27081981 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27081981 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/08/1981 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por GUILLERMO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ERWIN RODOLFO LÓPEZ BIHR, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: El recurso de Casación que adolece de defectos técnicos en su planteamiento, impide hacer el examen comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Guillermo Alfredo López González y Erwin Rodolfo López Bihr, contra la sentencia que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de nulidad seguido por Gudelia Eugenia Schaw Martínez de Guerra contra los recurrentes.
ANTECEDENTES: Con fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, Gudelia Eugenia Schaw Martínez de Guerra, se presentó ante al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil exponiendo que por escritura pública número sesenta y tres, autorizada por el Notario Ricardo Hernández Bobadilla, Pablo Heberto y Edgardo Rolando, ambos de apellidos Guerra Schaw, pusieron fin a la proindivisión de los derechos que tenían sobre la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad número treinta y cinco, cuatrocientos setenta y cuatro,
folio sesenta y dos del libro seiscientos diecisiete de Guatemala, desmembrándose a favor de Pablo Guerra Schaw una fracción de seiscientos noventa y uno punto sesenta y cinco metros cuadrados, la cual pasó a formar la finca nueva número cuarenta y tres mil ciento veintidós, folio cuatro del libro novecientos veintisiete de Guatemala, quedando el resto a Edgardo Rolando Guerra Schaw y quien según consta en la cláusula tercera de dicha escritura me vendió su parte en el citado inmueble. El siete de octubre de mil novecientos setenta, se presentó el primer testimonio de la escritura antes mencionada, al Registro de la Propiedad para su inscripción, fecha en que operó la desmembración a favor de Pablo Heberto Guerra Schaw y el resto de la finca matriz no se inscribió a nombre de la exponente, porque no se acompañó el recibo de pago de alcabala. En esa oportunidad se operó la cuarta inscripción de dominio a favor de Edgardo Rolando Guerra Schaw y se omitió la circunstancia de que ella había comprado dicho inmueble. El veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete a las once horas con cincuenta y cinco minutos, presentó al Registro de la Propiedad el primer testimonio de la escritura ya mencionada y una solicitud pidiendo la anotación preventiva de la compraventa hecha a su favor, para poder gozar de los beneficios que otorga el inciso 5o. del artículo 1149 del Código Civil. El quince de julio de ese mismo año presentó nuevamente la solicitud del veintidós de junio,
acompañando los atestados correspondientes, llenando con ello los requisitos legales para que se efectuara la inscripción de dominio en definitiva a su favor sobre la finca matriz. El veintidós de junio ya indicado año a las once horas con treinta y cinco minutos Erwin Rodolfo López Bihr hizo una solicitud similar a la de ella, acompañando testimonio de la compraventa de la finca matriz ya indicada, autorizada por el Notario Eduardo Llerena Müller por la cual Edgar Rolando Guerra Schaw vendió a Erwin Rodolfo López Bihr. Que la firma del comprador que aparece en la escritura de compraventa ya indicada es distinta la del peticionario de la anotación, que tiene rasgos que la distinguen a simple vista y no obstante esto se operó la quinta inscripción de dominio a favor de López Bihr. Si bien es cierto que el duplicado que aparece en el Registro de la Propiedad, se encuentran fotocopias de los recibos de pago de alcabala y de solvencia Municipal, estos fueron extendidos tres días después de haberse presentado el testimonio de la escritura autorizada por el Notario Llerena Müller, circunstancia que pone en evidencia la nulidad de la quinta inscripción de dominio de la finca treinta y cinco, cuatrocientos setenta y cuatro, folio sesenta y dos del libro seiscientos diecisiete de Guatemala, lo que lleva a la conclusión de que la quinta inscripción de dominio debe ser declarada de oficio nula. La escritura número diez y siete autorizada por el Notario René Alonzo Castañeda con fecha doce de
julio de mil novecientos setenta y siete, adolece de error y omisiones por lo cual también solicita su nulidad, pues según el artículo 29 del inciso 3o. del Código de Notariado, los instrumentos públicos deben contener la fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento y el Notario autorizante incurrió en la omisión al no dar fe de conocer a los otorgantes, lo cual es sancionado por el artículo 33 del mismo código. Sostiene también, que esta escritura es nula, porque la firma que tiene no es la misma que aparece en el asiento de la cédula quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete, folio cuatrocientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y uno de cédulas de vecindad de la municipalidad de la Capital, en él está registrado como vecino Erwin Rodolfo López Bihr, de donde se presume que la firma del vendedor fue falsificada, lo que hace nula la escritura de conformidad con el artículo 32 del Código de Notariado. Los demandados Guillermo Alfredo López González y Erwin Rodolfo López Bihr contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de falta de derecho en el demandante parademandar. El Juzgado del conocimiento, al dictar la sentencia acogió las pretensiones de demanda, excepto lo que se refiere a pago de daños y perjuicios.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó en todas sus partes el fallo recurrido, excepto en lo que concierne a la condena en costas. Consideró: "PRIMERO: Por una parte establece nuestro
ordenamiento civil sustantivo, que hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación; que ellos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez. Refiriéndose pues, el derecho de obligaciones, en lo que respecta a los contratos, a la declaración de voluntad como parte del negocio jurídico que les es inherente; determina también la ley mencionada ordenamiento jurídico citado, que: para su validez requiere: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito; y que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la AUSENCIA O NO CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA. Estas disposiciones son aplicables en el presente caso, porque por los contratos se hacen los negocios jurídicos y se conviene sobre las obligaciones que conlleva; ello puede declararse judicialmente cuando resulta manifiesta y es alegado por persona que tenga interés o por el Ministerio Público. Por otra parte, de conformidad con el Código de Notariado los instrumentos públicos deben contener entre otros requisitos: La identificación de los otorgantes, por medio de cédula de vecindad o pasaporte si el notario no los conociere; y como formalidades esenciales de los mismos, entre otros requisitos, las firmas de los que intervienen en los contratos o en el acto, o la
impresión digital en su caso; y su omisión da lugar a demandar la nulidad dentro de los cuatro años contados desde la fecha del otorgamiento. En este orden de ideas, esta Cámara, tiene por acreditado: Que conforme el testimonio de la escritura pública número uno autorizada por el Notario Eduardo Llerena Müller el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, obrante a folios del veintiséis al veintisiete, acompañado en fotocopia legalizada, apareciendo como otorgantes Edgar Rolando Guerra Schaw, como vendedor, y Erwin Rodolfo López Bihr, como comprador, en relación a la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad al número treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, folio sesenta y dos del libro seiscientos diez y siete del departamento de Guatemala; apareciendo: a) comprador identificado con cédula número A-uno de orden, y doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres de registro; y b) una firma que se lee "R. LÓPEZ B." Pero de conformidad con el documento fotocopiado que obra en folio ciento cincuenta y dos de la primera pieza, que se trajo a la vista en auto para mejor resolver, consistente en el asiento de la cédula A guión uno de orden y quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete, de Registro, y el dueño de ella firma "ERWIN RODOLFO LÓPEZ BIHR"; identificación y firmas que no coinciden en los rasgos grafológicos, al entenderse que lo legal debe ser y es, lo que aparece en el asiento referido. En consecuencia al instrumento
de mérito se le omitió: La identificación y la firma legales, del compareciente presunto comprador. En esa forma, el instrumento indicado por la omisión de ese requisito originó la demanda de nulidad; y como al no aparecer segundo otorgante, es lógico determinar su inexistencia que conlleva la falta del requisito del consentimiento para el negocio jurídico plasmado en el contrato contenido en dicho instrumento, lo que se complementa con la confesión ficta del demandado López Bihr, obrante a folios del ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y uno, por la que admite los hechos de la demanda. Por tal razón se estima procedente la demanda en cuanto al punto discutido. SEGUNDO: También se demanda la nulidad de la escritura número ciento diez y siete de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el Notario Roberto René Alonzo Castañeda, otorgada por Erwin Rodolfo López Bihr como vendedor y Guillermo Alfredo López González como comprador, respecto de la misma finca antes identificada, argumentándose sobre el particular que el señor López Bihr no fue identificado correctamente, ya que conforme la fotocopia del asiento de su cédula de vecindad, este tiene número A guión uno de orden y quinientos cuarenta y un mil, ochocientos setenta y siete de Registro, y no quinientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y siete como aparece en tal instrumento, sobre este punto a esta Cámara solo le queda argumentar que es verdad lo
alegado por la parte actora aunándose el mismo argumento anterior en el sentido de que la firma de López Bihr no es la legal, además, derivándose tal instrumento que contiene un contrato con todas las estipulaciones en cuanto a negocio jurídico y obligaciones consecuentes del mismo, de un instrumento y negocio jurídico nulos, el que ahora se analiza también es nulo, porque el señor López Bihr en ningún momento había adquirido el derecho de propiedad del bien indicado. TERCERO: Como también se demanda la nulidad de la inscripción registral número cinco de la citada finca, en virtud de que el demandado López Bihr el veintidós de junio del año al principio citado, lo que pidió fue inscripción provisional porque los atestados de pago de alcabala y solvencia municipal no los tenía todavía. Esta Cámara tiene por acreditado lo que se argumenta por la parte actora, con los atestados uno del Ministerio de Finanzas sobre el pago de alcabala y el otro de la Municipalidad de Guatemala, sobre la solvencia, que se acompañaron en fotocopia legalizada, lo que significa que la inscripción de mérito que se hizo en forma definitiva, es nula, porque se pidió una cosa y se resolvió otra. En consecuencia, la demanda sobre este punto, es también procedente, debiéndose cancelar no sólo por lo argumentado, sino porque se operó con base en un testimonio de un instrumento nulo. CUARTO: También se demanda la cancelación de la sexta inscripción de dominio de la finca tantas veces relacionada. sobre este punto, se determina que habiéndose operado con base en una
escritura de como ya se dijo es nula, y una inscripción igualmente nula, la cancelación solicitada también es procedente. QUINTO: Como también se demanda el pago de daños y perjuicios, este Tribunal encuentra que la parte actora en ningún momento probó que haya sufrido tales daños y perjuicios, por lo que la demanda en este punto es improcedente. SEXTO: De todo lo antes analizado y determinado, se concluye que la demanda en cuanto a que la finca de mérito debe inscribirse a favor de la parte actora es procedente y así debedeclararse para que se opere al estar firme el fallo. SÉPTIMO: Como la parte demandada en su defensa interpuso las excepciones de "Falta de Derecho en la demandante para demandar la nulidad de las escrituras de mérito por no ser cierto que se haya dejado de cumplir con formalidades esenciales de dichos instrumentos públicos, tales como la firma del segundo de los comparecientes, o sea, Erwin Rodolfo López Bihr; y la de autenticidad de la firma del mismo compareciente, Erwin Rodolfo López Bihr en los instrumentos impugnados; sobre ellas, este Tribunal determina que con lo argumentado en el examen analítico dejado consignado arriba, se concluye judicialmente en la improcedencia de las mismas. OCTAVO: En lo que respecta a las costas que están impugnadas por la parte vencida, supuesto que se alzó de toda la sentencia, esta cámara estima que ella ha litigado de buena fe, porque no hay motivo para estimar lo contrario y como consecuencia, no es procedente hacer declaración especial de condena, dejándose a cada parte
responsable de sus gastos. Estando el fallo analizado dictado correctamente en cuanto a la procedencia parcial de la demanda, debe mantenerse con la modificación que se indica en la parte resolutiva; pero por los argumentos en este fallo consignados".
RECURSO DE CASACIÓN: Con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, que establece los motivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables y el inciso 28 del mismo artículo que establece el error de derecho en la apreciación de la prueba. Que asimismo el Tribunal de Segundo grado incurrió en error de derecho y error de hecho. Manifiesta el recurrente que impugna la sentencia proferida el diez y seis de septiembre de mil novecientos ochenta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pues en ella se violaron, por inaplicación de los artículos 1o., 29 inciso 8o., del Código de Notariado y 1141 del Código Civil; 1o., 2o., y 3o., incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), y séptimo Ley de Cédula de Vecindad; 1o. y 14 del Reglamento del Decreto Legislativo 1735 (Ley de Cédula de Vecindad), Acuerdo del Presidente de la República de fecha cinco de agosto de mil novecientos treinta y uno; por interpretación errónea los artículos 1149 inciso 6o., 1162 y 1301 del Código Civil y aplicación indebida de los
artículos 836,1127, 1128, 1134, 1145, 1148, 1149, 1150, 1158, 1162, 1171, del Código Civil. Asimismo, la Sala incurrió en ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO. Y También señala como infringidos los artículos 240 de la Constitución de la República; 9o., 11o., párrafo 1o., 159, 168, inciso 4o., y 169 de la Ley del Organismo Judicial y 106, 107, 108, 126, 127, 129, 164, 177, 186, y 197 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala Sentenciadora violó la ley por inaplicación de los artículos 1o. y 29 inciso 8o. del Código de Notariado y 1141 del Código Civil, al aceptar la demanda en cuanto a la nulidad de las escrituras y de los contratos contenidos en ellas, cuando ignoró la fe pública de que está investido el Notario, pues el Notario Eduardo Llerena Müller, al autorizar la escritura número uno de la fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, que contiene el contrato compraventa celebrado entre Erwin Rodolfo López Bihr y Edgar Rolando Guerra Schaw, da fe de haber tenido a la vista la cédula de vecindad número de orden A-Uno registro quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete con que se identificó el comprador Erwin Rodolfo López Bihr. En cuanto a la preferencia de la inscripción en el Registro General de la Propiedad de los
derechos a favor de López Bihr, sobre la citada finca, se dejó de aplicar el artículo 1141 del Código Civil, habiéndose demostrado que la solicitud de anotación del derecho por parte de él se presentó a dicho registro el veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, con veinte minutos de antelación a la solicitud de anotación que sobre la misma finca pretendía la parte actora. Con la inaplicación de la aludida disposición legal, incurrió la Sala Sentenciadora, en otra violación, ya que no aplica el artículo 1517 del Código Civil que establece cuando existe contrato. Al no haber aplicado los artículos 1o. y 29 inciso 8o. del Código de Notariado y 1517 del Código Civil, el Tribunal violó también el artículo 240 de la Constitución de la República, así como el 9o. de la ley del Organismo Judicial. En el fallo además, se violaron los artículos 159, 168 inciso 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial, porque no contiene la cita de los artículos 1517 y 1302 del Código Civil, a pesar de que en la parte considerativa del fallo se aluda al contenido de dichos artículos. Indica también el recurrente que la Sala hace una interpretación errónea de los artículos 1118, 1149 inciso 5o., 1162, 1301 del Código Civil, y 29 inciso 12o. del Código de Notariado, por cuanto que de conformidad con el texto del primer artículo únicamente perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. En
autos quedó establecido que Erwin Rodolfo López Bihr compró la finca número treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, folio sesenta y dos del libro seiscientos diecisiete de Guatemala a Edgar Rolando Guerra Schaw, quien era la persona a cuyo favor aparecía la última inscripción de dominio a la fecha de celebrarse el contrato y que carecía de limitaciones, anotaciones o gravámenes y que a su vez Guillermo Alfredo López González adquirió dicha finca por compra. Al haber quedado establecido en autos, que la inscripción preventiva solicitada por Erwin Rodolfo López Bihr se convirtió en definitiva al presentarse dentro del término de ley, los comprobantes de pago del impuesto respectivos, la Sala Sentenciadora debió haberlo interpretado así en correcta aplicación del precepto argumentando para ello que el registrador de la propiedad concedió una cosa no pedida, es decir que erróneamente se indica que lo que se pidió fue una inscripción preventiva y lo que se concedió fue una inscripción definitiva, cuando que por ministerio de la ley al cumplirse con presentar los documentos necesarios se hace de oficio la inscripción definitiva. La Sala Segunda declara, que como consecuencia de la falta de requisitos esenciales en el contrato de compraventa celebrado entre Erwin Rodolfo López Bihr y Edgar Rolando Guerra Schaw es nulo; fincando la falta de los requisitos esenciales de la ausencia de consentimiento por parte del comprador Erwin Rodolfo López Bihr; sin embargo, tal falta de requisitos esenciales no concurren porque los otorgantes "presentaron su consentimiento en forma expresa de conformidad con el contenido en las cláusulas primera, segunda, tercera
y cuarta de la escritura pública número uno, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete autorizada por el Notario Eduardo Llerena Müller". La Sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo 12 del Código de Notariado, al llegar a la conclusión de que la escritura antes indicada "no contiene la firmalegal del otorgante comprador, señor Erwin Rodolfo López Bihr, razonando para ello que en dicha escritura hay una firma que se lee R. López B. y en asiento de una cédula de vecindad aparece la firma Erwin Rodolfo López Bihr que no coinciden en los rasgos grafológicos pasando por alto para ello la fe pública del Notario autorizante, que afirma que el señor Erwin Rodolfo López Bihr compareció en el citado instrumento firmando a presencia suya". De no haberse interpretado erróneamente los preceptos citados, la sentencia hubiera acogido las excepciones perentorias interpuestas y como consecuencia desestimado la demanda, dándole validez al contrato de compraventa contenido en la escritura número uno tantas veces citado y dándole plena validez al contrato de compraventa celebrado entre Erwin Rodolfo López Bihr y Guillermo Alfredo López González y a sus inscripciones de dominio. El fallo impugnado también contiene aplicación indebida de los artículos 836, 1127 reformado por el artículo 79 del Decreto Ley 218, 1128 reformado por el artículo 80 del Decreto Ley 218, 1134, 1145, 1148, 1149, 1150, 1151, 1162, 1171 del Código Civil "porque las normas contenidas en todos
y cada uno de los citados artículos no tienen relación con el caso, y su cita no respalda ninguno de los razonamientos hechos en la parte considerativa de dicha sentencia, violando también el artículo 178 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial, (Decreto 1172 del Congreso de la República) ya que si hiciera una aplicación correcta de tales normas, el fallo debió haber acogido la oposición de la demanda y en consecuencia desestimado la demanda promovida por la parte actora". El artículo 836 hace referencia a que un bien gravado con hipoteca puede ser enajenado o hipotecado, no obstante cualquier estipulación en lo contrario, salvo lo establecido para los Bancos; el artículo 1127 también citado que se refiere a la persona que tenga interés, en asegurar su derecho pueda pedir inscripción indicando los términos en que el Registrador debe efectuar la operación; el artículo 1128 que faculta al Registrador para devolver los documentos no inscribibles o incompletos, indicando la razón y la ley en que se funda; el 1134 (por cuando el bien se encuentra inscrito sólo se hará referencia a las circunstancias que obran en el Registro; el 1145 que fija el caso en que una inscripción es nula; el 1148 que expresa que sólo perjudica a tercero lo que consta en el Registro; el 1149 no lo cita con precisión omitiendo el inciso correspondiente que se refiere a las anotaciones preventivas; el artículo 1151 que las anotaciones que provengan de providencia judicial no se cancelarán por oposición o apelación de parte; el artículo 1162 que cuando la anotación preventiva se
convierte en definitiva, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de su anotación; y el artículo 1171 del mismo Código Civil, que fija las normas para la cancelación de las anotaciones preventivas. La Sala sentenciadora anuló las escrituras números uno y ciento diez y siete autorizadas por los Notarios Eduardo Llerena Müller y Roberto René Alonzo Castañeda por considerar que no se dio el consentimiento por parte de Erwin Rodolfo López Bihr y ordenó cancelar la quinta y sexta inscripción de dominio de la indicada finca, hecho con lo cual, a juicio del recurrente, el Registrador de la Propiedad efectuó una operación no pedida. Que hay error de derecho en la apreciación de la prueba porque: "El contenido de la supuesto fotocopia que se trajo a la vista para mejor fallar consistente en el asiento de una cédula de vecindad, se le da un valor probatorio distinto al que le corresponde de conformidad con las normas que regulan el valor de los diferentes medios de convicción, violando los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107)". En su demanda la actora ofreció entre los medios de prueba fotografía autenticada del folio cuatrocientos treinta y nueve del libro quinientos cuarenta y uno del registro de cédulas de vecindad, en el que se encuentra inscrito Erwin Rodolfo López Bihr como vecino de esta ciudad, documento que no fue aportado durante el término de prueba, por lo que aparece presentado extemporáneamente, no obstante la Sala en auto para mejor fallar
ordenó traerlo a la vista la fotografía mencionada, "toda vez que en primer lugar, entre fotografía y fotocopia (la ley hace la distinción al mencionarlas separadamente en los artículos 177 y 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, (Decreto Ley 107) por lo tanto se infringen, y en segundo lugar la fotografía que se presentó extemporáneamente corresponde al asiento de una cédula de vecindad y no se refiere, como equivocadamente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones señala en el auto para mejor fallar, a la cédula de vecindad en sí, es decir al carnet correspondiente". Por ley los jueces están autorizados, en auto para mejor fallar, traer a la vista cualquier documentos que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, pero eso no los faculta para traer documentos que vengan a constituir el elemento de convicción principal, situación en que colocan los señores Magistrados del Tribunal de segundo Grado, el documento erróneamente mandado traer a la vista, dada la importancia de hacerle la prueba a la parte actora, violando el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial. A la fotocopia mencionada se le da un valor probatorio diferente al que le corresponde de conformidad con la ley, por cuanto: la finalidad de su asiento de cédula de vecindad es registrar la jurisdicción municipal de una persona sirviendo como documento de identificación y no tiene por objeto registrar en forma legal la firma de la misma. Tampoco sirve para determinar la identidad de la firma que contiene con otra firma que se atribuye al titular, limitándose su eficacia en ese sentido
únicamente a servir de medio comparativo para los rasgos grafológicos correspondientes, quedando así como medio auxiliar de otro medio de prueba, que en su caso sería la prueba de expertos calígrafos, circunstancia pasada por alto por los señores Magistrados quienes con una simple apreciación determinaron que la firma que contiene la fotografía ya mencionada no corresponde a la firma que contiene la escritura pública número uno, autorizada por el Notario Eduardo Llerena Müller, puesta por Erwin Rodolfo López Bihr, siendo criterio de los recurrentes que tal conclusión únicamente es posible a través del resultado del dictamen de expertos, con lo cual se violaron los artículos 1o., 2o., 3o., inciso a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), y 7o., de la Ley de Cédula de Vecindad y los Artículos 1o. y 14 del Reglamento del Decreto Legislativo ya mencionado. La Sala Sentenciadora analiza y da valor probatorio a las fotocopias simples de primer testimonio de la escritura pública número sesenta y tres, autorizada por el Notario Ricardo Hernández Bobadilla, a la fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número uno autorizada por el Notario Eduardo Llerena Müller y a la fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura número ciento diecisiete autorizada por el Notario Roberto René Alonzo Castañeda,sin que los originales de estos testimonios tengan razón del Registrador General de la Propiedad, con lo que
se infringen los artículos 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1129 del Código Civil, modificado por el artículo 81 del Decreto Ley número 218. De no haber sido por tales violaciones, la sentencia de segundo grado habría acogido las excepciones perentorias interpuestas y desestimado la demanda. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala Sentenciadora apreció un documento que no aparece aportado al juicio, con lo cual infringió los artículos 106, 107, 108, 129 y 197 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en auto para mejor resolver, de fecha diez y nueve de agosto de mil novecientos ochenta, manda traer a la vista la fotocopia legalizada de la Cédula de Vecindad que en forma parcial se acompañó al proceso, o sea, el carnet de Erwin Rodolfo López Bihr y, como dicho documento no obra en autos y la sentencia, en su parte considerativa, parte del supuesto de que dicho documento existe y por ende llega a valorarlo, estimando que con el mismo quedó probado que el comprador, en el instrumento autorizado por el Notario Eduardo Llerena Müller, Erwin Rodolfo López Bihr, concurrió al otorgamiento de tal instrumento, porque arriba a la conclusión de que debe declararse nulo el contrato que contiene. Obviamente se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se entró a valorar como tal un documento que no existe en el juicio y que en consecuencia no se pudo traer a la vista. Al analizar la
fotografía del asiento de la cédula de vecindad de Erwin Rodolfo López Bihr la Sala deduce que pertenece al número quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete de registro, correspondiendo esa deducción a una personal observación de los juzgadores por cuanto que el número de dicho asiento es ilegible, como se puede inferir de tal documento, lo que los adujo a una mala apreciación de ese DATO y como consecuencia a incurrir en el error de comparar la forma de ese asiento con la firma contenida en la escritura número uno autorizada por el Notario Llerena Müller. Este error influyó de tal modo en la demisión del litigio, ya que sin él se hubiera fallado de distinta manera.
CONSIDERANDO: -IEn lo que respecta a los submotivos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, imputados por el recurrente, no es posible hacer el estudio comparativo correspondiente dado que en el planteamiento del recurso se incurre en los defectos técnicos siguientes: a) se menciona en ambos casos como documento contentivo de los dos errores, el que obra a folio ciento cincuenta y dos que el Tribunal de Segundo Grado trajo a la vista para mejor proveer lo cual es inadmisible, toda vez que en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha declarado que el recurso de casación es improcedente cuando se adversa la resolución recurrida por errores de hecho y de derecho referidos al mismo elemento probatorio, pues siendo ambos errores de naturaleza diversa se exclu