27091973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27091973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/09/1973 - CIVIL Ordinario seguido por el Contralor Augusto Campos Conde, Representante de la Contraloría de Cuentas contra el Doctor Emilio Poitevin Cruz, Herman Donis Álvarez y Compañeros.
DOCTRINA: Se quebranta substancialmente el procedimiento al hacerse una notificación personal en lugar distinto del señalado por la parte, si tal circunstancia la coloca en estado de indefensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL Guatemala, veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Cuentas con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y uno, en el juicio de cuentas seguido por el Contralor Augusto Campos Conde contra el Doctor Emilio Poitevin Cruz, Carlos Humberto Martínez Barrera, Herman Donis Álvarez, Alejandro Vásquez Calvillo, Alfredo Tejeda Cruz, en calidad, respectivamente, de Gerente, Sub-Gerente de Administración Financiera, Jefe de Auditoría Interna, Jefe del Departamento de Caja y Jefe del Departamento de Contabilidad, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en calidad de fiador.
DEL OBJETO DEL JUICIO: Al practicarse la glosa de las cuentas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, el actor, en su calidad de Contralor nombrado para el efecto, hizo los
siguientes reparos: A) Dos mil ciento setenta y dos quetzales y cuarenta y ocho centavos egresados de dicha Institución, según orden de pago serie B número cero quinientos cincuenta y nueve, de fecha trece de marzo del mismo año, pagados por concepto de indemnización, por despido laboral, al Licenciado Rolando Rodríguez Lewin, por el período de trabajo comprendido del nueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, según acuerdo de gerencia número veinticinco mil novecientos noventa y dos, de fecha cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en el cual se le canceló el contrato de trabajo, por reducción de costos administrativos y necesidad de prescindir de servicios de trabajadores, no obstante, que por acuerdo de gerencia fechado el día siguiente, se nombrase al Licenciado Roberto Eduardo Rivera Álvarez para la misma plaza y con la misma asignación y, haber sido nombrado Rodríguez Lewin, por acuerdo gubernativo dictado en la misma fecha de la cancelación de su contrato laboral, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y corresponderle por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Institución, la alternativa de optar por la Presidencia o la de continuar laborando como asistente Procurador del Departamento Legal; y B) la suma de cuatrocientos cuarenta y seis quetzales y sesenta y siete centavos, egresados de la caja de la Institución, orden de pago Serie "A" número dos mil seiscientos noventa y cuatro, comprobante número tres mil ciento cinco, de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve,
porque le fueron compensados dos períodos de vacaciones sin tener derecho a gozarlos, por haber disfrutado de los permisos que en la demanda se detallan, mientras ocupaba alto puesto en el Gobierno Central. El demandado Herman Donis Álvarez interpuso la excepción de falta de personalidad que el juez tuvo por interpuesta en carácter de perentoria. El Doctor Emilio Poitevin Cruz y Carlos Humberto Martínez contestaron negativamente la demanda: Alfredo Tejeda Cruz y José Alejandro Vásquez Calvillo interpusieron la misma excepción de falta de personalidad pero con carácter de previa, que fue declarada sin lugar en auto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta. El Crédito Hipotecario Nacional fue notificado del emplazamiento de la demanda. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS El Doctor Emilio Poitevin Cruz y Carlos Humberto Martínez Barrera presentaron las siguientes copias fotostáticas de documentos en calidad de pruebas: A) nombramiento temporal del Licenciado Rolando Rodríguez Lewin, como asistente de la Sección de Procuración Específico Departamental, con efectos desde el nueve de enero de mil novecientos sesenta y uno; oficio de dos de mayo de mil novecientos sesenta y uno, por el que se comunica al mismo Rodríguez Lewin que queda declarado trabajador regular, como asistente de la Sección de Procuración Específico del Departamento Legal, a partir del primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno y con la asignación de trescientos quetzales mensuales; acuerdo de gerencia número veinte mil novecientos cincuenta y dos, por el que se le otorga, al mismo profesional, licencia para
que pueda atender asuntos de índole personal, por el lapso comprendido del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis al tres de enero de mil novecientos sesenta y siete, inclusive; acuerdo de gerencia número veintiún mil quinientos cincuenta, por el que se le prorroga al mismo profesional la licencia, por el que se le prorroga al mismo profesional la licencia, por seis meses más, que concluyen el tres de julio de mil novecientos sesenta y siete; acuerdo de gerencia, número veintidós mil doscientos cuarenta y ocho, por el que se prorroga por seis meses la licencia del mismo profesional, sin goce de salario, por el períodocomprendido del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete, al tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho; acuerdo de gerencia, número veintidós mil setecientos noventa y uno, de prórroga de licencia, sin goce de salario, por el período comprendido del cuatro de enero al tres de julio de mil novecientos sesenta y ocho, inclusive; acuerdo de gerencia, número veintitrés mil trescientos noventa y ocho, de prórroga de licencia, sin goce de salario, por el período comprendido del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho al tres de enero de mil novecientos sesenta y nueve, inclusive; acuerdo de gerencia, número veinticinco mil quinientos uno, de prórroga de licencia, por seis meses, sin goce de salario, por el período comprendido de cuatro de enero de mil novecientos sesenta y nueve al tres de julio del mismo aneo,
inclusive; acuerdo de gerencia número veinticinco mil setecientos treinta, por el que modifica el acuerdo número veinticinco mil quinientos uno, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en el que se hace constar que el citado profesional reanudó sus labores el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve y que su salario anual le queda fijado en la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta quetzales a partir de esa misma fecha; oficio del licenciado Rolando Rodríguez Lewin, fechado el quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en el que manifiesta que, por disposición de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ha estado con licencia sin goce de salario del primero de julio de mil novecientos sesenta y seis y pone en conocimiento que reanudará sus labores a partir del día siguiente, dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve; acuerdo de gerencia, número veinticinco mil novecientos noventa y dos, de cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el que se cancela el nombramiento número veinticinco mil setecientos treinta, de dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, a favor del Licenciado Rolando Rodríguez Lewin y, se le manda a pagar, previas las deducciones legales, la indemnización por los servicios prestados desde el nueve de enero de mil novecientos sesenta y uno al cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, y que dicho acuerdo surte efectos a partir del
cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; certificación extendida por el Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, con fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por la cual se establece que el Licenciado Rolando Rodríguez Lewin desempeñó el cargo de Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, del primero de julio de mil novecientos sesenta y seis al veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, y que durante dicho período no gozó de vacaciones; certificación extendida por el Jefe de personal del Ministerio de Economía, con fecha catorce de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se hace constar que el mismo profesional desempeñó el cargo de Vice-Ministro de Economía desde el veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y siete al diecinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho y no disfrutó de vacaciones; certificación del Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, de fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en la que se hace constar que el citado profesional desempeñó el cargo de Vice-Ministro del mismo ramo, del diecinueve de marzo al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho y no gozó de vacaciones; certificación del Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, del seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en la que se indica que Rolando Rodríguez Lewin, tomó posesión del cargo de Secretario Permanente de la Comisión Técnica Regional de Asuntos Laborales de la
ODECA, el primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho y que no ha disfrutado de vacaciones; oficio número tres mil novecientos cuarenta y siete, de diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en el que el Jefe del Departamento de Personal Leonel Muñiz Fernández comunica al Jefe del Departamento de Auditoría Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con referencia al memorándum número setecientos treinta y cinco, de treinta y uno de marzo del mismo aneo, que para su Departamento es un caso concluido; la orden de emisión de pago, porque se hizo constar que durante el tiempo que desempeñó el citado profesional varios cargos en el Gobierno Central, no gozó de vacaciones que le correspondían conforme a la ley; acuerdo de gerencia, número veintidós mil ciento ochenta y seis, de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete, por el que se nombra a Roberto Eduardo Rivera Álvarez Procurador Judicial del Departamento Legal, con el salario anual de dos mil novecientos noventa quetzales; acuerdo de gerencia, número veinticinco mil novecientos noventa y ocho, de seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el que se promueve al Licenciado Roberto Eduardo Rivera Álvarez al cargo de Asistente Procurador del Departamento Legal, con el salario anual de tres mil novecientos quetzales. SENTENCIA RECURRIDA El fallo de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado, salvo con relación a Alfredo Tejeda Cruz y Alejandro Vásquez Castillo que absolvió de la demanda, declarando los reparos infundados y mandándoles
extender oportunamente el finiquito correspondiente. Al respecto consideró el Tribunal, con referencia al reparo con motivo de la orden de pago serie "B" número cero quinientos cincuenta y nueve, por concepto de indemnización por despido a favor del Licenciado Rodríguez Lewin, que no había sido despedido sino ascendido, porque el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el que se dispuso cancelar el nombramiento de dicho profesional de Asistente Procurador del Departamento Legal, para reducir los gastos de administración, fue dictado el mismo día en que se dictó por el Ejecutivo el acuerdo por el órgano del Ministerio de Trabajo, nombrándolo Presidente de la Junta Directiva del mismo Instituto y, por imperativo legal, estaba obligado a optar por uno de esos cargos, porque le era prohibido desempeñar al propio tiempo, ambos puestos, tanto más que la plaza cuya supresión dio origen al pago de la indemnización, fue de nuevo creada al día siguiente y designando para ese cargo al Licenciado Roberto Eduardo Rivera Álvarez, con el mismo sueldo y las mismas atribuciones. Que en lo atinente al segundo reparo, consistente en el pago de vacaciones al Licenciado Rodríguez Lewin, por los períodos comprendidos del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis al cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el fallo de primer grado también estaba ajustado aderecho al declarar ilegal dicho pago, porque durante ese tiempo estuvo con goce de licencia y laboraba en el Organismo Ejecutivo con el cargo de Vice-Ministro de Trabajo y de Economía y no realizaba, por
consiguiente, ninguna labor en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que no podía concederle vacaciones y menos pagárselas, por el precepto constitucional que determina, que las vacaciones deben de ser efectivas y no podrán compensarse en forma distinta. Que también debía confirmarse la sentencia en lo concerniente a la excepción de falta de personalidad, interpuesta por Herman Donis Álvarez, porque entre otras atribuciones, según el Reglamento sobre Organización Administrativa del Instituto, le correspondía, en su calidad de auditor, la de "comprobar si la gestión financiera del Instituto se ha realizado de conformidad con las disposiciones legales". Agrega el fallo con relación a Alfredo Tejeda Cruz y Alberto Vásquez Calvillo, que se adhirieron a la apelación, que sus obligaciones, en concepto de Jefe del Departamento de Contabilidad del primero y del segundo en concepto de Jefe del Departamento de Caja, eran respectivamente, la de registrar en los libros las operaciones realizadas y la de efectuar pagos, contra documentos debidamente autorizados por las autoridades encargadas de ello y la de sólo concretarse a verificar si la autorización estaba en regla, por lo que no habiendo tenido que ver con la autorización de los pagos hechos al Licenciado Rodríguez Lewin, estaban exentos de responsabilidad y procedía absolverlos de la demanda y declarar en cuanto a ellos infundados los reparos.
RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, Herman Donis Álvarez, con fundamento en el artículo 256 de la Constitución de la República. Citó como sub-motivo de procedencia
el contenido en el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas (Decreto número 1126 del Congreso de la República). Argumentó que el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 si ello hubiere influido en la decisión. Citó como infringidos el artículo 53 de la Constitución de la República; los artículos 66 inciso 1o., 67 inciso 4o., 71, 72, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y 69 y 75 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas , Decreto 1126 del Congreso de la República. Al respecto manifestó que, en memorial de fecha dos de julio de mil novecientos setenta (folio diecisiete de la pieza de primera instancia), señaló expresamente, para recibir notificaciones, su oficina situada en la trece calle número seis guión setenta y siete, apartamento quinientos nueve, Edificio Panamericano, zona número uno de esta Ciudad. Que todas las notificaciones, por parte del Tribunal de primera instancia, se le hicieron en ese lugar. Que apeló de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno. Que los autos fueron elevados al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en donde se
dictaron: la resolución, de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y uno, por la que se le corría audiencia por cuarenta y ocho horas, para expresar los motivos de su inconformidad con el fallo, y la sentencia, de cinco de julio de mil novecientos setenta y uno, que confirmó la dictada por el Juzgado tercero de Primer grado. Que la omisión de las notificaciones, que debieron ser hechas personalmente, es fácil de constatar porque, según se indica en el respectivo texto, fueron hechas en la "dieciséis calle número seis guión setenta y siete de la zona uno". Que la primera obra al folio dos vuelto, y la segunda al folio dieciséis de la pieza de segunda instancia. Que no se trata de simple defecto de las notificaciones, sino de la omisión de ellas, como puede comprobarse, por lo que existe un quebrantamiento sustancial del procedimiento. Que el artículo 67 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, dice que se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes; las resoluciones que fija término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa. Que la resolución, primeramente citada, debió de notificársele personalmente, porque se le corría audiencia como apelante para manifestar los motivos de su inconformidad con la sentencia de primer grado. Que esa falta de notificación, obviamente, incidió en el fallo, porque no se le permitió expresar razones, fundamentos y
elementos de juicio, que lo hacen inconforme con la sentencia. Que el juicio se continuó tramitando sin haberlo citado, oído y vencido legalmente y, por ello, nadie podrá dudar que esa omisión incidió o influyó en el fallo del Tribunal superior. Que se enteró del estado del juicio hasta después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia y que por lo tanto no pudo haber reclamado la subsanación de la falta. Que se infringió, además, el artículo 53 de la Constitución de la República, en su segundo párrafo, porque nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. Que toda la segunda instancia se tramitó sin citársele, ni oírsele y que no se observaron las formalidades y garantías esenciales al juicio. Que, de esta manera, se infringió el Código Procesal Civil y Mercantil en los siguientes artículos: 66 inciso 1o., 67 inciso 4o., 71, 72 y 77. Que también, se infringieron los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, porque la primera disposición indica, que todo término principia a correr para las partes desde el momento de la última notificación y, en ningún caso, corrió el término de cuarenta y ocho horas fijadas en la resolución de catorce de mayo de mil novecientos setenta y uno; y la segunda, que
manda al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, correr audiencia al recurrente para expresar los motivos de inconformidad y proponer las pruebas procedentes porque, ni se le case la sentencia recurrida, y se anule lo actuado desde que se cometió la falta, o sea, desde la resolución de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y uno, exclusive, ordenando que se le notifique legalmente en el lugar señalado; y se remitan los autos al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y la reposición de los autos al Tribunal que dio motivo al recurso. Sefundó en los artículos 256 de la Constitución de la República, 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 44, 61, 63, 66, 619, 620, 622 inciso 4o., 625, 626, 627, 628 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO El recurso de casación, por motivos de fondo, fue interpuesto contra el fallo ya relacionado, por el Doctor Emilio Poitevin Cruz y Carlos Humberto Martínez Barrera, con fundamento en el artículo 256 de la Constitución de la República y citaron como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicables, según lo expresan, en virtud de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas (Decreto número 1126 del Congreso de
la República). Con relación al inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se fundamentaron en el sub-motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, el cual, se presenta en dos aspectos: a) que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al fundar su fallo condenatorio asentó que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió el Acuerdo de fecha cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el que se canceló el nombramiento del Licenciado Rodríguez Lewin, cuando no es cierto que la Junta Directiva de la Institución haya dictado acuerdo alguno de cancelación de dicho trabajador. Que si aparece un acuerdo de cancelación de Rodríguez Lewin, emitido por la Gerencia del Instituto, órgano distinto de la Junta Directiva. Que, también, se afirmó por el Tribunal para condenar, que dicho trabajador fue designado en febrero de mil novecientos sesenta y nueve para ocupar la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero, en autos, no obra prueba alguna al respecto, incurriendo, por consiguiente, en error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que se desprende de los actos o documentos que obran en autos y que demuestran, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Que con fundamento en la misma disposición legal, inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y
citando como sub-caso de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba, porque al analizar el Tribunal sentenciador el acuerdo número veinticinco mil novecientos noventa y ocho, de fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el que se designó como Asistente al Licenciado Roberto Eduardo Rivera Álvarez, saca como errónea conclusión, que con dicho documento se prueba que no se suprimió la plaza del Licenciado Rodríguez y que no hubo reorganización, pues solamente se llenó l aplaza. Que esa afirmación es gratuita, porque con el acuerdo de cancelación del Licenciado Rodríguez Lewin y con el nombramiento del Licenciado Rivera Álvarez, se deduce que hubo reorganización en el Departamento Legal, puesto que no simplemente se llenó la plaza, sino que se designó como asistente a otro miembro del mismo Departamento Legal, como lo era el Licenciado Álvarez que laboraba como Procurador, plaza, esta última, que se ahorró dentro de tal reorganización. Que si esas pruebas hubieran sido correctamente apreciadas, se habría absuelto a los demandados en cuanto al reparo, pues el artículo 60 del Reglamento de Personal faculta al Gerente para cancelar a un trabajador, por reducción forzosa de servicios, para conseguir una más eficaz y económica reorganización del mismo, y al mismo tiempo ordena que debe hacerse el pago inmediato de las indemnizaciones que les corresponde, conforme al Código de Trabajo, en concepto de despido, que fue precisamente lo que se hizo.
Que las normas infringidas, con respecto al sub-caso de procedencia, de error de derecho en la apreciación de las pruebas, son las contenidas en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citaron también los recurrente, como sub-motivo de procedencia, el de violación de leyes aplicables, contenido en el artículo 621, inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como violados: el artículos 114, inciso 11, de la Constitución de la República; artículo 65 inciso b), 68 inciso a) y 82 del Código de Trabajo, el artículo 60 del acuerdo número quince de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Régimen de Personal, por haber sido ignoradas y no aplicadas por el Tribunal. Que esas disposiciones debieron aplicarse porque, el trabajador Rodríguez Lewin comenzó a trabajar en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el nueve de enero de mil novecientos sesenta y uno y en julio de mil novecientos sesenta y seis, sele concedió licencia, sin goce de salario, por el entonces Gerente, que era la autoridad competente para hacerlo, prorrogándose varias veces, hasta el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en que reinició formalmente sus labores en el Departamento Legal. Que, el cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, fue cancelado por reorganización, ordenándose el pago de su indemnización, excluyendo la correspondiente al tiempo que estuvo con licencia después de los primeros seis meses. Que la Constitución de la República en su articulo 114, inciso 11,
establece la obligación de indemnizar, con un mes de sueldo, por cada año de servicios continuos cuando se despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, debiéndose tomar para los efectos del cómputo de servicios continuos, la fecha en que haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que esta sea. Que este principio está perfectamente desarrollado en la ley laboral, artículos 65, inciso b), 68, 82 inciso c). Que el artículo 60 del Régimen de Personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, faculta al Gerente para dictar acuerdos razonados, cancelando el nombramiento de un trabajador, estando, entre dichos casos, el contemplado en el inciso d) relativo a la reducción forzosa de servicios, siendo entendido, que cuando se use de esas facultades excepcionales, debe ordenarse el pago inmediato de la indemnización que corresponde conforme al Código de Trabajo. Que aunque el Gerente diera varias licencias continuas al trabajador Rodríguez Lewin, no es causal para negarle el pago de la indemnización al despedirlo, porque las licencias no terminan la relación laboral y la continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias. Que es irrelevante para el caso que no fuera despedido porque, lo efectivamente ocurrido fue que el trabajador tuviese licencia.Con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, expresan los recurrentes que la sentencia contiene aplicación indebida de leyes: artículo 54 del acuerdo número quince de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los artículos 76 y 77 del Código de Trabajo y 1o. y
8o. del Código Civil. Que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 54 del Régimen de Personal, porque el Gerente no hizo aplicación de dicho precepto, sino que prorrogó varias veces la licencia del trabajador: y que, lo cierto es que, el trabajador reinició sus labores, con todos su derechos, anteriormente reconocidos, especialmente el de la continuidad de su relación laboral de conformidad con el artículo 60 del mismo cuerpo legal. Que los artículos 76 y 77 del Código de Trabajo fueron indebidamente aplicados porque, los reparos formulados no tienen relación con esas disposiciones, ya que el primero, se refiere a la terminación de la relación laboral, y el segundo, contiene las causas justas que facultan al patrono para terminar esa relación. Que se aplicaron indebidamente los artículos 1o. y 8o. del Código Civil porque, dichas disposiciones se refieren, respectivamente, a la personalidad civil y a la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles, que no guardan relación con el caso y, sin embargo, sirvieron de fundamento al fallo. Con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citaron también los recurrentes, como sub-caso de procedencia, la interpretación errónea de leyes aplicables: y señalaron como infringidos, los artículos 114, inciso 7o. de la Constitución de la República; 130, 131 y 133 del Código de Trabajo. Al respecto afirmaron, con relación al Artículo 114, inciso 7o. de la Constitución, que el Tribunal al
citarlo, mal intencionadamente, emitió consignar el resto del artículo que dice: "Salvo cuando ya adquirido cesare la relación de trabajo", que es precisamente lo ocurrido en el caso discutido. Que, de consiguiente, al citarla, la interpretó erróneamente, al no haber analizado su conjunto, sin omisiones. Que los artículos 130, 131 y 133 del Código de Trabajo fueron interpretados erróneamente, porque el primero se refiere al derecho del trabajador de gozar vacaciones remuneradas después de un año al servicio de su patrono: que en este caso, el licenciado Rodríguez Lewin, laboró al servicio del patrono Estado que es uno solo, como se ha interpretado en todos los casos similares: que el segundo, exige un mínimo de días laborados en el año, y, el último, se refiere a las vacaciones no compensables en dinero, salvo que el trabajador haya adquirido el derecho a gozarlas o no las haya disfrutado en su trabajo cualquiera que sea la causa. Que naturalmente, esas disposiciones son aplicables, pero que el Tribunal las interpretó erróneamente y ello dio lugar a que confirmara la sentencia de primer grado. Pidieron por último declarar la procedencia del recurso; casar la sentencia y dictar el fallo procedente conforme a la ley; declarar improbados los reparos formulados por el Contralor Augusto Campos Conde, relacionados con el pago de indemnización y vacaciones al trabajador Rolando Rodríguez Lewin, absolverlos de la demanda por ser infundados los reparos y ordenar que,
oportunamente, se les extiende el finiquito correspondiente. Los interponentes se fundaron en los artículos: 256 de la Constitución de la República; 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 44, 61, 63, 66, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 626, 627, 628, 629 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y las disposiciones ya citadas. Efectuada la vista, es el caso de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Consta en autos, que la segunda instancia del proceso se tramitó notificando al recurrente de la casación de forma, Herman Donis Álvarez, en lugar distinto del que señaló para que se le hicieran las notificaciones personales. Por tal motivo, el término de cuarenta y ocho horas fijado por el Tribunal de Segundo Grado, en resolución de catorce de mayo de mil novecientos setenta y uno, para que hiciera uso del recurso de apelación no ha transcurrido, por nulidad de la notificac