27081990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27081990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
27/08/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Cerón Paiz, defensor de Mateo Reyes Canán, en el proceso que se le sigue por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Lesiones Leves.
DOCTRINA: Se configura un vicio sustancial en la sentencia, cuando en la parte resolutiva de la misma se impone una pena al procesado, sin señalar expresamente la conducta delictiva a la que dicha sanción corresponde.
Artículos analizados: 190 numeral VI y 209 del Código Procesal Penal.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
Se pronuncia sentencia anulativa en el recurso de casación interpuesto por Alfredo Cerón Paiz, defensor de Mateo Reyes Canán, contra el fallo que dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el uno de febrero de mil novecientos noventa, en el proceso que por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Lesiones Leves se instruyó en contra de su defendido. Los datos de identificación del procesado constan en autos, en los que figuraron además, Isabel García Ramos, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y el recurrente como defensor.
HECHOS JUSTICIALES: "a) Que usted MATEO REYES CANÁN, el veintiséis de abril del año en curso (mil novecientos ochenta y nueve), aproximadamente a eso de las diez horas, en compañía de ROLANDO GARCÍA ARIAS, BENJAMÍN GARCÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GARCÍA ARIAS Y CIRIACA GARCÍA ARIAS, llegaron al terreno
propiedad del señor DOMINGO RAMOS PÉREZ ubicado en la aldea El Rodeíto del municipio de Jocotán de este departamento, en donde sin haber motivo alguno atacaron a dicho señor como a sus acompañantes FRANCISCO GARCÍA RAMOS e ISABEL GARCÍA RAMOS, con los machetes corvos que portaban habiéndoles ocasionado lesiones en diferentes partes del cuerpo, falleciendo en dicho lugar por gravedad de las mismas el señor Domingo Ramos Pérez, hecho por el cual se encuentra detenido"; y, "b) Que usted MATEO REYES CANÁN, el veintiséis de abril del año en curso (mil novecientos ochenta y nueve), aproximadamente a eso de las diez horas en compañía de ROLANDO GARCÍA ARIAS, BENJAMÍN GARCÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GARCÍA ARIAS Y CIRIACA GARCÍA ARIAS, llegaron al terreno propiedad del señor DOMINGO RAMOS PÉREZ ubicado en la aldea El Rodeíto del municipio de Jocotán de este departamento, en donde sin haber motivo alguno atacaron al señor Domingo Ramos Pérez como a sus acompañantes FRANCISCO GARCÍA RAMOS e ISABEL GARCÍA RAMOS, con los machetes corvos que portaban habiéndoles ocasionado lesiones en diferentes partes del cuerpo, hecho por el cual se encuentra detenido". Hechos que el procesado no aceptó: 1.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, con base a sus propias consideraciones, confirmó la sentencia de primer
grado, que declaró al procesado autor de los delitos de Homicidio en la persona Domingo Ramos Pérez, Lesiones graves causadas a Isabel García Ramos y Lesiones leves a Francisco García, y le impuso las penas de diez años de prisión inconmutables en su totalidad por el Homicidio; dos años de prisión conmutables en su totalidad, a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, por las lesiones graves; y un año de prisión conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos diarios". Por responsabilidades civiles, le condenó a pagar un mil quetzales a los herederos del fallecido; trescientos quetzales a Isabel García; y ciento cincuenta quetzales a Francisco García. Dejó "abierto procedimiento en contra de Rolando García Arias, Benjamín García Hernández, Alezandra García Arias y Ciriaca García Arias" e hizo las demás declaraciones obligadas de conformidad con la ley. 2.- RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpuso recurso de casación por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Se fundó en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal y citó como leyes infringidas los artículos 442, inciso 1o.), 445, 652, 654, incisos 3o.), 5o.) y 6o.), 638 en su totalidad; 639 párrafo 1o.) y párrafo 2o.), 640, 641, 642, 655 del Código Procesal Penal,
conforme a los argumentos expresados en su memorial introductorio y que no se consignan por tratarse de una sentencia anulativa. 3.- ALEGACIONES:El día de la vista, únicamente el recurrente presentó alegato por escrito en el que reiteró sus argumentos. 4.- CONSIDERACIONES: Que el Tribunal de Casación puede pronunciar sentencias anulativas y que éstas se dictarán cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se entiende que hay vicio sustancial cuando se han violado formalidades esenciales del proceso, y en el presente caso se da la siguiente situación: La sentencia de primer grado, dictada el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte resolutiva condenó al procesado Mateo Reyes Canán, entre otras, a cumplir una pena de un año de prisión, sin señalar expresamente la conducta delictiva a la que dicha sanción corresponde. Esta situación no fue modificada por la sentencia de segunda instancia. La actuación de la Sala, configura un vicio sustancial, pues al conocer en apelación, estaba obligada a analizar las actuaciones y la sentencia de primer grado, así como a dictar el fallo que en derecho correspondía, con las formalidades de los artículos 190 inciso VI y 193 del Código Procesal Penal. Al no haberlo hecho, procede dictar una sentencia anulativa de conformidad con lo que dispone el artículo 192 del Código Procesal Penal, y anular las actuaciones a partir de dicha sentencia.
5.- LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 62 del Código Penal; 24, 31, 182, 189, 190, 182, 259 del Código Procesal Penal; 3o., 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. 6.- PRONUNCIAMIENTO: Se declara: 1) La nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el uno de febrero de mil novecientos noventa, inclusive. Dicho tribunal deberá dictar la que en derecho corresponde dentro del término de ley; 2) Impone a cada uno de los abogados que fungían como Magistrados de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, cuando se confirmó la misma, Olga Ester Morán de Molina, Miguel Ángel Ponce Dávila y Adalberto Augusto Herrera Palacios, una multa de veinte quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de treinta días a partir de la recepción de la ejecutoria respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.