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27091994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27091994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/09/1994 - PENAL Recurso de Casación No. 57-94 y 61-94. Recurso de Casación interpuesto por EDY IVAN BOCANEGRA CONDE Y LEONEL CHINCHILLA CRISTALES, contra la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: Si la sentencia de condena no se fundamenta en prueba presuncional, el tribunal de instancia no viola el artículo 18 inciso a) de la constitución Política de la República, al imponer la pena de muerte.

Ley Analizada: artículo citado y 43 inciso 2. Del Código Penal.

Es improcedente el recurso de casación a) Si no se precisan los subcasos que corresponden a las impugnaciones del fallo; b) Si no se expone tesis relacionadas con los submotivos indicados o se presentan de manera conjunta; c) Si no se citan los artículos de la ley infringida o el señalamiento se hace en forma global, sin relacionarlos directamente con las razones y motivos de la infracción.

Ley Analizada: artos. 741 incisos IV y V, 745 incisos V y VI del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuesto por EDY IVAN BOCANEGRA CONDE Y LEONEL CHINCHILLA CRISTALES, defensores de oficio de los procesados PEDRO CASTILLO MENDOZA

Y ROBERTO GIRON, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de VIOLACION CALIFICADA.

SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso, además de los interponentes del recurso: Pedro Castillo Mendoza y Roberto Girón, como procesados, cuyos datos de identificación obran en autos; el Ministerio Público, como acusador oficial; y Jorge Tulio Alvarez Ochoa, como acusador particular.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los acusados se les formularon los hechos justiciables siguientes: "Porque usted, Roberto Girón único apellido, el dieciocho de Abril del año en curso (1993) a las diecisiete horas y quince minutos en la Finca Atiú ubicada en el Municipio de Guanagazapa de este Departamento (Escuintla), encontrándose la menor Zonia Marisol Alvarez García, el patio de su casa haciendo sus necesidades fisiológicas, usted juntamente con Pedro Castillo Mendoza, la agarrarón y se la llevaron con violencia a un potrero, a una distancia de cien metros de la residencia, aprovechándose de las circunstancias, teniendo incapacidad para resistirse por ser menor de edad, hicieron uso sexual de la menor, sin la voluntad de ella, posteriormente con el machete que portaba salvajemente la degollarón, al salir la madre de la menor señora Alejandra García Roque, los vio subiendose el zipper del pantalón, creyendo ella que habían ido a defecar, les dijo "malditos que están

haciendo", saliendo huyendo usted, junto con su compañero, siendo detenidos posteriormente". "Porque usted, Pedro Castillo Mendoza, el dieciocho de Abril del año en curso (1993), a las diecisiete horas quince minutos, en la finca atiú, del Municipio de Guanagazapa de este Departamento (escuintla), encontrándose la menor Zonia Marisol Alvarez García, en el patio de su casa, haciéndo sus necesidades fisiólogicas, usted, juntamente con Roberto Girón, la agarraron y se la llevarón con violencia a un potrero, a una distancia de cien metros de la residencia, aprovechandose de las circunstancias, teniéndo incapacidad para resistirse por ser menor de edad, hicieron uso sexual de la menor sin la voluntad de ella, posteriormente con el machete que portaba salvajemente la degollaron , al salir la madre de la menor Señora Alejandra García Roque, los vio subiéndose el zipper del pantalón, creyéndo ella que habían ido a defecar, les dijo "malditos que están haciendo, saliendo huyendo usted, junto con su compañero, siéndo detenidos posteriormente".

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia condenatoria apelada, adicionándola para fijar las responsabilidades civiles en la cantidad de tres mil quetzales que deberá pagar cada uno de los procesados. En el fallo de primera instancia se les declaró autores responsables del delito de Violación calificada, y se les impuso la pena de muerte. Después de analizar la sentencia de primera instancia y las constancias procesales, el Tribunal de

segundo grado encuentra: I) Reconocimiento judicial en el cadáver de la menor, autopsia médico legal ycertificación de defunción, con los que se establece la muerte violenta de Zonia Marisol Alvarez García. II) Pronunciamiento del hecho justiciable por los procesados Roberto girón, quienes negaron su participación en el hecho. III) Indagatoria de los procesados: a) Roberto Girón, quien aceptó hechos que le perjudican, como el haber admitido que le encontraron el machete con sangre; que después del análisis hematológico que se hiciera de la sangre encontrada en el mismo, con la muestra de sangre sustraída a la menor, se estableció que la hallada en el machete corresponde a la occisa, lo que tiene como prueba en su contra; b) Declaración de Pedro Castillo Mendoza, quien al preguntarle si era cierto que cuando violó a la menor se encontraba bajo efectos de licor, drogas, fármacos o estupefacientes, contestó "No, me encontraba en mi sano juicio, y así mismo ROBERTO GIRON que se encontraba en su estado normal"; y sobre el motivo por el que la violó y le causó la muerte, respondió "Nose, que nos pasó saber que estábamos pensando"; agregando "que yo nunca había cometido ningún delito, y es primera vez que lo hice, pero no se que lo que nos sucedió con el compañero de trabajo ROBERTO GIRON, y no me recuerdo de quien fue la idea de los dos de actuar de esa manera", declaración a la que le concede valor probatorio, al haber aceptado hechos que le perjudican. IV)

Declaración de la madre de la menor, Alejandra García Roque, quien fue clara al manifestar que vio cuando los incoados se retiraban del lugar donde sucedió la violación y fallecimiento de su hija, y cuando uno de ellos se subía el pantalón. V) Declaración testimonial de Pablo de Jesús Pineda Rivera, Carlos Enrique del Cid López, Juan Ernesto del Cid Tuche y Juan Carlos Melgar Escobar, quienes fueron claros, precisos y coincidentes en cuanto a la hora, día, lugar y circunstancias en que sucedieron los hechos, por lo que les confiere valor probatorio en contra de los acusados. VI) Reconocimiento personal de los incoados, del que concluye que los testigos que se mencionan fueron claros y precisos al reconocerlos como los que violaron y dieron muerte a la ofendida; diligencia judicial a la que confiere valor probatorio en su contra por haberse realizado de conformidad con la ley. VII) Informes rendidos por el Laboratorio Químico Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, de las siguientes evidencias analizadas: "a) Análisis de vello encontrado en la vagina de la niña y que fuera sustraído por el pene de ROBERTO GIRON (UNICO APELLIDO) y vellos sustraídos del pubis de PEDRO CASTILLO MENDOZA, los que al ser analizados son iguales uno con el otro. b) Cabellos encontrados en la mano izquierda de la niña Zonia Marisol Alvarez García y cabellos sustraídos de la cabeza de los incoados ROBERTO GIRON Y PEDRO CASTILLO

MENDOZA. y c) Sangre encontrada en el machete utilizado para dar muerte a la ofendida y la muestra tomada a la fallecida, las que son coincidentes". Del examen de todas las muestras analizadas, que generan prueba científica no rebatida de nulidad o falsedad, y demás constancias procesales, la Sala concluye que los procesados ejecutaron y consumaron el hecho justiciable que se les formuló, y que al hacer el estudio integral de las constancias y pruebas que aparecen en el proceso, surgen principalmente: la prueba testimonial que coincide con lo declarado por la madre de la víctima y los testigos de cargo, las pruebas científicas rendidas por el laboratorio referido, el reconocimiento personal de los procesados y demás medios de convicción, confiriéndoles valor probatorio en su contra al no haber sido redargûidos conforme a la ley. Considera el Tribunal, que la partición de los procesados es en calidad de autores porque ejecutaron actos propios del delito, encontrándose en el lugar, previa concertación; que el hecho tipifica la violación calificada, conforme el artículo 175 del Código Penal, que contiene la pena de muerte si la víctima no hubiere cumplido diez años de edad, y conforme la certificación de nacimiento de la fallecida, establece que tenía cuatro años, cinco meses con veintiún días de nacida, por lo que estima que le debe imponer esa pena por concurrir los requisitos establecidos por la ley, la trascendencia del delito y las agravantes que existieron, como lo son su realización e despoblado, utilizar violencia, desprecio a la vida humana al degollarla con el machete, tratarse

de una menor cuya condición física la situaba en estado de indefensión, y su violación por ambos incoados, con total irrespeto a su integridad física y moral.

RECURSO DE CASACION: Edy Iván Bocanegra Conde, defensor de oficio del procesado Pedro Castillo Mendoza, bajo el patrocinio de la abogado Aura Delfina palala zepeda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales V, VI y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal

(Decreto 52-73 del Congreso de la República) que dicen: "a. Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circustancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales (inciso V). b) Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior. (inciso VI). c) Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación del juzgador (inciso VIII) ". Estima que la Sala sentenciadora incurrió en error en la imposición de la pena a Pedro Castillo Mendoza, pues no tomó en cuenta ninguna atenuante, como si no existieran; que a favor de su defendido

aparecen la confesión en la primera declaración y ser delincuente primario; además, según el informe médico forense de la autopsia, la niña murió por hemorragia externa provocada por heridas cortocontudentes en el cuello y no por violación, y el sindicado no portaba machete cuando fue detenido, ni se le vio portar dicha arma, por lo que no fue él quien le dio muerte a la ofendida, sino que únicamente participó en la violación, correspondiéndole por ello la pena de treinta años de prisión. Expone el interponente que la Sala infringió los artículos 26 inciso 8., 27 incisos 23 y 24, 132, 175 del Código Penal; 643 inciso VIII, 490 y 496 del Código Procesal Penal ( Decreto 52-73 del Congreso de la república), incurriendo en error de derecho por la mala aplicación de las normas invocadas en cuanto a la pena impuesta, al haberlas interpretado y aplicado en perjuicio de su patrocinado, por lo que se debe declarar con lugar el recurso e imponerle la pena máxima de treinta años de prisión y no la de muerte. El defensor de oficio del procesado Roberto Girón, LeonelChinchilla Cristales, con el auxilio de la abogado Aura Delfina Palala Zepeda, también interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los comprendidos en los numerales V, VI y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) que dicen:

"a) Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren en la en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales. b) Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior. c) Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho... (continúa la disposición, pero no es atinente por tratarse de error de hecho)". Señala como infringidos los artículos 18 literal a) de la Constitución Política de la República; 43 inciso 2., del Código Penal; 638 y 654 numeral III, del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). Considera el recurrente que el tribunal de segunda instancia incurrió en error en la imposición de la pena, pues condenó a muerte al procesado sin estar comprobado que sea el autor del crimen, por las siguientes razones: a) la declaración de la madre de la menor, Alejandra García Roque, no tiene validez por ser parte interesada en el asunto, al tenor del artículo 654 inciso III del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); b) La declaración testimonial de Pablo de Jesús Pineda Rivera, Carlos Enrique del Cid López, Juan Ernesto del Cid tuche y Juan Carlos Melgar Escobar, a las que no se les debe dar valor probatorio, pues ninguno presenció el hecho

ilícito y aprehendieron al presunto criminal mucho después, basándose únicamente en sospechas, por lo que se presume que él es el autor; c) El reconocimiento personal de los incoados, pno debe tomarse con valor probatorio, puesto que fueron reconocidos por los testigos mencionados, no como los autores del crimen, sino como los que fueron aprehendidos como sospechosos el día del hecho; el informe del Laboratorio Químico Biológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional no es claro y específico, limitándose a hacer similitudes y presunciones, tanto en el examen de sangre como en el de semen y cabello, por lo que la prueba es hipótética, y en el examen del órgano reproductor de su defendido no se demuestra que hubiera tenido relaciones sexuales. Sigue exponiendo que la Sala se basó en el artículo 638 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), aplicando la sana crítica en la prueba, pero no aplicó la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes ni el debido razonamiento sobre los motivos que ppudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios para llegar a conclusiones de certeza jurídica. Por lo consiguiente -dicedicho Tribunal infringió los artículos 18 literal a) de la Constitución, que dice que la pena de muerte no podrá imponerse con fundamento en presunciones; 43 inciso 2. Del Código Penal, que contiene igual disposición; y el 638 (Apreciación por sana crítica) el que transcribe. Termina indicando que la Sala incurrió en error de derecho por mala interpretación y aplicación de esas normas, en

cuanto a la imposición de la pena, por las razones que expuso, debiéndose conmutar la pena de muerte impuesta a Roberto Girón por la de treinta años de prisión.

ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el defensor del procesado Pedro Castillo Mendoza alegó por escrito, reiterando los argumentos que expuso en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERACIONES: I Si se denuncia la violación de un derecho humano individual garantizado por la Constitución Política de la República, el Tribunal de Casación debe hacer el análisis que a esta materia corresponde, antes de cualquier otro, aún cuando el motivo de procedencia correspondiente no hubiere sido invocado en el escrito de interposición del recurso. En el presente caso, el recurrente Leonel Chinchilla Cristales, defensor de oficio del procesado Roberto Girón, acusa la infracción del artículo 18, inciso a) de la Constitución Política de la República, argumentando la mala interpretación y aplicación de las normas que cita como violadas, en cuanto a la imposición de la pena, por lo que la naturaleza de esa denuncia obliga a esta Cámara a determinar si la Sala sentenciadora utilizó prueba presuncional para "aplicar la pena máxima establecida en la ley para estos casos", como lo dice en su fallo. La comprobación del delito, como lo explica el Tribunal de segundo grado, se obtuvo del reconocimiento judicial en el cadáver de la menor Zonia Marisol Alvarez García, informe de la autopsia médico legal y certificación de la partida de defunción; y al concluir que los procesados Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza ejecutaron y consumaron el hecho justiciable que se les

formuló, se refiere principalmente a la prueba testimonial, las científicas rendidas por el Laboratorio QuímicoBiológico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, el reconocimiento personal de los procesados y demás medios de prueba. Al examinar las constancias y pruebas que encontró la Sala, se establece: que los testigos Juan Ernesto del Cid Tuche y Juan Carlos Melgar Escobar, declararon haber visto en el lugar, día y hora del hecho, debajo de un árbol de "papturro", a un hombre parado, con pantalón negro y camisa a rayas, y al rato vieron que se levantó del suelo otro hombre, también con pantalón negro pero sin camisa, subiéndose el "siper" del pantalón, ambos con machete en la mano derecha, cuando escucharon los gritos de Alejandra García y los hombres corrieron por diferentes lados; al llegar la señora al árbol gritó diciendo que habían matado a su hija y pidiendo auxilio; se acercaron al árbol y se dieron cuenta que en el suelo estaba la víctima; y que los testigos Pablo de Jesús Pineda Rivera y Carlos Enrique del Cid López, depusieron sobre la forma en que detuvieron al individuo que portaba un machete y que fue identificado por el primero de ellos como algo alto y peludo, vestido con pantalón negro y zapatos "tenis" color azul, al que proporcionó una camisa. Los cuatro testigos mencionados, quienes identificaron a los procesados en la diligenciacorrespondiente como los del hecho así como los informes de los resultados obtenidos al ser analizadas las

evidencias (sangre, cabellos y semen) a que se refiere el Laboratorio Químico-Biológico, y el haber admitido los acusados, Roberto Girón, que le encontraron el machete que resultó con evidencia de sangre de la víctima, y Pedro Castillo Mendoza, que se encontraba en su sano juicio al momento del hecho, sin saber qué les había pasado y en qué estaban pensando, y que era la primera vez que lo hacía, sin recordar de quién de los dos fue la idea para actuar de esa manera, constituyen la prueba principal de la que se sirvió la Sala para determinar la participación de los acusados en el delito de la pesquisa, conforme a sus razonamientos, de los que no aparece que para ello utilizara prueba subsidiaria, por lo que dicho Tribunal no infringió la ley señalada por el recurrente. II El interponente fundamentó el recurso en los casos de procedencia contenidos en los numerales V, VI y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), pero se limitó a transcribir en forma integral las normas que se refieren a los dos primeros casos, sin exponer tesis alguna ni citar artículos de ley que pudieron ser infringidos en la sentencia de segunda instancia. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, tampoco señala como violados artículos de ley que comprenden reglas de estimativa probatoria relacionadas con las pruebas cuya valoración impugna, mencionando únicamente el artículo 638 del Código Procesal referido (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que la

contiene de carácter general, y el 654 inciso III del mismo cuerpo legal, que se refiere a una de las tachas absolutas para el testigo, en este caso de Alejandra García Roque, madre de la menor ofendida, cita que resulta insuficiente para los efectos del recurso. Los errores de planteamiento señalados impiden a esta Cámara hacer el examen de fondo del recurso, en lo que respecta a los motivos invocados. III El defensor de oficio del procesado Pedro Castillo Mendoza, también hizo un planteamiento de defectuoso al citar como casos de procedencia los contenidos en los numerales V, VI y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), sin precisar los subcasos que corresponden a las impugnaciones que de manera conjunta hace la sentencia de segunda instancia, y al señalar como leyes infringidas, en forma global, tanto artículos del Código Penal (Decreto 52-73 del Congreso de República). Esos errores de técnica cometidos en el memorial de interposición, tampoco permiten realizar el análisis que se solicita, conforme a los casos en que se basa el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 182, 193, 244, 259, 741, 749, 759, del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto

por EDY IVAN BOCANEGRA CONDE, defensor de oficio de Pedro Castillo Mendoza; II) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LEONEL CHINCHILLA CRISTALES, defensor de oficio de Roberto Girón. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubon de Ortiz, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia en funciones; Angel Alfredo Joaquin Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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