de pago de las mismas. El Ministerio Público, pidió también desestimar el recurso, tomando en consideración que la Universidad conforme a los respectivos contratos, está obligada a pagar las cuotas telefónicas y, además, porque laUniversidad no agotó la vía gubernativa al interponer el recurso de reposición ante "GUATEL" entidad que carece de jurisdicción para resolverlo, porque no tiene la calidad de Ministerio de Estado. El personero universitario expuso que, en su concepto, el caso a dilucidar era puramente de derecho, por lo cual la prueba resultaba innecesaria. El Ministerio Público, solicitó tener como prueba el expediente administrativo y los contratos suscritos por la Universidad para adquirir las líneas. Por solicitud del representante de "GUATEL", se tuvo como prueba el informe del departamento comercial de la propia empresa, en el que consta que algunas dependencias de la Universidad pagan regularmente sus cuotas; pidió también que se tuviesen como pruebas varias constancias que acreditan que otras dependencias del Estado, como la Cooperativa de Consumo de la Policía Nacional, la Dirección General de Aduanas en el

Aeropuerto La Aurora y la Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional, pagan sus respectivas cuotas por servicio telefónico. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, dictó sentencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; declaró sin lugar el recurso y confirmó lo resuelto por la Junta Directiva de "GUATEL", al denegar la exoneración solicitada. Consideró que, si bien el artículo 103 de la Constitución de la República exonera a la Universidad de toda clase de impuestos, contribuciones y arbitrios, no incluyó expresamente que la exoneración se extienda a las tasas, pues para que así se interpretara hubiera bastado el empleo del vocablo "contribuciones" sin enumerar impuestos y arbitrios. En la sentencia se reconoció que el recurso de reposición ante "GUATEL" era correcto, por tratarse de una entidad autónoma, descentralizada, cuya autoridad máxima es la Junta Directiva. RECURSO DE CASACIÓN Se interpuso el recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento, y por violación e interpretación errónea de la ley, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en el artículo 622 inciso 6o. y en el inciso 1o. del artículo 621, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efecto, sostuvo las tesis siguientes: A) respecto al quebrantamiento substancial del procedimiento; I) que la resolución del tribunal sentenciador es contradictoria, porque declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada "pero sólo en cuanto entra a conocer del

fondo de la cuestión planteada"; agregó que el fondo de esa cuestión era revocar lo resuelto por "GUATEL" y disponer la reconexión del servicio y la devolución del pago hecho bajo protesta. Sin embargo, el tribunal consideró que el fondo de la cuestión, consistía en interpretar el sentido de la norma contenida en el artículo 103 de la Constitución de la República. Argumentó que el criterio que antecede es completamente equivocado, puesto que la cuestión planteada implica dos aspectos: uno, la legitimidad o ilegitimidad del recurso de reposición, es decir su aspecto procesal, adjetivo o de forma; y dos, el verdadero sentido de la norma constitucional, en cuanto se refiere a la exoneración, que es sustantivo o de fondo. De suerte que si se confirmó la resolución impugnada, solamente en cuanto entra a conocer del fondo de la cuestión planteada, "estamos frente al hecho de que tácitamente y por el principio contrario sensu, el recurso se declara con lugar y se revoca la resolución impugnada, pero como también la sentencia declaró que el recurso de reposición "es correcto y por consiguiente no puede ser desestimado por improcedente", se confronta un error in procedendo debido a la contradicción que contiene, por lo cual se transgredió el contenido de los artículos 163 de la Ley del Organismo Judicial y 25 del Código Procesal Civil y Mercantil. II) también se alegó quebrantamiento substancial del procedimiento "por incongruencia negativa", que se hace consistir en la ilegalidad de "GUATEL" al desestimar el recurso de

reposición correctamente interpuesto por la Universidad. Afirmó que la sentencia no hizo declaración sobre el particular, pues solamente resolvió sobre lo que erróneamente consideró el fondo de la cuestión, es decir, el sentido del vocablo contribución en el artículo 103 de la Constitución de la República. La equivocación resulta mayor, si se toma en consideración que el tribunal afirmó que era ilícito desestimar por improcedente la reposición; que su representada pidió la subsanación mediante el recurso de ampliación que le fue denegado, con lo cual se quebrantó el procedimiento. Citó como infringidos los artículos 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial, en concordancia con el artículo 11, párrafo segundo, de las disposiciones transitorias y finales de la última ley citada; 6o. y 60 del Decreto Gubernativo 1,881 Ley de lo Contencioso Administrativo. B) la violación de ley, la fundamentó: en que el hecho principal alegado por la Universidad, consiste en la indebida desestimación del recurso de reposición, puesto que la sentencia lo declaró "correcto y por consiguiente, no puede ser desestimado por improcedente", pero ese claro razonamiento se quedó en la parte considerativa del fallo y no llegó a la declaración; estimó que se cometió una elección incompleta por haberse truncado el proceso de actuación del derecho, al no revocarse lo resuelto por "GUATEL". Insistió en el significado de la palabra contribución en el artículo 103 Constitucional y que, conforme al significado en el

Diccionario de la Real Academia Española, en sentido amplio y genérico, es "Cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente para las cargas del Estado". Según las normas de hermenéutica contenidas en la Ley del Organismo Judicial que cita, el tribunal realizó una "falsa elección", puesto que las omitió al aplicarlas. Terminó afirmando que el vocablo contribución, en su sentido amplio y genérico, comprende las tasas, y al no haberlo resuelto así el Tribunal violó los artículos siguientes: 1o., 6o., 7o., 8o., 13 primer párrafoy 14 de la Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL); 6o., 7o., 11, 41 y 50 Ley de lo Contencioso Administrativo; 8o., 9o., 10, 11 incisos 1o. y 2o. de la Ley del Organismo Judicial; y C) la interpretación errónea de la ley, la hizo consistir en que la estructura gramatical y la fundación lógica de la norma contenida en el artículo 103 Constitucional, no deja duda sobre su significado en cuanto a la exoneración favorable a la Universidad. Citó nuevamente la acepción gramatical de las palabras: Impuesto, contribución y arbitrio, para concluir que dentro de ese esquema, no hay duda que las tasas están comprendidas dentro de las cargas pecuniarias exoneradas a la Universidad, por lo cual, debe incluirse la tasa o cuota por el servicio telefónico. Aunque el Tribunal aceptó que las tasas se comprenden en las

contribuciones, se desvió dándole un contenido erróneo a las normas analizadas, por insuficiencia en el juicio. Que el sentido de la norma lo da la entera proposición gramatical, y no la simple justa posición de vocablos y que los tres términos de impuestos, contribuciones y arbitrios son genéricos, y por ello no es exacto que se haya omitido en la ley la exoneración de las tasas. Que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 103 tantas veces mencionado, como resultado de la violación de los incisos 1o. y 2o. del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial y los artículos 8, 9 y 10 de la misma ley, que establecen las reglas de interpretación legal. Concluyó el recurrente pidiendo que declarase con lugar el recurso de casación, con sus respectivos efectos y, esencialmente que la Universidad está exonerada del pago de la tasa telefónica. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IRespecto al quebrantamiento substancial del procedimiento, la recurrente califica como contradictorio el fallo recurrido, al haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el personero de la Universidad, pero solamente en cuanto entró a conocer del fondo de la cuestión planteada y porque la sentencia no declaró la ilegitimidad de lo resuelto por "GUATEL", aún cuando el tribunal estimó que no era lícito desestimar por improcedente el recurso de reposición, pero que desafortunadamente, tal criterio ya no llegó a la fase declarativa de la sentencia impugnada. Al referirse al submotivo de violación de ley, vuelve la

interponente a sostener idéntica tesis, sobre que no obstante la declaración de la legitimidad del recurso de reposición que hizo el tribunal en la parte analítica de la sentencia omitió declararlo así en la parte resolutiva de la misma. De suerte que es evidente el error de planteamiento del recurso, pues con la misma tesis se argumentan dos submotivos que resultan inconciliables entre sí, como son los errores de forma y los errores de fondo, desde luego que uno de los submotivos se refiere a la violación de leyes adjetivas o de procedimiento, y el otro, a leyes sustantivas o de fondo. De suerte que esta Corte se encuentra ante la imposibilidad de hacer el estudio comparativo que corresponde al recurso, para establecer si se quebrantó substancialmente el procedimiento o se violó la ley, pues ambos submotivos se excluyen recíprocamente. -IIIncurre de nuevo en error similar la entidad recurrente, cuando impugna la sentencia relacionada por violación e interpretación errónea de la ley, ya que centra su argumentación alrededor del artículo 103 de la Constitución de la República, porque en su concepto, el vocablo "tasa" debe comprenderse en dicho artículo que exonera a la Universidad de San Carlos y a las universidades privadas, de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios, y al no haberlo declarado así la sentencia, en lo que respecta al pago de la cuota o tarifa telefónica por parte de la Universidad, se violó el artículo 103 de la Constitución, y al propio tiempo sostiene que se interpretó erróneamente la misma ley al no comprender en su texto el concepto de "tasa", lo

cual, a todas luces, resulta inaceptable, puesto que por reiterada jurisprudencia declarada por esta Corte, ha quedado establecido que no es posible, jurídicamente, la coexistencia simultánea de ambos vicios, porque, si lógicamente, la violación de la ley significa ignorar la aplicación de la norma o resolver contra su contenido, es evidente la imposibilidad de que al propio tiempo pueda interpretarse en forma errónea. Por los motivos expresados, el tribunal se ve imposibilitado de comprobar si la sentencia recurrida infringió la ley, en lo que respecta a los artículos 8o., 9o., 10o., 11 incisos 1o. y 2o., 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial; 25 y 26 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil en concordancia con el artículo III, segundo párrafo, de las disposiciones transitorias y finales de la misma ley; 1o., 6o., 7o., 9o., 13, primer párrafo y 14 de la Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL) Decreto 14-71 del Congreso de la República; 6o., 7o., 11, 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto Gubernativo 1,881); 11 Inciso 4o. y 103 de la Constitución de la República citados por la recurrente. En resumen, por los defectos de técnica en el planteamiento de la impugnación que se han señalado, el

recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

LEYES APLICABLES: Artículos: 620, 627, 628, 635 Código Civil y Mercantil; 246, 255 de la Constitución de la República; 1o. y 2o.

Decreto 60 de la Junta de Gobierno; 157, 159, 163, 169, 173 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo considerado, leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación que se ha hecho mérito; no hay condena en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse el proceso.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Bustamante R.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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