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27081999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27081999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/08/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 167-98 CIVIL Recurso de casación interpuesto por HECTOR EVERARDO OCHOA URRACA contra el auto proferido por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

CASACION DE FORMA.

No puede prosperar la casación de forma, si se omitió pedir oportuna y legalmente la subsanación de la falta en la instancia en que esta se cometió y en su caso, si se omitió reiterar tal petición en la segunda instancia y por los medios legales idóneos.

VIOLACION DE LEY.

Es improsperable la casación cuando se invocan, como formando uno solo, y bajo una misma argumentación, los submotivos de violación e interpretación errónea de la ley, por ser antitécnica su formulación.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No procede la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si se utilizan argumentos que corresponden a diferente submotivo de casación.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No puede prosperar el recurso de casación, en el que se alega simultáneamente que el auto atacado adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de un mismo medio de prueba, con base en la misma tesis.

LEYES APLICABLES: Artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HECTOR EVERARDO OCHOA URRACA, en contra del auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario, número dos mil doscientos cincuenta y siete guión noventa y tres, promovido por el recurrente, en contra de Helmut Eugenio Walch Rodas y Delfina Consuelo Rodas Mejicanos, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES

I. Héctor Everardo Ochoa Urraca, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil juicio ordinario en contra de Helmut Eugenio Walch Rodas y Delfina Consuelo Rodas Mejicanos, pretendiendo que en sentencia se declare con lugar la demanda entablada y en consecuencia se revoque el contrato de compraventa celebrado entre Helmut Eugenio Walch Rodas y su madre Delfina Consuelo Rodas Mejicanos viuda de Walch, autorizado por el Notario Adolfo Coronado Cifuentes, en escritura pública número doscientos, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa, e inscrito en el Registro General de la Propiedad sobre la finca número treinta y ocho mil trescientos cuarenta y uno folio ciento sesenta y seis, de libro seiscientos treinta y uno de Guatemala, y

se ordene al Registro General de la Propiedad, la cancelación de las inscripciones de dominio números nueve, diez y once, y las anotaciones contenidas en las letras "D" y "E", que pesan sobre la finca citada, a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior del negocio revocado.

II. La demandada Delfina Consuelo Rodas Mejicanos Viuda de Walch , con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, antes de contestar la demanda, interpuso las excepciones previas de: "Demanda defectuosa", "Falta de Personalidad", "Caducidad" y "Prescripción", manifestando en el apartado de hechos de su memorial con relación a dichas excepciones lo siguiente: "... A) DEMANDA DEFECTUOSA.

En efecto, como puede constatarse, en el memorial de demanda, éste se constituye con un galimatías de hechos que, en una parte se refiere a la nulidad de un negocio jurídico (folio uno, línea trece), en otras sehabla de revocatoria del negocio jurídico (folio uno vuelta, línea treinta y uno), simulación absoluta del negocio jurídico (folio uno vuelta, línea cuarenta y siete), etc., confusiones que se reiteran a todo lo largo del memorial, misma situación que se produce en cuanto al fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, apartado en el cual aplica normas propias de la acción revocatoria, de la simulación, del contrato de promesa, etc. "Esta confusión expositiva y jurídica amerita que prospere la excepción interpuesta, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 106 del Código Procesal Civill (sic) y Mercantil, que expresamente

exige fijar CON CLARIDAD Y PRECISION los hechos en que se funda la demanda y su fundamento de derecho, así como el artículo 61 en su inciso 4. "B. FALTA DE PERSONALIDAD. En el presente caso esta excepción procede en cuanto a mi inclusión en el sujeto pasivo de la relación procesal, puesto que no existe relación jurídica alguna entre el actor y la presentada, toda vez que el acreedor solamente tiene acción contra su deudor, y si promueve contra el adquiriente de un bien inmueble propiedad del deudor, no puede incluirlo como parte en el proceso ya que no existe vinculación jurídica entre ambos. "C) CADUCIDAD. La acción procesal que pretende el actor que le asiste, ha caducado toda vez que ha transcurrido en exceso el tiempo que nuestra legislación contempla para promoverla. Como puede constatarse, el contrato atacado con la acción revocatoria es el celebrado entre el señor Helmuth Eugenio Walch Rodas y la presentada ante los oficios del notario Adolfo Coronado Cifuentes, contenido en Escritura número doscientos (200) de fecha VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, cuya fotocopia obra en autos. De conformidad con el artículo 1300 del Código Civil, la acción promovida ante este Juzgado debió haberse planteado dentro de un año de celebrado el negocio. "D) PRESCRIPCION. Debe observar el juzgador que, aún cuando no existe obligación de reclamarme, si ello fuere cierto estaría totalmente prescrito el derecho para reclamarme, afirmación que sustento en lo

preceptuado en el artículo 1508 del Código Civil."

III. El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó auto declarando sin lugar las excepciones previas relacionadas.

IV. Con fecha tres de junio del mismo año, la demandada Delfina Consuelo Rodas Mejicanos Viuda de Walch, interpuso recurso de apelación en contra del auto.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto recurrido, dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver REVOCA la resolución apelada; resolviendo de conformidad a derecho, DECLARA: I) Con lugar las excepciones previas de "Demanda Defectuosa", "Falta de Personalidad", "Caducidad", y "Prescripción"; II) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales; III) No ha lugar a decretar las órdenes pretendidas por el recurrente contenidas en el numeral dos en números romanos de su petición formulada en el memorial respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado de su procedencia." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " I. Las razones mediante las cuales se hace descansar el recurso de apelación, son relevantes jurídicamente, y sobre esa base, no puede mantenerse en esta instancia el auto impugnado, mediante el

cual, se declararon sin lugar las excepciones previas de "Demanda Defectuosa", "Falta de Personalidad", "Caducidad" y "Prescripción". "II. Lo anterior se colige por las razones que a continuación se detallan: a) La excepción de demanda defectuosa deviene procedente toda vez que los hechos invocados por el actor no fueron fijados con claridad y precisión, ni se acompañó el documento de promesa de venta debidamente razonado por el registrador, como lo prescribe la ley de la materia. En efecto, los hechos narrados en el memorial de demanda hacen referencia a nulidad de un negocio jurídico, revocatoria del negocio jurídico y simulación absoluta del negocio jurídico, y al formular la petición de fondo, sólo se hace referencia a que se declare con lugar la demanda ordinaria de revocatoria y que el demandado está obligado a otorgar la escritura traslativa de dominio del bien inmueble de érito. Como se ve los hechos invocados no tienen congruencia alguna con lo pretendido; y si bien es cierto que puede formularse acumulación de pretensiones, sólo procede ésta cuando no se hayan de seguir en juicios sujetos a distintos procedimientos. La acción revocatoria se promueve en juicio ordinario; el cumplimiento de la promesa, por tratarse del otorgamiento de una escritura, es en juicio ejecutivo especial.

En conclusión: el actor confunde en la exposición de hechos de la demanda, los elementos fácticos de su pretensión, pues sólo ejercita una acción, enunciando los hechos de varias, por lo que ciertamente adolece

de falta de claridad y precisión el memorial de demanda interpuesta (sic) por el actor; de forma que es procedente acoger la excepción previa de "Demanda Defectuosa"; b) Si el acreedor solo tiene acción en contra del deudor en una pretensión como la hecha valer, y si la demandada no ha sido deudora del actor, toda vez que la supuesta deuda entre su hijo y el actor no la vincula jurídicamente, ni el otorgamiento de los cheques, de los que hace mención el demandante, en el que no participó en forma alguna, hace que lademandada carezca de legitimación pasiva para ser demandada, y en ese orden de situaciones, debe acogerse la excepción de falta de personalidad; c) La acción para exigir el cumplimiento de la promesa de venta, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de conformidad con lo prescrito en la ley de la materia. El acta Notarial que contiene la promesa de venta tiene fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, a dos años plazo, que vencieron el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno. El actor presentó su demanda ordinaria el tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. Ejercitar esta acción fuera del plazo establecido por la ley, hace que prospere la excepción de caducidad. Pero deviene irrelevante esta defensa procesal en cuanto a la acción revocatoria, la que de conformidad con el artículo 1300 del Código Civil, prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho. Como se ve, en este

caso opera la prescripción, no la caducidad; y d) La acción revocatoria prescribe en un año, contados desde la celebración del negocio. El negocio del que se pretende la revocación se celebró el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y la demanda ordinaria la presentó el actor el tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Por esa razón también debe acogerse la excepción previa de prescripción." DEL RECURSO DE CASACION Héctor Everardo Ochoa Urraca, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. En cuanto a los motivos de forma invocó como subcaso de procedencia: Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, y cuando el fallo otorgue más de lo pedido, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 incisos 3. y 6. del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. Citó como leyes infringidas los artículos: 66, 67, 70, 71, 72 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 67 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, modificado este último por el artículo 4. del Decreto 75-90 del Congreso de la República. Referente a los motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: Violación, aplicación indebida , interpretación errónea de las leyes, y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con

lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citando como normas infringidas los artículos: 12 de la Constitución Política de la República; 732, 738 numeral 7, 1300 del Código Civil; 16, 26, 44, 53, y 186; 4, 45 literal e), en función del artículo 36 literal m, 67, 139, 141 y 152 de la Ley del Organismo Judicial; 1 y 6 del Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala. En cuanto a los motivos de forma, el recurrente expone lo siguiente: " "2. EXAMEN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE FORMA: QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (Artículo 622, incisos 3, 4, 5, y 6 del Decreto Ley 107). "Este se dio cuando se dice notificaron el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la resolución recaída al dar trámite a las Excepciones, esto es, siete meses posteriores a la fecha de emisión de dicha resoluición, (sic) que fue el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, violando en esa forma los artículos 66, 67, 70, 71, 72 y 75 del Decreto Ley 107; 4 y 67 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, modificado este último por el artículo 4. del Decreto 75-90 del mismo Organismo, porque ni entregaron todas las resoluciones ni acompañaron todas las copias de las solicitudes que dieron origen a las

resoluciones que cita dentro de la cédula, ni en ésta aparece que hayan acompañado copias de tales solicitudes ni ninguna copia al carbón íntegra y legible que hubiere firmado el secretario, así como que también se violó el artículo 75 que contiene el término para notificar cualquier resolución, lo que en adición al cinismo de afirmar que la entregaron al Abogado director del Juicio, es una falacia como las que están acostumbrados a efectuar algunos notificadores, pues cualquier lego hubiera pedido las actuaciones indicadas, porque sólo una cédula no dice nada si no está acompañada de resoluciones y transcripciones exactas. Por ello, como siguieron haciéndome notificaciones en la misma forma, acudí al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil acompañado de mi abogado para revisar el juicio original y me di cuenta que la infracción venía desde la resolución de trámite de las excepciones, por lo que para no quedarme sin contestar las excepciones y aducir mis puntos de vista sobre la demanda, hube de tratar de que se depurara el juicio interponiendo la ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO y llegar hasta el ocurso de hecho por la denegatoria de la apelación que interpuse, pero con tan mala suerte que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que era quien en esa fecha tenía la jurisdicción sobre el juzgado mencionado, denegó mi petición. "Con tal proceder, se cometió un error sustancial de procedimiento que vulneró y violó mi garantía constitucional del debido proceso, puesto que si hubiese resuelto bien yo habría tenido oportunidad de

redarguir (sic) el memorial de interposición de las excepciones como corresponde, y habría tenido oportunidad de ofrecer prueba, para la resolución del incidente, en fin, no habría tardado tanto el asunto, que ni la contestación de la demanda se ha dado de parte de la recurrente. "Por otro lado, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (5-8-94) el personero de Walch Rodas contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones perentorias, pero no obstante acompañó fotocopia del mandato cumpliendo con los artículos 177 y 178 del Decreto Ley 107, el ocho de agosto del mismo año le resolvieron: "Previo a resolver que acredite la calidad...", por lo que luego, el veintisiete de agosto del mismo año, presentó el original de su mandato pidiendo que dejando copia certificada en autos selo devolvieran, pero no resolvieron como corresponde, teniendo por contestada la demanda, sino que: "estése a lo resuelto por el estado del juicio...", lo cual es anómalo procedimentalmente, porque Walch Rodas confesó que sí era mi deudor, lo que demuestra que al vender su único bien a su mamá , quedó como insolvente en fraude mío como acreedor, lo que no le gustó a doña Delfina y principió a introducir memoriales sugiriendo al juzgado el porqué de su oposición y por añadidura, las respuestas que debían aparecer al resolverse; llegando al extremo que no obstante el notificador "les hizo el lado" mucho en mi perjuico (sic) lo

recusaron el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, evidentemente porque su colaboración no era suficiente para sus intereses. O sea pues que el procedimiento lo quebrantaron sustancialmente en perjuicio mío no sé por qué razones, y ello no puede ser honorables Magistrados, porque vivimos en un estado de legalidad y de derecho. O sea que se insistió en la subsanación al introducir el ocurso de queja." " Refiriéndose a los motivos de fondo el recurrente manifiesta: " "15. DEL RECURSO DE CASACION EXTRAORDINARIO DE FONDO: (Leyes infringidas) "Su naturaleza jurídica es de no constituir instancia y aniquilar el auto o la sentencia de segundo grado, como consecuencia de que contiene violación de principios doctrinarios y jurídicos patrocinadores del debido proceso como principio de legalidad total. El auto de la litis fue concebido con presunciones y que no se empaparon de todo el expediente, por que COLIGE cuando dice: "... y si la demandada no ha sido deudora del Actor, toda vez que la SUPUESTA DEMANDA ENTRE SU HIJO Y EL ACTOR..." ¿Por qué se asegura tal supuesto?. Lo pregunto porque ni mi demanda es supuesta ni he demandado a la recurrente por deuda, así como porque dio por sentado que el Acta Notarial del Veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, contiene una promesa de venta y señala el plazo, lo que argumentaré en el apartado correspondiente. El Juicio ordinario de cognición, eso es, pues la decisión final en relación a varias partes o personas la regula

el artículo 53 del Decreto Ley 107 (CONSORCIO NECESARIO), y si bien es cierto que en la hoja UNO de la demanda aparece ACUMULACION DE PRETENCIONES, (sic) ello no implica que así sea porque todo lo que se pretende, se coloca siempre en donde se fija lo que se PIDE, según el artículo 61 del Decreto Ley 107, como lo confirmó el auto referido, al decir que sólo revocatoria pedí, y, si se citó, fue por el principio de EVENTUALIDAD, del que el autor Hugo Alsina dice: "APORTAR O DECIR TODO DE UNA SOLA VEZ, USANDO TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE O DEFENSA, como media "AD EVENTUM", que no se puede regatear, ya que mi petición es concreta al pedir REVOCATORIA del negocio jurídico entre Walch Rodas y su madre, contenido en la escritura Doscientos prenombrada, porque mi petitorio de la literal C, que no es como lo escribió la Sala, porque yo dije: "...Efectuadas las operaciones anteriores, SE DECLARE..., porque el juicio es de cognición declarativo y por tal razón el emitir un fallo, pudo o no acogerse esa literal c, tal como lo hizo el Auto apelado en su apartado II) de su Parte dispositiva. "16EXAMEN DE LA VIOLACION y/o INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: "Estimo que la violación de la ley procede cuando se señalan como infringidas normas SUSTANTIVAS y se interpreta erróneamente la ley, cuando se le da istinto sentido del que en realidad tiene, ello por efectos de

una deficiente formación de proceso volitivo mental, que fue lo que ocurrió con el artículo 1300 del Código Civil, único fundamento del Auto prenombrado. En ese orden de ideas este examen se retrotrae a la violación del artículo 139 del decreto 2-89 del Congreso de República (sic) reformado por el artículo 17 del Decreto 6490 del Congreso de la República, aplicables por efectos de lo dispuesto por la literal m) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial en esa fecha del contrato, del acta y de mi demanda que dice: "SI EL INCIDENTE SE REFIERE A CUESTIONES DE HECHO Y FUERE NECESARIA LA APERTURA A PRUEBA, LAS PARTES DEBEN OFRECER LAS PRUEBAS INDIVIDUALIZANDOLAS AL PROMOVER EL INCIDENTE O AL EVACUAR LA AUDIENCIA...". Se cita porque la demandada el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco en su memorial sólo pidió se abriera el incidente de las excepciones previas, sin ofrecer la prueba pertinente; pues cuando interpuso las Excepciones Previas, sólo individualizó mi demanda y el contrato contenido en la Escritura Pública Doscientos tantas veces mencionada. Al haber individualizado el Acta Notarial, es obvio que la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones VIOLO ese artículo 139 prenombrado y cometió ultra petitio al infringir el artículo 26 del Decreto Ley 107, como consecuencia de que no podía utilizar el Acta Notarial del Veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve aportada por

mí, y no haberla aportado ella ni haberla individualizado como dice el artículo 139 citado; pero lo cierto es que al traer la referida Acta y afirmar que contiene un contrato de PROMESA DE VENTA, está virtualmente convalidándola en mi derecho Real de Usufructo que en la misma aparece dado por Walch Rodas, no obstante el artículo 704 del Código Civil dice que puede constituirse por contrato o por acto de última voluntad, sin decir en qué forma. La interpretación errónea la finco en la aplicación del artículo 1300 del Código Civil, como derecho sustantivo, por cuanto que al tomar el contenido del Acta Notarial prenombrada, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, confirmó y convalidó mi derecho real de Usufructo y así las cosas, para que se contara el plazo que contiene ese artículo 1300, era requisito indispensable que previo a principiar a contarse el tiempo para la prescripción, se me notificara como dueño del derecho real de usufructo, porque como aparece el Auto de la Honorable Sala, es violatorio del Debido proceso contenido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, debido a su errónea interpretación. Para llegar a esa conclusión utilicé los artículos 2360 y 2361 del Código del 77; que se refieren a la RESCISION en los casos en que se haya cometido fraude en perjuicio de los acreedores, al enajenar los

bienes del deudor.." que es el prolegómenos (sic) de la acción REVOCATORIA, porque la RESCISION sólopuede darse de común acuerdo o mutuo consentimiento entre las partes; por lo que es obvio que el plazo de un año sería aplicable para ellos (los contratantes) y les correría desde que se diera cualquiera de los casos señalados en las literales a), b) y c) que siguen, pero no lo es para mí que no participé en la contratación entre Walch Rodas y su mamá, pues el plazo de un año fijado por el artículo 1300 del Código Civil, lo fijó para su conteo a) desde la celebración del negocio o b) desde la fecha que se verificó el pago, o c) desde que se hizo la renuncia del derecho, en nada de lo cual tomé yo parte. "De consiguiente, como yo no estuve ni supe de la celebración de la compra-venta, ni supe cuánto o cómo pagaron ni quien pagó a quien, ni aparece ninguna renuncia mía del derecho, es de razón lógica y legal que no puede afectarme el plazo y por ello sigo sosteniendo que para mí el plazo principió a contarse desde que obtuve la Certificación del Registro General de la Propiedad de fecha VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, porque desde ese momento me enteré de la maniobra fraguada entre madre e hijo, y de esa cuenta, es incontrovertible que el plazo del artículo 1300 del Código Civil, sólo les perjudica a los dos contratantes y no a mí. Desde ese punto de vista, el Auto apelado, virtualmente también violó los artículos 12 de la Constitución

Política de la República, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 (cuarto) de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad, al haber hecho aplicación del artículo 1300 del Código Civil, sin tomar en cuenta que al usar el Acta Notarial levantada a mi requerimiento, legalizó mi derecho real de Usufructo y por ende debía notificárseme para saber yo del negocio, oponerme a él o hacer algo y desde la notificación efectuar el conteo del plazo que dice el auto que prescribió. "EXAMEN DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: "No consta por ninguna parte que mi derecho real de Usufructo hubiese sido anulado o cesado en la fecha en que se celebraron fraudulentamente la compra-venta entre Walch Rodas y doña Delfina Consuelo Rodas Mejicanos, madre del primero, y por ello mi usufructo sigue vigente por efectos de lo dispuesto en el artículo 738 del Código Civil, que contiene los modos de extinguirse el usufructo, y la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones no reparó en ello y aplicó indebidamente el artículo 1300 del Código Civil, (único citado en el Auto), porque como repito, al confirmar mi derecho de usufructo el mismo auto por efectos del principio de acumulación, no se me debió aplicar el articulo 130 citado, por no habérseme notificado el día en que Walch Rodas y su madre celebraron la compra-venta, amén de que todo acto en relación al negocio jurídico, para que surta sus efectos debe de notificarse como corresponde, según literal e) del artículo 45 de

la Ley del Organismo Judicial, requisito sin el cual, la aplicación del artículo 1300 citado deviene indebida y apareja nulidad de pleno derecho conforme el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque la literal e) mencionada del artículo 45, es un imperativo legal. A ese respecto, el artículo 26 del Decreto ley 107 es el cuello por el que se encierra la actuación del juzgador, del cual no puede salirse, y por ello, ni más ni menos fue lo que pasó con el auto proferido por la honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el once de Septiembre del año en curso, y los artículos constitucionales y legales que regulan el debido proceso son los instrumentos rectores del principio de legalidad que toda resolución judicial debe contener, y que al Auto apelado le hacen falta al aplicar artículos y leyes sin contar con el análisis crítico previo, y esa aplicación indebida incidió en el resultado del fallo. "18. EXAMEN DEL ERROR DEL DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: "El acta Notarial de fecha Veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por la que requerí a Helmut Eugenio Walch Rodas el PAGO de los cien Mil Dólares que recibió de mi parte por el negocio que ofreció en aparatos de computación que aparece en Autos, la ofrecí dentro del apartado de prueba en mi demanda, que era el fin primordial de la misma requerir el pago por incumplimiento en la entrega de lo pactado, en la que a ruego del mismo requerido, después de algunas discusiones, se dio ingreso al

ofrecimiento que me hizo de darme en usufructo el bien objeto de la litis por dos años, en tanto con (sic) podía pagarme no sólo los cien mil dólares sino unos veinte mil quetzales más por daños y perjuicios a esa fecha, lo cual fue con fines de histórico aseguramiento, porque Walch Rodas desapareció, como repito, y luego, la recurrente interpuso en escrito del Veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, las Excepciones previas de Demanda Defectuosa, Falta de Personalidad, Caducidad y prescripción, y dentro del apartado de prueba ofreció "Documentos que obran en el expediente, consistentes en todas las actuaciones que obran en el presente expediente, y especialmente el memorial de demanda de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres y la fotocopia de la Escritura Pública número Doscientos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de Abril de mil novecientos noventa por el Notario Adolfo Coronado Cifuentes. "Posteriormente, en su memorial de veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, Doña Delfina pidió abrir a prueba el INCIDENTE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS POR EL PLAZO DE DIEZ DIAS, pero es de notar que ni en el primer memorial individualizó las pruebas más que sólo la demanda y el contrato de compraventa y en el segundo no ofreció ninguna prueba, por lo que el Juzgado a quo declaró sin lugar las excepciones en Auto de fecha Diecinueve de febrero de este año. En la referida Acta Notarial se asentó

claramente: "...EN ESTE MOMENTO REQUIERE AL INGENIERO WALCH RODAS EL PAGO DE LA SUMA AMPARADA POR LOS CHEQUES SIN FONDOS...", o sea que para eso requerí los servicios notariales, y de esa cuenta habían transcurrido un año y escasos dos meses cuando Walch Rodas vendió el bien, por lo que se presume que ya todo lo tenía fraguado con su madre, para luego irse del país dejando su apoderado que contestó la demanda. "Aunque la venta no fue judicial, contando yo con el usufructo que con su fallo convalidó la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, mi usufructo no podía ser perjudicado sino por gravámenes anteriores aeste, que no sabían, (artículo 732 del Código Civil). Como resultado de ello, yo tenía derecho a que se me notificara el negocio para poder acudir a los tribunales a hacer valer mis derechos y de esa cuenta, al decir el auto apelado que el acta contiene un contrato de promesa de venta o compra-venta, se cometió un error de derecho al calificar el acta, porque el compromiso de Walch Rodas era cumplir con pagarme en última instancia, otorgarme la escritura traslativa de dominio. "Si el honorable tribunal hubiese usado las Reglas de la Sana Crítica en el Razonamiento del Auto que impugno, con el correcto entendimiento que como seres humanos debieron alcanzar estudiando el caso, pudieron discernir y pensar con la ayuda del estudio en las aulas universitarias, de la experiencia del diario vivir, de la lógica y del retiro de los engramas (sic) perjuicios de su mente, de la consulta y discusión, y darle

al Acta Notarial el verdadero valor jurídico que encierra. Es precisamente el entendimiento humano el que hace trabajar la mente y relacionar los procesos lógicos entre los supuestos de hecho y los de derecho, usando si fuere posible el método silogístico como: 1: Premisa Mayor: ¿Que fin persigue el Acta Notarial de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve? La respuesta es bien lógica si no se tiene ningún prejuicio y se lee bien su contenido, UN REQUERIMIENTO DE PAGO; luego ¿Cuál sería la premisa menor? ¿Por qué no pagó su oblig

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