🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27081984 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27081984 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/08/1984 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por José Aroldo Hernández Asencio contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se interpone por error de derecho al determinar la participación del procesado en los hechos que se declaran probados en la sentencia, es improcedente pretender una nueva valoración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, con sus antecedentes, el recurso de casación interpuesto por José Aroldo Hernández Asencio contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en el proceso seguido contra el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa por el delito de homicidio. El procesado dijo ser de veinticuatro años de edad soltero, guatemalteco, agricultor, con domicilio en el departamento de Baja Verapaz y tuvo como defensor al licenciado German Ovidio Castañeda y Castañeda.

SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia impugnada no se hizo relación histórica de la causa, porque está contenida en la de primer grado y, estando arreglada a las constancias de autos, no hace falta ninguna rectificación, adición o modificación. Se señaló al procesado, como hecho justiciable, el siguiente: "De que usted el día viernes

nueve de abril del presente año, encontrándose en el interior del restaurante denominado "El Oasis", situado a la orilla del río del municipio de Río Hondo, sin existir ningún motivo, le hizo dos disparos con arma de fuego al señor LUIS FRANCISCO SOSA ORELLANA, de los cuales, uno le hizo blanco en el cráneo, provocándole la muerte en el acto." Al conocer en grado, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones consideró que quedó probada la existencia del cadáver de Luis Francisco Sosa Orellana mediante el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Río Hondo, en el interior del restaurante "El Oasis", habiendo constatado que presentaba un impacto de bala en la región auricular izquierda; con el informe rendido por el médico forense, se estableció que la muerte fue causada por hemorragia aguda, por herida penetrante del cráneo, producida por proyectil de arma de fuego. En cuanto a la participación del procesado, la Sala consideró que quedó evidencia únicamente con prueba circunstancial, que analiza así: a) confesión impropia de José Aroldo Hernández Asencio, que aceptó hechos que le perjudican, como la circunstancia de que el día en que ‚estos sucedieron, se encontraba en el interior del restaurante "El Oasis"; b) declaraciones de Berta Alicia Gómez y María Alicia Aguirre, que son contestes al afirmar que, en la fecha de los sucesos, el procesado se encontraba en la misma mesa que el fallecido y otras personas en el restaurante mencionado, de lo que se desprende que

presenciaron cuando tanto el sindicado como el occiso se encontraban en la misma mesa en la fecha en que se perpetró el delito, generando también el indicio de que el enjuiciado bebía licor y Sosa Orellana solamente tomaba agua gaseosa; c) declaración de Edgar Ovidio Morales Roldán, quien dijo que se encontraba en el Ranchón "El Oasis", cuando escuchó dos disparos y vio que se levantó José Aroldo Hernández con un arma de fuego en la mano, pero no se dio cuenta hacia dónde se fue; que corrió hacia el lugar y encontró a Luis Francisco Sosa Orellana ya sin vida. Deduce la Sala que ese testimonio conduce a conformar la presunción grave de que Hernández Asencio participó en el ilícito penal que se le imputa. De los indicios considerados obtiene la Sala la inducción lógica de que José Aroldo Hernández Asencio, en la fecha y lugar de los acontecimientos, causó la muerte con arma de fuego a Luis Francisco Sosa Orellana. En el fallo fueron desestimadas las declaraciones de los testigos Alvaro Arnoldo Roldán Oliva, Carlos Humberto Macías León, Miguel Enrique Cabrera Sosa y Mario Saúl Calderón Marín, a quienes consideró faltos de idoneidad y de imparcialidad por ser amigos del procesado. dijo, además, que "lo declarado por los referidos testigos no guarda congruencia con las constancias procesales, pues si bien es cierto que afirmaron que juntamente con el sindicado, esperaron en el lugar de los hechos hasta que llegara la autoridad, no lo es menos que el Juez

instructor de las primeras diligencias, al llegar al restaurante "El Oasis" al tener el nombre del sindicado requirió su presencia pero no estaba ahí, tal extremo lo corrobora el agente de la Policía Nacional, señor Julián Tejeda Escobar, quien expuso que después de la perpetración del delito, acudió inmediatamente al escenario de los hechos, y por informaciones recabadas tuvo conocimiento que el autor de este crimen fue el individuo José Aroldo Hernández Asencio, por lo que inmediatamente lo buscó por todos lados de la población y demás partes sin resultado alguno". También fueron desestimadas las declaraciones de Leyla Marlena Vallecillo de Buezo, Julio César Martínez Jordán, Rigoberto Morales, Lesvin Francisco Morales y Gloria de Jesús Buezo Aguirre por no constarles los hechos investigados; en opinión del tribunal los testimonios de Francisco de Jesús Cortés Morales Luis Francisco Garrido Pérez y Manuel Gómez son imprecisos en la relación de los hechos, por lo que también fueron desestimados; tampoco reconoció valorprobatorio a las declaraciones de Genaro Martínez Cardona, Israel Alarcón y Alarcón y Obdulio Oliva Vela, por el tiempo que había transcurrido ya cuando fueron prestadas; finalmente, la Sala hizo resaltar la conducta del testigo Edgar Ovidio Morales Roldán, quien declaró dos veces, en forma contradictoria, de lo que deduce un indicio grave de falsedad. En la parte resolutiva del fallo, fue revocada la sentencia de primera instancia y declaró la Sala que José

Aroldo Hernández Asencio es autor del delito de homicidio condenándolo a sufrir la pena de doce años de prisión inconmutable, fijando en cinco mil quetzales el monto de las responsabilidades civiles que deberá pagar el penado a favor de los herederos del fallecido Luis Francisco Sosa Orellana y haciendo las demás declaraciones de rigor; también mandó abrir procedimiento contra los testigos Carlos Humberto Macías León; Miguel Enrique Cabrera Sosa, Mario Saúl Calderón Marín y Alvaro Arnoldo Roldán Oliva. La sentencia fue dictada con el voto en contra, de uno de los Magistrados integrantes de la Sala, quien consideró que no había plena prueba para dictar un fallo condenatorio. A solicitud del defensor, licenciado German Ovidio Castañeda y Castañeda, mediante recurso de aclaración, se rectificó el nombre de la testigo María Elisa Aguirre, que había sido consignado en la sentencia como María Alicia Aguirre, un recurso de ampliación, que había sido interpuesto por la misma parte, fue declarado sin lugar.

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, José Aroldo Hernández Asencio, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por motivos de fondo que especificó así: A) el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refiere a error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en el hecho que se declare probado en la sentencia infringiéndose los artículos 36 inciso 1o. del Código Penal y 641 del Código Procesal Penal. B) El numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal,

específicamente con base en el primer subcaso contenido en dicho numeral, es decir, por error de derecho en la apreciación de la prueba considerando que los artículos infringidos son: i89 totalmente, 496, 498 totalmente, 500, 503, 505 numerales II y III, 506 y 638 totalmente, 641, 642, 653, 654 numeral VI, 655, 694 párrafo final, 696 del Código Procesal Penal y 36 inciso 1o. del Código Penal. En relación con el error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados, en los hechos que se declaren probados en la sentencia, argumenta que la Sala no indica con claridad dentro de cual de los presupuestos del artículo 36 del Código Penal encuadra su actitud, y porque en el proceso no existen elementos probatorios que demuestren que tuviera alguna participación en el hecho que se investiga y, por tanto, no es correcta la calificación que hiciera el tribunal de segunda instancia, puesto que ninguna prueba existe de que tuviera participación en el hecho. Comentando los elementos que sirvieron de base a la Sala, dice que el tribuna consideró que la "confesión impropia" del procesado generaba el indicio necesario de que el día del hecho se encontraba en el interior del lugar en que ocurriera, por la sola razón de haber indicado que había estado en el lugar; considera que se violó el artículo 489 del Código Procesal Penal, porque para que haya confesión impropia se requiere que el procesado reconozca haber participado en un hecho punible, que sea propio, en su contra, con pleno conocimiento y sin apremio; que haber admitido que

estuvo en el lugar del hecho no implica admitir participación en el mismo y el tribunal de segunda instancia incurre en error de derecho al valorar esta prueba contra el procesado, violando también los artículos 489 inciso IV y 496 del Código Procesal Penal, pues no hay confesión simple. Dice también que cuando el tribunal considera que está probado el hecho investigado con las declaraciones de Berta Alicia Gómez y María Elisa Aguirre y que el presentado es el responsable, se equivoca, pues a dichas personas no les consta nada del hecho, como se asentó en el acta levantada por el Juez de Paz del municipio de Río Hondo. Agrega, que se toma en consideración la declaración de Edgar Ovidio Morales Roldán, no obstante que no le consta nada del hecho investigado y tiene amistad con el procesado y con el fallecido, por lo que el tribunal viola los artículos 654 inciso VI, 655 y 638 del Código Procesal Penal y que también viola las mismas leyes cuando toma en consideración las ya comentadas declaraciones de Berta Alicia Gómez y María Elisa Aguirre. Como conclusión, en esta parte, afirma que no existe ningún elemento probatorio que demuestre su participación en el hecho investigado, y por lo mismo, el tribunal sentenciador no puede calificarlo como autor de un hecho que no ha cometido, y existe error de derecho al determinar su participación, por las razones argumentadas; porque no se precisa en cual de los presupuestos del artículo 36 del Código Penal encuadra su actividad; se le califica como autor de un hecho que no está demostrado, no existe prueba de 9u culpabilidad y, por lo tanto, no puede considerársele como autor de un hecho en el cual no tuvo participación,

infringiendo así los artículos 36 del Código Penal y 641 del Código Procesal Penal, que son los que establecen quienes son autores y en que casos existe plena prueba, respectivamente. Refiriéndose al error de derecho en la apreciación de la prueba, dice que la Sala lo cometió porque estimó que estaba probado el hecho investigado, dando a unos medios de prueba un valor mayor al que legalmente tienen y, en cambio, a otros no les dio valor. Considera que hay error de derecho en las siguientes actuaciones: I) cuando califica como confesión impropia la indagatoria del imputado, en cuanto admitió que el día de los hechos se encontraba en el interior del restaurante con unos amigos, lo que, en opinión del tribunal, genera indicio necesario de que el presentado se encontraba en el interior del teatro de los hechos. Argumenta el recurrente que ese razonamiento es erróneo, porque encontrarse en el lugar del hecho no tiene relevancia, ya que igual que ‚l había más gente y que el artículo 489 del Código Procesal Penal claramente indica que el procesado debe reconocer haber participado en un hecho punible, loque jamás aceptó; que la ley establece que constituye indicio la circunstancia o hecho conocido que sirve de antecedente para descubrir otra circunstancia o hecho desconocidos u ocultos y que esos indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de prueba o de investigación (artículos 498 y 500 del Código Procesal Penal), situaciones que no se dan, lo que prueba que, en ese aspecto, el tribunal de segunda instancia cometió error de derecho al valorar, en forma distinta a la que indica la ley, un hecho que

no genera indicio de culpabilidad, violando los artículos 489 y 638 del Código Procesal Penal; II) al tomar en consideración las declaraciones de Berta Alicia Gómez y de María Elisa Aguirre, a pesar de que indicaron que ignoran cómo sucedió el hecho, lo que significa que el tribunal infringe la ley procesal penal por dar un valor distinto al que designa la ley, puesto que son declaraciones referenciales y, en consecuencia, ningún valor pueden tener en el proceso; considera que fueron violados los artículos 638 y 655 del Código Procesal Penal y el inciso VI del artículo 654 del mismo código; que el tribunal afirma que valora esas declaraciones de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual conforma la violación del artículo 638 del Código Procesal Penal, que se refieren a la experiencia y a la lógica, debido a que legal y doctrinariamente las reglas de la sana crítica no son sólo las dos citadas por el tribunal sentenciador en el fallo impugnado, y porque esas reglas fueron violadas ya que la experiencia no puede concebir la comisión de un hecho delictivo sin que previamente se den antecedentes tales como: enemistad, fricciones, que hagan inclinar el ánimo de una persona hacia determinada forma de actuar; y la lógica tampoco aconsejaría atribuir valor probatorio a las anteriores declaraciones testimoniales que adolecen de tacha como se manifestó. En todo caso, lo que la lógica y la experiencia podrían aconsejar en una situación como esa, es que, si alguna duda existía en el juzgador, la misma debió resolverse por lo mas benigno al reo de acuerdo con el artículo 55 del Código

Procesal Penal. También argumentó el recurrente que el artículo 638, cita, entre los elementos que conforman la sana crítica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes; que ‚l no aceptó haber participado en el hecho delictivo y que las testigos Berta Alicia Gómez y María Elisa Aguirre declararon que el hecho no les consta de vista; que el tribunal debió relacionar la falta de confesión con la imprecisión y dudas de las testigos y proferir un fallo absolutorio, al no hacerlo así, dice el recurrente, el tribunal violó esa regla de sana crítica. Agrega que otra regla de sana crítica violada, es la que se refiere al debido razonamiento para estimar los medios probatorios y llegar a conclusiones de certeza jurídica; considera que el tribunal debió dictar un fallo absolutorio y al estimar en forma distinta la declaración indagatoria y la imprecisión y dudas de las testigos, violó esa otra regla de sana crítica; III) en relación con la declaración prestada por Edgar Ovidio Morales Roldán, estima que el tribunal incurrió en error de derecho porque le otorga valor probatorio sin tomar en cuenta que en su primera declaración manifestó tener amistad con ambas partes y que no le consta nada del hecho, valorándose en forma errónea esa declaración, porque contiene elementos que la tachan, tales como amistad con las partes, ser referencial, imprecisión y duda en su dicho, por lo que ningún valor probatorio tiene, violándose los artículos 654 numeral VI y 655 del Código Procesal Penal, que enumeran las tachas relativas y absolutas que se manifiestan en la declaración del

testigo. Con el análisis que hace el recurrente, en cuanto a las actuaciones que sirvieron de base al tribunal para revocar el fallo de primera instancia, llega a la conclusión de que se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas "porque el tribunal de segunda instancia, apartándose totalmente de las reglas debidamente enunciadas en el Código Procesal Penal para la valoración de los medios de prueba, en base no a presunciones sino a "suposiciones", arriba a la conclusión de que soy autor del delito investigado", lo que considera contrario a la técnica y a las disposiciones legales, las que han sido violadas, indicadas en los apartados correspondientes, "siendo ahora competencia única y exclusivamente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, enmendar y resolver conforme a Derecho y a las constancias procesales: que se CASE la sentencia recurrida y que el presentado, José Aroldo Hernández Asencio, es absuelto por falta de plena prueba, ordenándose su inmediata libertad". El memorial contiene los fundamentos de derecho que el recurrente consideró aplicables, y la petición en el sentido de que se case la sentencia y se le absuelva por falta de prueba que acredite su responsabilidad y no estar demostrada su participación en el hecho imputado.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante la tramitación del recurso, únicamente el procesado, José Aroldo Hernández Asencio, presentó alegato, insistiendo en los argumentos expuestos para fundamentarlo.

CONSIDERANDO: -IEl primer caso de procedencia invocado por el recurrente, es el contenido en el artículo 745 numeral IV del

Código Procesal Penal, que dice: "Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia". En relación con este caso de procedencia, señala como infringidos los artículos 36 inciso 1o. del Código Penal y 641 del Código Procesal Penal. En el desarrollo del recurso en ese aspecto, el recurrente sostiene que la Sala "cometió error de derecho cuando califica la actuación del presentado como AUTOR, desde que no es precisa en sus consideraciones, porque no indica con claridad dentro de que presupuesto de los que contiene el artículo 36 del Código Penalencuadra mi actividad" agregando que en el proceso no hay elementos probatorios que demuestren que tuviera participación en el hecho que se investiga y por lo tanto no es correcta la calificación que hiciera el tribunal de segunda instancia. Considera necesario comentar los elementos que sirvieron de base a la Sala para esa calificación y a continuación impugna la estimación que hizo la Sala al analizar su declaración indagatoria apreciándola como "confesión impropia", para tener por probado que el día del hecho se encontraba en el interior del lugar en que ocurrió; afirma que con esa actitud el tribunal de segunda instancia violó la norma procesal de la valoración de la prueba porque no se llenan los requisitos indicados en el artículo 489 del Código Procesal Penal, como es que el procesado debe reconocer haber participado en un hecho calificado como delito. Que en este caso no existe ningún tipo de confesión y por lo tanto el tribunal de segunda instancia incurre en error de derecho al valorar esta prueba en su contra, violando también los

artículos 489 inciso IV y 496 del Código Procesal Penal, pues no se da confesión impropia ni confesión simple; comenta también que la Sala se equivoca al considerar probado el hecho investigado con las declaraciones de Berta Alicia Gómez y de María Elisa Aguirre y que el procesado es el responsable de tal hecho y hace consistir la equivocación, en que a esas personas no les consta nada del hecho, como se hizo constar en el acta levantada por el Juez de Paz de Río Hondo; finalmente dice que en la sentencia se toma en consideración la declaración prestada por Edgar Ovidio Morales Roldán, no obstante que no le consta nada del hecho investigado y que tiene amistad con el presentado y la tuvo con el fallecido y por lo tanto el tribunal violó los artículos 654 inciso VI, 655 y 638 del Código Procesal Penal, las que también se violan cuando el tribunal toma en consideración las declaraciones de Berta Alicia Gómez y María Elisa Aguirre. Resume su argumentación diciendo que no hay ningún elemento probatorio que demuestre que tuviera participación en el hecho investigado por lo que el tribunal no puede calificarlo como autor de un hecho que no ha cometido, y que existe error de derecho al determinar su participación, porque: 1) no se precisa con claridad dentro de cual de los presupuestos contenidos en el artículo 36 del Código Penal encuadra su actividad, infringiéndose así ese artículo; 2) se le califica como autor del hecho, pero esa situación no está demostrada, porque lo que se concluye de las pruebas recabadas, es que ninguna participación ha tenido en

ese hecho; 3) no existe prueba de su culpabilidad y por lo tanto no puede condenársele como autor y 4) se infringe el artículo 36 del Código Penal y el 641 del Código Procesal Penal, que establecen quienes son autores y en que caso existe plena prueba. Esta Cámara considera que, dado el caso de procedencia invocado, deben ser respetados los hechos que en la sentencia se tienen por probados y, con base en ellos, examinar la declaración judicial en cuanto a la calificación que se da a la participación del procesado en los hechos probados, a fin de establecer si han sido violadas las leyes que el recurrente denuncia como infringidas. En el recurso que se examina, no se sostiene tesis en relación con el inciso 1o. del artículo 36 del Código Penal y con el artículo 641 del Código Procesal Penal; la argumentación se concreta a impugnar la apreciación de la prueba, hecha por la Sala, relacionándola con otras leyes que no son las denunciadas como infringidas, pretendiendo un nuevo análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base para el fallo de segunda instancia. El incorrecto desarrollo del recurso, en lo que se refiere al primer caso de procedencia invocado, no permite el análisis comparativo que sería procedente, por lo que no puede prosperar. -IIEl segundo caso de procedencia es el contenido en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, en la parte que establece el recurso de casación "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya incurrido en error de derecho", denunciándose como infringidos los artículos 489 totalmente, 496, 498 totalmente, 500,

503, 505 numerales II y III, 506 y 638 totalmente, 641, 642, 653, 654 numeral VI, 655, 694 párrafo final, 696 del Código Procesal Penal y 36 inciso 1o. del Código Penal. En cuanto a este caso de procedencia, el recurrente dice que la Sala incurrió en error de derecho al valorar su declaración indagatoria como una confesión impropia; hace consistir el error en que esa valoración es indebida porque para que haya confesión debe concurrir los requisitos del artículo 1o. 489 del Código Procesal Penal en cuanto a que el procesado reconozca haber participado en un hecho punible, lo cual nunca ha aceptado. Al respecto debe considerarse que al calificar como confesión impropia la declaración del procesado, la Sala está haciendo aplicación correcta del artículo 496 del Código Procesal Penal, porque tiene por probado lo aceptado por el procesado relativo a haberse encontrado en el restaurante "El Oasis", lo que es un hecho propio que le perjudica y llena los demás requisitos establecidos en el artículo 489 del Código Procesal Penal, a excepción de la parte que se refiere al reconocimiento de haber participado en un hecho punible, ya que en tal caso, se estaría en presencia de una confesión simple, lo que sirvió a la Sala para llegar a las conclusiones en que fundamenta el fallo. En consecuencia, no han sido violados los artículos 489, 498, 500 y 638 del Código Procesal Penal, que el recurrente señala como infringidos en esta parte del recurso. En relación con las declaraciones de Berta Alicia Gómez y María Elisa Aguirre, denuncia error de derecho al

tomarlas en consideración, porque indicaron que ignoran cómo sucedió el hecho, como consta en el acta que contiene el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz a escasos minutos de ocurrido y porque al valorarlas no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que ningún valor pueden tener en el proceso. Denuncia como infringidos los artículos 638, 654 en su inciso VI y 655 del Código Procesal Penal. Puede verse en la sentencia impugnada, que la Sala únicamente acepta las declaraciones de las testigos mencionadas para considerar probado que el procesado se encontraba en el interior del restaurante "ElOasis" el día y hora de autos en la misma mesa con el fallecido y otras personas, hecho concreto sobre el que ambas testigos son categóricas. Ese extremo que la Sala tiene por probado, con base en el dicho claro y explícito de las dos personas nombradas, está correctamente apreciado y no contraviene las reglas de la sana crítica y, por tanto, no se violan los artículos denunciados como infringidos en relación con la estimación de esa prueba. En el recurso se ataca la valoración de la declaración del testigo Edgar Ovidio Morales Roldán. Dice el recurrente que la Sala no toma en cuenta que esa persona declaró que tiene amistad con las partes, que no le consta nada del hecho y que se encontraba fuera del restaurante cuando ocurrió la tragedia. Que se valora erróneamente esa declaración porque contiene elementos que la tachan, como amistad con las partes, declaración referencial, imprecisión y duda en su dicho, por lo que no tiene validez y si la Sala dio valor a esa

prueba, está violando los artículos 654 numeral VI y 655, ambos, del Código Procesal Penal que enumeran las tachas absolutas y relativas, violando también las reglas de sana crítica de la experiencia y la lógica, contenidas en el artículo 638 del mismo Código. Esta Cámara considera que la Sala analizó la declaración del testigo Edgar Ovidio Morales Roldán por el sistema de sana crítica y, haciendo el razonamiento necesario, estimó que complementa los indicios antes analizados, en cuanto afirmó que estando en "El Oasis", escuchó dos disparos de arma de fuego, vio que se levantó José Aroldo Hernández que estaba con un arma de fuego en la mano y ya no vio hacia dónde se fue; que entonces corrió al lugar y encontró a Luis Francisco Sosa Orellana ya sin vida. Ese testimonio, dice la Sala, concatenándolo con la prueba indiciaria analizada, conduce de manera directa, precisa, inequívoca y lógica, a conformar la presunción grave de que el procesado Hernández Asencio participó en el ilícito penal que se le imputa. Al aceptar como probados los hechos declarados por el testigo, presenciados por el, según lo dijo, la Sala no violó el artículo 638 del Código Procesal Penal que establece la obligación de valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, salvo disposición legal en contrario, ni el artículo 655 del mismo Código, porque la ley permite a preciar por ese sistema de valoración las declaraciones testimoniales que tengan tachas relativas y tampoco violó el artículo 654 inciso VI, porque la declaración del testigo, aceptada

por la Sala, no adolece de las tachas absolutas a que esa disposición legal se refiere. Termina la argumentación del recurrente diciendo que del análisis que ha hecho de las actuaciones que sirvieron de fundamento al tribunal sentenciador para revocar el fallo de primera instancia, "se concluye que efectivamente se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas, porque el Tribunal de Segunda Instancia, apartándose totalmente de las Reglas debidamente enunciadas en el Código Procesal Penal para la valoración de los medios de prueba, en base NO A PRESUNCIONES SINO A "SUPOSICIONES" arriba a la conclusión de que soy autor del delito investigado", resumiendo en esa forma su argumentación. La inferencia hecha por la Sala con base en los indicios que ha considerado probados, no es atacable por recurso de casación, por lo que esta última parte de la argumentación tampoco puede hacer que prospere el recurso interpuesto. Con base en todos los razonamientos que anteceden, el recurso de casación, en este caso, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 40, 99, 103, 498, 500, 502, 503, 505, 694, 696 y 700 del Código Procesal Penal; 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en las consideraciones hechas, las leyes citadas y los artículos 181, 183, 193, 244, 737 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 159, 169, 177 y 179 de la Ley del

Organismo Judicial, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: J. L. Godínez G.

Consultar sobre este documento ...