27081996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27081996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
27/08/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 44-96
Recurso de casación presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
TASAS VIOLACION DE LEY
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.
No viola los artículos 100 y 261 de la Constitución Política de la República, ni viola el artículo 58 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el fallo que deniega la exoneración de tasas municipales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque éstas no están comprendidas dentro del concepto de impuestos, contribuciones y arbitrios.
CASACION NUMERO 44-96.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por intermedio del Subgerente de Administración Financiera y representante legal, licenciado Luis Enrique Castro Pineda, contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso ciento setenta y cinco guión noventa y cuatro, promovido por la misma institución para que se revoque el Punto Quinto, del Acta número noventa y siete de la sesión ordinaria celebrada el dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
ANTECEDENTES:
A. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitó al Alcalde Municipal de Guatemala, el reintegro de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS que dicha institución pagó a la Empresa Municipal de Agua, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y tres. Alega que conforme al artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se encuentra exento de todo tipo de impuestos, arbitrios y contribuciones; que además el artículo 58 del Decreto 295 Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, le concede exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales directos o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles o de cualquier clase.
B. El trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Alcaldía Municipal, con base en el dictamen emitido por la Unidad de Asuntos Legales de la Empresa Municipal de Agua resolvió improcedente la petición formulada, estimando que dicha Institución no goza de exoneración de tasas por servicios públicos y en consecuencia no es factible el reintegro solicitado.
C. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en su sesión ordinaria celebrada el dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, según punto quinto del acta número noventa y siete.
D. Contra la resolución citada en el inciso precedente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado sin lugar en sentencia del quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "II.- El artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su párrafo tercero, efectivamente establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: "...goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse..."; y, el artículo 58 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también preceptúa que: "Se conceden al Instituto los siguientes beneficios: a) Exención de toda clase de impuestos, tasas ycontribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase...." Ahora bien, con base en lo dispuesto en las dos normas legales transcritas y en otras que menciona el representante del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, pretende que este Tribunal, al dictar sentencia, revoque la resolución recurrida, se declare que su representado, no está afecto al pago de tasas municipales y se ordene que se reintegre al Instituto la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q22,750.43), lo cual a criterio de esta Sala, no es legalmente factible por las siguientes razones: A) El artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ordena que: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado". Por consiguiente, si el artículo 100 de dicha Constitución, sólo exoneró al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de impuestos, contribuciones y arbitrios, sin mencionar las tasas por servicios municipales, que son determinadas y cobradas por las municipalidades de conformidad con el artículo 30 del Código Municipal, debe entenderse que la intención del legislador fue que las tasas municipales no estuvieran exoneradas para ningún contribuyente y, siendo esto así, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está obligado a pagar la TASA DE ALCANTARILLADO que se le cobró, por más que el artículo 58 de su Ley Orgánica diga que no, ya que lo establecido en la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, y B) El representante de la entidad recurrente, al referirse en su
recurso a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sostiene el criterio que los términos "TASAS" y "ARBITRIOS", que se emplean en dicha norma, son SINONIMOS, de lo cual deduce que si el legislador exoneró al Instituto de ARBITRIOS también lo exoneró de las TASAS. Lo anterior, se estima que no es exactamente cierto, si se toma en consideración: que de conformidad con lo establecido en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al Congreso le corresponde decretar con exclusividad los impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones, mientras que a las municipalidades, de acuerdo con el artículo 30 del Código Municipal, les corresponde la determinación y cobro de las tasas municipales, por lo que, de acuerdo con el órgano encargado legalmente de fijar los arbitrios y las tasas y otras diferencias que por definición y doctrinariamente los hacen distintos, los ARBITRIOS y las TASAS no pueden ser SINONIMOS; y, tan cierto es lo anterior, que el artículo 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse a los bienes municipales, tiene a los arbitrios y las tasas como bienes distintos al decir: "Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado". En tal virtud, no habiendo norma vigente que exonere al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del pago de las tasas municipales, es procedente que, al resolver, se confirme la resolución recurrida, sin que
haya condena en costas procesales por estimarse que se litigó en el presente asunto con evidente buena fe". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley e interpretación errónea de las leyes, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 100, 204 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 58 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto el recurrente expresa: "A.... El análisis que hizo la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, no es correcto, pues como quedó apuntado el Instituto está exento de impuestos, contribuciones y arbitrios, si bien es cierto no menciona las tasas por servicios municipales, es porque los mismos están comprendidos en los arbitrios y esto se confirma con lo que también estipula la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 261 que dice: "Ningún organismo del Estado está facultado para eximir tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución.", de consiguiente, si el Instituto por disposición constitucional y de su propia Ley Orgánica está exento de los mismos, debe estarse a su tenor literal, de conformidad con la ley del Organismo Judicial que en su Artículo 10 dice que las normas se
interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales, por lo que la conclusión de la Sala que debe entenderse que la intención del legislador fue que las tasas municipales no estuvieran exoneradas para ningún contribuyente es errónea, con lo que se violó esta norma. B) En igual forma se violó el Artículo 204 de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, que dice: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.", el cual estimo violado, ya que las leyes se deben entender en forma extensiva y no restrictiva como se hizo, estamos de acuerdo en que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, pero se debe aplicar la ley en su conjunto, tal como lo prescribe la Ley del Organismo Judicial en su Artículo 10, ya que la Constitución Política de la República en su Artículo 261, cuando se refiere a tasas dice: "TASAS O ARBITRIOS MUNICIPALES", de donde se colige que el Instituto está exonerado de dicho pago, de conformidad con el Artículo 100 constitucional al incluir en los arbitrios también las tasas municipales, por lo que también se estima violado el precitado artículo 261 de la Constitución Política de la República. C) Al igual que las literales anteriores, también se estima violado el Artículo 58 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por las siguientes razones: El Artículo 58 de la Ley Orgánicadel Instituto preceptúa que el Instituto goza de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles e inmuebles, renta o ingresos de cualquier clase; se estima violado dicho artículo, ya que la sentencia impugnada en hoja 6, (sic) anverso, dice: ..."Siendo esto así, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está obligado a pagar la TASA DE ALCANTARILLADO que se le cobró, por más que el Artículo 58 de su Ley Orgánica diga que no, ya que lo establecido en la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado."..., efectivamente, lo establecido en la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, pero no debe aplicarse en forma truncada, sino en todo su contexto, lo preceptuado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica del Instituto, es compatible con lo establecido en los Artículos 100 y 261 constitucionales, no colisiona con lo ahí estipulado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se rige por su propia Ley Orgánica que es específica, por lo que la misma debe aplicarse y hacer realidad las exenciones que se le confieren en su Artículo 58, el cual está plenamente vigente y no como concluye el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, que no habiendo norma vigente es procedente confirmar la resolución recurrida, esto queda evidenciado que no es cierto; por el contrario, la intención del legislador fue exonerar al Instituto del pago de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones, etcétera, establecidos o por establecerse, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene como
finalidad la de aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala, un régimen nacional, unitario y obligatorio de Seguridad Social, de conformidad con el sistema de protección mínima, por lo que la exoneración debe ser efectiva y aplicar el criterio constitucional de esa exoneración, de donde deviene que el análisis hecho por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es erróneo".
CONSIDERANDO I:
VIOLACION DE LEY.
Las normas que la recurrente estima violadas son las contenidas en los artículos 100, 204 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 58 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. a. En cuanto a la violación del artículo 100 de la Constitución Política de la República la hace consistir en que dicho artículo establece la exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en su opinión incluye las tasas, afirmando que "...están comprendidos en los arbitrios y esto se confirma con lo que también estipula la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 261 que dice "Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades...". Esta Cámara no acepta los argumentos que al respecto vierte la recurrente, debido en primer lugar por el concepto de tasa, y en segundo lugar por la interpretación equivocada del citado artículo 261 de la Constitución Política de la República. En cuanto a lo primero, en nuestro país se ha aceptado como exacta la
acepción de tasa del Diccionario de la Lengua Española: "Tributo que se exige con motivo del uso ocasional de ciertos servicios" (Vigésima Primera Edición) y recogido por la doctrina así: el autor Enrique Flores expresa que tasas o tarifas son "...pagos que total o parcialmente compensan el beneficio particular que un sujeto extrae del consumo de un servicio público..." (Impuesto sobre la Renta y lo ContenciosoAdministrativo, Editorial Universitaria Centroamericana Educa, Costa Rica, 1973). En cuanto a lo segundo, cabe expresar que el referido artículo constitucional (261) no utiliza como sinónimos los vocablos tasa y arbitrio, sino realiza una enumeración cuyo objeto es comprender situaciones diferentes para evitar intromisiones en los ingresos municipales. b. En cuanto al artículo 204 constitucional, que establece la jerarquía de las leyes, el recurrente lo estima violado, pero se limita a indicar "...las leyes se deben entender en forma extensiva y no restrictiva como se hizo..." sin hacer referencia alguna a que se haya hecho prevalecer una ley de menor jerarquía sobre una superior. c. Respecto a la pretendida violación del artículo 261 de la Constitución Política de la República, el recurrente expresa que al referirse tal artículo a tasas o arbitrios municipales, es porque la Constitución exonera de ambos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Como ya se expresó, esta tesis es insostenible, dado que la interpretación lógica, como se dijo es que la norma no trata a tales vocablos como sinónimos, lo cual
es congruente con la norma que cita la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, artículo 260 de la Constitución Política de la República, conforme al cual: "Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio..." d. El recurrente considera violado el artículo 58 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que confiere a dicho Instituto la exención de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos. Argumenta que la sentencia en "...su parte final dice: "Siendo esto así, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está obligado a pagar la TASA DE ALCANTARILLADO que se le cobró por más que el artículo 58 de la ley Orgánica diga que no, ya que lo establecido en la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. "...efectivamente, lo establecido en la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, pero no debe aplicarse en forma truncada, sino en todo su contexto, lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Instituto, es compatible con lo establecidoen los artículos 100 y 261 constitucionales, no colisiona con lo ahí estipulado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se rige por su propia Ley Orgánica que es específica, por lo que la misma debe aplicarse y hacer realidad las exenciones que se le confieren en su artículo 58, el cual está plenamente vigente y no como concluye el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo...". Esta Cámara se inclina por aceptar la postura del Tribunal sentenciador, y en contra de lo argumentado por el
recurrente, al tomar en consideración, además de lo expuesto en la sentencia, la circunstancia de que, al aplicar la Ley Orgánica y la Constitución referidas, debe hacerse no de artículos aislados, sino en su totalidad, como lo expresa el propio recurrente, y al efectuarse el análisis en tal forma, debe tomarse muy en cuenta el artículo 261 de la misma, que prohibe a los organismos de estado eximir de tasas o arbitrios municipales. Dicha prohibición, en criterio de esta Cámara, deroga cualquier ley anterior que se le oponga, y en consecuencia no debe hacerse aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuanto a las tasas se refiere. Por las razones expuestas no puede prosperar el recurso interpuesto por el submotivo de violación de ley.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Con relación al submotivo de interpretación errónea de la ley no se hace ningún estudio de casación, por cuanto el recurrente solamente lo cita como caso de procedencia pero no desarrolla ninguna tesis al respecto.
CONSIDERANDO II: Cuando el recurso de casación es denegado, la ley obliga a condenar en costas al interponente e imponerle una multa dentro de los límites establecidos, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 44, 45, 51, 66, 67, 79, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10,
57, 74 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.