27081996 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27081996 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/08/1996 - PENAL
Recurso de Casación No. 65-95. Recurso de casación interpuesto por Catalino Herrera de Arcia y Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y se argumenta sobre los requisitos de ley que afectan su validez y sobre su estimación probatoria, por contener tesis excluyentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Catalino Herrera de Arcia y Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso que por los delitos de Homicidio y Cohecho Activo se siguió en contra de los interponentes. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, y su defensor el Abogado Macnolio González Cardona, intervienen en el proceso, William Bosbelí Palacios Santa María, como acusador particular y el Ministerio Público como acusador oficial.
HECHOS JUSTICIABLES: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal son: Al procesado Catalino Herrera de Arcia, se le formularon los siguientes hechos justiciables: A) "Porque usted Catalino Herrera de Arcia, el seis de
septiembre de mil novecientos noventa y tres, a eso de las trece horas con treinta minutos, en la primera avenida zona tres de esta ciudad de Huehuetenango, a inmediaciones de la casa marcada con el número seis guión doscientos sesenta y nueve, acompañado del individuo Rubén Juárez Solís, dió muerte al Inspector Dos de la Policía Nacional, Jorge Palacios Martínez, a quien le disparó con arma de fuego, causándole según informe del Médico Forense Departamental respectivo, heridas penetrantes y perforantes en las regiones del brazo izquierdo, brazo derecho, epigastro, infra-umbilical e inguinal muslo derecho, que le ocasionaron la muerte en la dirección antes apuntada, hecho por el cual guarda prisión en las cárceles de su sexo"; B) "Porque usted Catalino Herrera de Arcia, al ser detenido el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a las diecinueve horas con treinta minutos por los elementos de la Policía Nacional Oficial Narciso Velásquez Siquiej, Inspector Henry Alaric Samayoa Mazariegos y Agente Esteban Rivas Lucas, en la aldea El Carpintero del municipio de Chiantla de este departamento, entregó a dichos elementos un billete del valor de cien quetzales a cambio de que lo dejaran en libertad en el propio lugar donde fue detenido; hecho por el cual también guarda prisión en las cárceles de su sexo". Al procesado Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís, se le formularon los siguientes hechos justiciables: A) "Porque usted Rubén Juárez Solís, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a
eso de las trece horas con treinta minutos, en la primera avenida zona tres de esta ciudad de Huehuetenango, a inmediaciones de la casa marcada con el número seis guión doscientos sesenta y nueve, acompañado del individuo Rubén Juárez Solís, dio muerte al Inspector Dos de la Policía Nacional, Jorge Palacios Martínez, a quien le disparó con arma de fuego, causándole según informe del Médico Forense Departamental respectivo, heridas penetrantes y perforantes en las regiones del brazo izquierdo, brazo derecho, epigastro, infra-umbilical e inguinal muslo derecho, que le ocasionaron la muerte en la dirección antes apuntada, hecho por el cual guarda prisión en las cárceles de su sexo"; B) "Porque usted Rubén Juárez Solís, al ser detenido el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a las diecinueve horas con treinta minutos por los elementos de la Policía Nacional Oficial Narciso Velásquez Siquiej, Inspector Henry Alaric Samayoa Mazariegos y Agente Esteban Rivas Lucas, en la aldea El Carpintero del municipio de Chiantla de este departamento, entregó a dichos elementos un billete del valor de cien quetzales a cambio de que lo dejaran en libertad en el propio lugar donde fue detenido; hecho por el cual también guarda prisión en las cárceles de su sexo". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer en apelación, confirmó la sentencia recurrida
respecto a la condena por el delito de Homicidio contra Catalino Herrera de Arcia y la absolución por el delito de Cohecho Activo a favor del nombrado y Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís; y la revocó en lo referente a la absolución del procesado Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís por el delito de Homicidio, declarando que ambos son autores responsables de tal delito cometido contra la vida de Jorge Palacios Martínez y por cuya infracción les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables,haciendo las demás declaraciones de rigor. La Sala sentenciadora estimó probada la culpabilidad y consecuente responsabilidad de ambos encausados en el referido delito de Homicidio, así: la muerte violenta de Jorge Palacios Martínez la tuvo por establecida con el informe de la necropsia practicada en el cadáver del occiso y con la certificación de la partida defunción correspondiente; y en cuanto a la participación de los inculpados en el hecho investigado, la estimó probada con las declaraciones testificales de Francisca Alina Alfaro Noriega, Albertina Gómez Ordónez, Octavio Albino de León de León y Cupertina Filomena López Ramos, deposiciones a las que les asignó fuerza probatoria de cargo en contra de los procesados, "por ser idóneas y congruentes en cuanto al día, hora y lugar del hecho sujeto a investigación; dicho que sostuvieron en la diligencia del llamamiento especial efectuado a solicitud de la defensa; robusteciendo lo anterior se
encuentra la diligencia de Reconocimiento Personal, obrante a folios ciento uno y ciento dos del expediente de mérito, en la que nuevamente reconocieron e identificaron a los endilgados mencionados, como los responsables de la muerte del agente de la Policía Nacional Jorge Palacios Martínez". En la valoración de la prueba la Sala desestimó las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Esteban Rivas Lucas, Víctor Manuel Jiménez, Pedro Alva Hernández y Henry Alaric Samayoa Mazariegos, lo mismo que lo manifestado por los procesados Catalino Herrera de Arcia y Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís al rendir su respectiva declaración indagatoria y lo declarado por los patrulleros de Auto Defensa Civil Eusebio Arnulfo García Sales, Roso Morales del Valle y Víctor Mario del Valle Argueta; igual suerte corrieron las deposiciones de Domingo Alva Herrera, Isidro Bonifacio García Figueroa, Mariana Carrillo López y Walter Haroldo García Velásquez; y, finalmente, tampoco confirió valor probatorio al informe respecto a los guantes de parafina y al reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos practicados dentro del proceso. Con las pruebas analizadas, el tribunal de segunda instancia estimó integrada la plena prueba de cargo requerida por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de los encausados por el delito de Homicidio, perpetrado contra la vida de Jorge Palacios Martínez.
RECURSO DE CASACION: Los recurrentes, con el auxilio del abogado Mario Salvador Jiménez Barillas, interpusieron el recurso de
casación que se examina, invocando como caso de procedencia "el error de derecho en la valoración de la prueba" contenido en uno de los subcasos del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República. Estimaron infringidos los artículos 186, 444, 445, 638, 639, 644, 652 y 653 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República; y como razones y motivos de la infracción argumentaron que la sala sentenciadora al valorar la prueba testimonial de cargo que obra dentro del proceso consistente en las declaraciones de: Francisca Alina Alfaro Noriega, Albertina Gómez Ordóñez, Octavio Albino de León de León y cupertina Filomena López Ramos, aunadas a las declaraciones mediante llamamiento especial y la diligencia de reconocimiento personal en fila de presos, las tuvo como válidas por estimar que son congruentes y contestes en cuanto a la hora, día y lugar del hecho, cuando existe toda una gama de contradicciones puntualizadas en el fallo de primer grado y al mismo tiempo, aducen que tales declaraciones fueron recibidas sin llenar los requisitos de ley, por lo que constituye una prueba nula de pleno derecho que no produce efecto jurídico alguno y, por ende, no puede aplicársele la valoración por sana crítica.
DE LAS ALEGACIONES: El día señalado para la vista, presentaron sus alegaciones el Ministerio Público solicitando que se declare sin lugar el recurso de casación planteado, como los recurrentes quienes reiteraron su pretensión contenida en
el respectivo escrito de interposición.
CONSIDERANDO: Para que proceda el recurso de casación, por motivo de fondo con base en el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, además de individualizar la que se considere erróneamente apreciada, es obligado indicar en qué consiste el error alegado, formulando para el efecto tésis lógica y legalmente atendible. En el caso bajo estudio, el error de derecho en la valoración de la prueba denunciado por los recurrentes, descansa en que la Sala le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo prestadas por Francisca Alina Alfaro Noriega, Albertina Gómez Ordónez, Octavio Albino de León de León y Cupertina Filomena López Ramos, las cuales estimó conjuntamente con las declaraciones mediante llamamiento especial y la diligencia de reconocimiento personal de los procesados, no obstante incurrir en contradicciones que no las hacen ni congruentes ni contestes entre sí, de acuerdo a la experiencia y a la lógica; y a la vez señala que tales deposiciones adolecen de nulidad absoluta por haber sido recibidas sin que se hubieran cumplido los requisitos de ley. Este argumento es contradictorio por contener tesis que son excluyentes, al resultar inadmisible la alegación simultánea de inobservancia de requisitos formales que afecten la validez de un medio de prueba, por una parte, y por otra, denunciar su conveniente valoración conforme la ley, razón por la cual el recurso que se examina deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 11, 20, 26, 40, 57, 181, 182, 244, 259, 638, 643, 741, 743, 744, 745 y 759 del Código Procesal Penal -Decreto 52-73 del Congreso de la República-; 547 del Código Procesal Penal -Decreto 51-92 del Congreso de la República-; 57, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Catalino Herrera de Arcia y Rubén Juárez Solís o Tito Rubén Juárez Solís. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.