27091999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27091999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/09/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No. 151-99 CIVIL Recurso de casación interpuesto por ARNOLDO BENJAMIN CORDON GALDAMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA INCONGRUENCIA No existe incongruencia entre la demanda y el fallo, si en aquélla se pide que ciertos bienes se declaren como gananciales y en éste se confirma la sentencia de primera instancia, que se pronunció precisamente sobre cuales bienes tenían esa categoría.
LEYES APLICADAS: Artículo 622 inciso 6. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO BENJAMIN CORDON GALDAMEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dentro de los juicios ordinarios de declaración de derechos gananciales, (acumulados) números ochocientos noventa y cuatro guión noventa y cinco, promovido por Julia Isabel Cruz Solares de Cordón en contra del recurrente, y cuarenta y dos guión noventa y seis , promovido por el recurrente en contra de Julia Isabel Cruz Solares de Cordón en el Juzgado
Segundo de Familia.
ANTECEDENTES: Julia Isabel Cruz Solares de Cordón, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, presentó ante el Juzgado Segundo de Familia, juicio ordinario de declaración de derechos gananciales, contra Arnoldo Benjamín Cordón Galdámez, pretendiendo que en sentencia se declarara: "...con lugar la presente DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACION DE BIENES GANANCIALES habidos durante nuestro matrimonio...en consecuencia que los inmuebles: finca tres mil doscientos cuarenta y ocho (3248), folio cuarenta siete (47) del libro cuatrocientos trece (413) de Guatemala; y finca quince mil novecientos cuarenta y ocho (15948), folio ciento veinticinco (125) del libro treinta y ocho (38) de Zacapa, que se encuentran inscritos a nombre únicamente del demandado, son bienes gananciales, por haber sido adquiridos durante nuestro matrimonio, y porque el mismo se rige por el REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.... Se ordene inscribir dichos inmuebles a nombre de ambos cónyuges por mitad, remitiéndose el Despacho respectivo al Registro de la Propiedad de la zona central, y se cancele la anotación de la demanda que se originó al inicio de este juicio...".
El demandado contestó la demanda en sentido afirmativo allanándose a la misma. El veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis Arnoldo Benjamín Cordón Galdámez, a su vez, planteó demanda ordinaria de gananciales en contra de Julia Isabel Cruz Solares de Cordón, ante ese mismo
juzgado, a la que le correspondió el número cuarenta y dos guión noventa y seis, pretendiendo que en sentencia se declarara: " A) Que los vehículos automotores ya individualizados... y el depósito a plazo ya individualizado... son bienes gananciales, debiéndose liquidar los valores de los vehículos automotores, conforme la tabla de precios mínimos, en la compra-venta de vehículos usados, recientemente publicada en el Diario Oficial de Centro América, haciendo declaración expresa que el cincuenta por ciento (50%), de dichos vehículos y depósito a plazo corresponde al presentado o demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%), corresponde a la demandada...". Con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis el Juzgado Segundo de Familia dictó auto ordenando la acumulación de los dos procesos antes referidos. El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, Julia Isabel Cruz Solares de Cordón se allanó a la demanda planteada en su contra. El Juzgado Segundo de Familia con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia en la que declaró: "I. CON LUGAR LA DEMANDA ordinaria de declaración de bienes ganancialespromovida por JULIA ISABEL CRUZ SOLARES DE CORDON contra ARNOLDO BENJAMIN CORDON GALDAMEZ. II. Con lugar parcialmente la demanda ordinaria de gananciales promovida por ARNOLDO BENJAMIN CORDON GALDAMEZ contra JULIA ISABEL CRUZ SOLARES DE CORDON. III. En
consecuencia que son bienes comunes de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento los siguientes: A. Finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número tres mil doscientos cuarenta y ocho, folio cuarenta y siete del libro cuatrocientos trece de Guatemala; B. Finca número quince mil novecientos cuarenta y ocho, folio ciento veinticinco del libro treinta y ocho de Zacapa; C. Vehículo tipo automóvil marca Pony, modelo mil novecientos ochenta y dos, color rojo málaga, modelo L con número de chasis KMH PFIIEPCUB uno cero tres uno seis KMHPFIIEPCU uno tres uno cero tres uno seis motor GNSO cuatro nueve cuatro ocho siete y D. Vehículo tipo automóvil marca Toyota serie RT uno cero cuatro LKDF, modelo mil novecientos setenta y nueve, color plata motor cuatro cilindros, cuatro puertas, dos mil centímetros cúbicos, chassis número RT uno cero cuatro guión seis siete dos cero siete tres, motor número uno ocho R guión uno siete uno cero nueve ocho ocho; IV. Líbrese despacho al Registro de la Propiedad para hacer la anotación respectiva en la inscripción de dominio de los bienes antes identificados en el numeral romano anterior del presente fallo literales A y B; Líbrense los oficios respectivos al departamento de tránsito de la Policía Nacional y al Departamento de Control de Vehículos del Ministerio de Finanzas Públicas para hacer las anotaciones respectivas de los vehículos automotores identificados a las letras C y D del presente fallo. V. No
se hace pronunciamiento en relación a los bienes relacionados en las literales E y F por no haberse acreditado la propiedad y preexistencia de los mismos, así como la fecha en que se adquirieron y a qué titulo.
VI. Por considerar que se litigó de buena fe no hay condena en costas. NOTIFÍQUESE." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia emitió sentencia el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada.
Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: " ...la ley establece que las partes tiene (sic) la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En el presente caso el señor Arnoldo Benjamín Cordón Galdámez, al promover la demanda de mérito pretende que se declare que los bienes identificados en la misma son gananciales y siendo el caso que la (sic) examinar los autos se establece que no obra agregado a sus antecedentes documento alguno, con el que se acredite la propiedad y preexistencia del vehículo automotor, tipo automóvil, marca DAIHATSU, Línea CHARADE SG, modelo mil novecientos noventa y tres, color plata metálico, ni constancia del depósito que afirma tener en la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, este Tribunal considera que el juez de primer grado se ajustó a derecho al resolver en la forma en que se hizo, ya que el allanamiento formulado por la parte contraria dentro del juicio a
que se hizo referencia no es suficiente, para hacer la declaratoria de que estos bienes son gananciales, pues de conformidad con la ley, debió haberse acreditado documentalmente y fehacientemente la propiedad, existencia y fecha en que se adquirieron los mismos, razón por la cual este Tribunal arriba a la conclusión de que la sentencia impugnada debe confirmarse en su totalidad." DEL RECURSO DE CASACION Arnoldo Benjamin Cordón Galdámez interpuso recurso de casación por motivo de forma, e invocó como subcaso de procedencia: incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 6. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos 115, 123, 128 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
Expone el recurrente que: " " 1. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia incurrió en ese vicio porque existiendo una disposición taxativa, que manda que una vez ratificado el allanamiento de la demanda debe dictarse sentencia, aplicó a la situación una norma inexistente, exigiendo que los hechos de la demanda fueron probados "documentalmente y fehacientemente". Se infringió el artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que al ser ratificado el allanamiento debe dictarse sentencia. No manda que se
prueben los hechos en la forma indicada por la Sala ni dispone que se aporten y reciban las pruebas ofrecidas en la demanda. Se cometió error de apreciación sobre la existencia y validez de dicha norma y con esa actitud se infringió el artículo 3. de la Ley del Organismo Judicial, que dice que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. De consiguiente SE INCURRIÓ EN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 4. DE LA MISMA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, por lo que el fallo debe ser anulado y ordenarse que se dicte otro nuevo apegado a la ley. "2. La Sala sentenciadora adujo que no es viable la totalidad de mis pretensiones, respecto a un vehículo y cierta inversión en una empresa mercantil, hecha durante el matrimonio todavía no disuelto de las partes, porque durante la "dilación probatoria" se presentaron los medios de prueba que enumeró, entre los cuales no estaban los correspondientes al vehículo e inversiones mencionadas. En la parte final del CONSIDERANDO II de la sentencia se asienta "...Al examinar los autos se establece que no obra agregado a sus antecedentes documento alguno, con el que se pruebe la propiedad y preexistencia del vehículo automotor... ni constancia del depósito que afirma tener en la entidad... este Tribunal considera que el juez deprimer grado se ajustó a derecho al resolver en la forma que lo hizo. YA QUE EL ALLANAMIENTO FORMULADO POR LA PARTE CONTRARIA DENTRO DEL JUICIO A QUE SE HIZO REFERENCIA NO ES
SUFICIENTE, PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE ESTOS BIENES SON GANANCIAES, PUES DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEBIO HABERSE ACREDITADO DOCUMENTALMENTE Y FEHACIENTEMENTE LA PROPIEDAD Y EXISTENCIA Y FECHA EN QUE SE ADQUIRIERON...". "Eso no es cierto. ¿De conformidad con qué ley debe probarse los hechos antes de que se conteste la demanda, si cuando se formula el allanamiento y se ratifica, no queda sino fallar sin más trámite? No en todos los casos las pruebas deben ser documentales y no existe ley alguna que diga lo afirmado por la Sala, misma Cámara que también en otra resolución que obra en autos afirmó que el allanamiento no es una contestación de demanda. Tal vez no lo sea en lo formal, pero técnicamente es una actitud del demandado; la sustituye e impide que siga el juicio, se abra a prueba, etcétera, forzando que se dicte sentencia. "Lo comentado significa que la Sala admitió como pruebas los medios probatorios (documentos) acompañados con la demanda, ofrecidos como tales para su oportunidad. Esa admisión es contra la ley, porque: a) el juicio no se abrió a prueba ni podía hacerse; b) porque al producirse el allanamiento ya no había "hechos controvertidos", asumiéndose que se aceptaron como ciertos; c) De esa suerte, en ningún momento hubo apertura a prueba, ni recepción de las pruebas, NI CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA. O sea dicho
de otro modo, no había prueba. Porque la ley establece claramente "Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, Y SIN ESE REQUISITO NO SE TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN". Así se infringió el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. ESTA ANOMALÍA CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY. No siendo pertinente, fueron apreciadas como pruebas los medios que se mencionan en el fallo y se puntualizó la no aportación de otros, concluyendo con la emisión del fallo impugnado. No debía apreciarse pruebas de ninguna clase, sino atenerse a la demanda y al allanamiento que la aceptaba. "Se estima que el fallo de la Sala debía confirmar el de primer grado, pero con la modificación de incluir el vehículo y fondos que fueron excluidos, basándose exclusivamente en la demanda y el allanamiento. "Al dictarse sentencia por la Sala, confirmando la del Juzgado de Familia, sin la modificación solicitada y tergiversando los efectos del allanamiento e ignorando disposiciones expresas que excluyen la apertura a prueba del juicio y la admisión de pruebas, se incumplió con la ley que regula la producción y estimativa probatoria y fueron infringidos los artículos 115, 123, 128 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107. Se incurrió en el vicio procesal señalado, porque contra la disposición del artículo 129 de esa ley, que no era aplicable, se consideró como pruebas eficaces y válidas, los documentos aludidos en el fallo, que
carecen de ese valor probatorio y técnicamente no son pruebas, por no haberse aportado dentro del período probatorio y por consiguiente, sin llenarse el requisito de la citación de la contraparte. Para fallar debía tenerse a la vista los hechos, fundamentos de derecho de la demanda, y el allanamiento, y, si no contrariaban la ley, debía declararse con lugar la demanda. "4. Nuestra jurisprudencia es pobre en esta materia, pero si se analiza e interpreta nuestra ley procesal, acudiendo a las actas que contienen las concordancias y explicaciones de la comisión de autores del anteproyecto que se convirtió en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, el proyecto de código de Eduardo Couture y al anterior Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (CECYM), contenido en el derogado decreto legislativo 2009 , (antecedentes del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil), con apego al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, llegaremos a la conclusión que si se produce el allanamiento de una demanda, procede hacerle lugar, por los alcances de dicho acto, siempre que hubiere fundamentos de derecho que la apoyen y que no se contraríe la ley o el orden público, como podría darse con el allanamiento de una demanda de divorcio por causa determinada, porque lo prohíbe el artículo 158 del Código Civil (13 del decreto ley 218) u otra demanda en la que al allanarse la madre resultara renunciando a los alimentos de los hijos, siendo éstos irrenunciables. "5. En ese orden de ideas, en los casos de allanamiento únicamente deben rechazarse las peticiones contra
la ley o las prohibidas por la misma, como podrían ser los casos citados en el párrafo precedente o el de una demanda de una persona casada con otra casada anteriormente sin haberse divorciado, pretendiendo el reconocimiento de la validez de sus nupcias frente al matrimonio anterior. Si el demandado se allanara a la demanda, aunque fuera el cónyuge afectado, por el hecho, el juez no podría acceder a la pretensión, pues se le estaría pidiendo darle validez a un matrimonio insubsistente. Pero si una mujer soltera demandara el reconocimiento de un hijo procreado con un hombre que no fuera su marido, si el demandado (padre biológico) lo confesara y se allanara a la demanda, el tribunal tendría que hacer lugar a la demanda, aunque la misma no hubiera aportado ninguna prueba documental. El allanamiento, insisto, releva de la carga probatoria y si lo pretendido fuera lícito, debe dictarse un fallo admitiendo la procedencia de aquella, sin entrar a analizar si se aportaron o no pruebas, por la naturaleza de dicho acto. Se supone que hay de por medio un abogado director y quien se allana lo hace conscientemente. No reconocer lo anterior constituye infracción al artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil y a la vez del 3. de la Ley del Organismo Judicial. "6. La Sala sentenciadora infringió también el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, porque no citó las leyes en que apoyó su resolución, citando otras que no son pertinentes."No citó el artículo 115 del decreto ley 107 que se refiere al allanamiento, (y de haberlo hecho, siempre lo
hubiera infringido por no aplicarlo correctamente), aunque afirma en el fallo impugnado que el allanamiento producido no era suficiente para hacer lugar a la demanda en cuanto al vehículo e inversiones respectivas, porque debía haberse probado "documentalmente y fehacientemente" en extremo en cuestión. Ese artículo obliga a que en los fallos se cite la ley en que se fundan. En cambio sí invocó entre otros los artículos 126, 127, 128 y 129, los que infringió por los motivos ya señalados antes, pues se refieren a la carga y apreciación de la prueba, los medios de prueba y la práctica de la misma, que precisamente se refieren a actos procesales del derecho probatorio que en el presente caso no eran aplicables. Igualmente, no señaló taxativamente qué ley obliga producir prueba documental aun habiendo allanamiento de la demanda y en qué momento procesal, omitiendo citar la ley en que se fundaron los razonamientos de la sentencia impugnada. "Por lo antes expuesto, considero que el vicio en que se incurrió condujo a sentenciar en la forma que he mencionado, porque al afirmar que es imperativo probar documental y fehacientemente ciertos hechos, existiendo allanamiento, es darle validez a una norma inexistente, lo que originó la decisión impugnda, (sic) que declaró que, dentro de los bienes gananciales no debía incluirse el vehículo ni el dinero que menciono en mi demanda como parte de nuestro patrimonio conyugal, por "falta de prueba". ESA ES LA RELACION DE
CAUSALIDAD DE LAS ANOMALIAS DENUNCIADAS CON LA DECISION IMPUGNADA." " CONSIDERANDO I El recurrente argumenta como submotivo de su recurso de casación de forma, la incongruencia a que se refiere el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, del análisis de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, que confirmó la del Juzgado Segundo de Familia, se concluye que no existe dicha incongruencia, ya que las demandas planteadas tienen por objeto la declaración de que ciertos bienes tienen el carácter de gananciales, y precisamente eso fue lo que resolvieron las sentencias referidas. En efecto: a) por una parte la demanda presentada por el interponente de la casación expresa en su petición de sentencia que los bienes que enumera "...son bienes gananciales...", y la demanda presentada por su cónyuge expresa en su petición de fondo "...que los inmuebles ... son bienes gananciales, por haber sido adquiridos durante nuestro matrimonio...", y b) por otra, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sentencia recurrida de casación, resolvió precisamente eso, al declarar: "...son bienes comunes de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento los siguientes...". En consecuencia, al no darse la incongruencia acusada procede desestimar el recurso de casación.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 622, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Presidente de la Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.