27091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27091999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/09/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 96-99 Recurso de casación interpuesto por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA
DEBIDO PROCESO, MULTA, PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN.
Viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el procedimiento administrativo que, sin oír previamente al sujeto pasivo respectivo, le impone una multa con base en el artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1,983) y sus modificaciones.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 291 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, (Acuerdo Gubernativo numero 1034); 621 inciso 1. del Código Procesal
Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal Augusto Estrada Salazar, contra la
sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dentro del recurso número treinta y tres guión noventa y ocho, promovido por la recurrente, contra la resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, identificada con el número dos mil trescientos veintiuno, proferida por el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES:
A. Con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número mil seiscientos noventa, en la cual se le imponía a PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, una multa de diez mil quetzales por la presentación extemporánea del informe mensual de Exploración y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
B. Contra dicha resolución PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de reposición ante el propio Ministerio, quien por medio de resolución número dos mil trescientos veintiuno, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue declarado sin lugar.
C. Contra esa resolución PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, promovió con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR la demanda planteada por el representante de la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia CONFIRMA la resolución número dos mil trescientos veintiuno (2,321) que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS emitió el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete; II) Condena a la entidad vencida al pago de las costas procesales; y, III) Manda que al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFÍQUESE." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: "... si bien es cierto, como lo indica el representante de la entidad demandante, que en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento no se menciona el término EXTEMPORÁNEO, el mismo resulta de la propia Ley y Reglamento, al establecer plazos para el cumplimiento de las obligaciones, que al no cumplirlas en la oportunidad señalada, da lugar a que se produzca la extemporaneidad en el cumplimiento de las
obligaciones. En cuanto a que se aplicó la multa arbitrariamente, al no haberse especificado en qué consiste la gravedad a que alude la Ley de Hidrocarburos, la Sala considera que, estableciendo el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos que la multa no será menor de quinientos quetzales (Q500.00), ni mayor de veinte milquetzales (Q20,000.00), la multa impuesta entre esos parámetros resulta ajustada a la ley, sin que haya necesidad, como lo requiere la entidad demandante, que se especifique en qué consiste la gravedad de la falta; y, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su Reglamento. No siendo atendible lo expuesto a este respecto por la parte actora, no pueden tenerse como
violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el DERECHO DE DEFENSA, por el contrario fue la entidad demandante la que no hizo uso debido de dicho derecho, al no haber interpuesto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la RECONSIDERACION de la sanción impuesta, para que si ésta no le fuera favorable, hiciera uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, encontrándose la resolución controvertida de conformidad con la ley, es procedente su confirmación, condenándose a la entidad demandante al pago de las costas procesales, por no haber motivo suficiente para exonerarla de dicho pago." DEL RECURSO DE CASACION PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Abogado Augusto Estrada Salazar, actuando conjunta, separada o indistintamente bajo su propia dirección, procuración y auxilio y la de los Abogados Jorge Ernesto Hernández Castillo y/o Gabriel Alberto Coronado Méndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
VIOLACION DE LEY: La Sociedad recurrente, en relación al subcaso de violación de ley, expresa lo siguiente: " " ...La norma
reglamentaria contenida en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) citada por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual fundamenta la sentencia que se impugna a través de este Recurso de Casación, contiene dos procedimientos, para los casos de imposición de multas: (a) en el primero, dicho precepto establece: " Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda". Como muy bien puede apreciarse, el primer procedimiento establecido del artículo reglamentario antes citado, se observa que se guardó estrictamente el principio del Derecho de Defensa al establecer audiencia previa al afectado; (b) en el segundo procedimiento contenido en el segundo párrafo del referido artículo 291, se establece que: "... cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, consideradas de extrema gravedad, el
procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes...". Como se puede advertir, en el segundo de los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se evidencia la clara violación de la garantía constitucional del Derecho de Audiencia, pues resulta claro que no se respeta el principio de que ninguna persona podrá ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada y por lo menos oída, pues como podrá apreciarse en el presente caso, la parte de la norma citada claramente establece que "...el procedimiento se inicia imponiendo la sanción..."; resultando obvio que la parte de la norma reglamentaria contraviene la disposición contenida en el Artículo 12 de nuestra Ley Fundamental al ignorar la garantía de la audiencia, y por ende, la misma es nula ipso jure, toda vez que ostenta indiscutiblemente el vicio de inconstitucionalidad, y se está privando al gobernado de sus derechos, pues el acto de privación contenido en la norma impugnada, no está condicionado a la exigencia elemental que configura la GARANTIA DE AUDIENCIA, conformándose en este caso una típica Inconstitucionalidad Material al lesionarse claros principios constitucionales. "En efecto, el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos,
aplicado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, además de violar el artículo 12 Constitucional, violenta el principio de "supremacía constitucional" que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada disposición reglamentaria violenta también el principio de "legalidad" contenido en el artículo 152 de nuestra Carta Magna, pues en él se fija el principio general de la sujeción de los órganos del Estado al derecho y se afirma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por laConstitución y la ley, principio general que orienta las actuaciones de todos los órganos del Estado, los que están sometidos a la Constitución, lo que le da a ésta la calidad de fuente superior de todo el ordenamiento jurídico. La consecuencia fundamental de los dos principios citados, el de "supremacía" y el de "legalidad", es el sometimiento de los órganos del Estado al derecho, lo que apareja la posibilidad del control de los actos contrarios al derecho. "La idea de nuestra Ley Fundamental y la ley ordinaria es que en todo procedimiento que sigan las autoridades y que llegue a privar de derechos a un particular, se tenga antes de la privación, la posibilidad de ser oído y la posibilidad de presentar defensas adecuadas. "La garantía de audiencia, es una de las mas importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a
privarlo de sus mas caros derechos y sus mas preciados intereses y está consignada en nuestro artículo 12 constitucional que ordena: "Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido." "Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en garantías específicas de seguridad jurídica y que son: - La citación , que se traduce en la notificación del emplazamiento. - Ser oído, que se traduce en la audiencia que debe correrse a la persona afectada. - El vencimiento en proceso legal. "La garantía de audiencia en nuestro artículo 12 Constitucional, se integra mediante las garantías específicas de seguridad jurídica antes mencionadas, las cuales necesariamente son concurrentes. Formándose la garantía de audiencia mediante la conjunción indispensable de tales garantías específicas, es evidente que aquélla es susceptible de contravenirse al violarse una sola de las mencionadas anteriormente, por lo que, merced a la íntima articulación que existe entre ellas, el individuo encuentra en el artículo 12 Constitucional una verdadera y sólida protección a sus bienes jurídicos integrantes de su esfera subjetiva de derecho. "La garantía de audiencia, como garantía de seguridad jurídica que es, impone a las autoridades del Estado la obligación positiva consistente en observar, frente al gobernado, una conducta activa, y que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan a la observación de las exigencias específicas en que el
derecho de audiencia se revela. Por tal motivo, las autoridades del Estado tienen prohibido por el artículo 12 Constitucional privar a una persona de sus derechos, si el acto de privación no está condicionado a las exigencias fundamentales que configuran la garantía relacionada. "Por ende, toda disposición procesal debe instituir dicha oportunidad en beneficio de las partes del conflicto jurídico y, sobre todo, en favor de la persona que va a resentir en su esfera de derecho un acto de privación. En sentido inverso, si una disposición legal sólo consigna formalidad una de tales oportunidades, ostentará indiscutiblemente el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, al auspiciar una privación sin establecer la concurrencia necesaria de las garantías indispensables para la debida culminación de la función tantas veces mencionada. "Por otro lado, los únicos RECURSOS ADMINISTRATIVOS que permite la actual LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto número 119-96) en toda la Administración pública centralizada y descentralizada o autónoma, son los RECURSOS DE: (i) REVOCATORIA, y (ii) REPOSICION, lo que hace mas evidente el estado de indefensión que provoca la aplicación de la segunda parte del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, al establecer que el gobernado puede hacer uso del Recurso de Reconsideración, siendo evidente que al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho Recurso ya no existe." " Para finalizar la recurrente expone su conclusión de la siguiente manera: "CONCLUSION: Siendo evidente
que el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contiene una flagrante violación al principio de respeto al derecho de defensa o principio audi alteram porten, (sic) dicha parte de la norma reglamentaria citada es INCONSTITUCIONAL y, por ende, nula ipso jure, pues restringe los derechos que la Constitución garantiza; y, al aplicarlo la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, resulta a todas luces notorio que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 12, 44, 152, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ...". CONSIDERANDO I La Sociedad recurrente fundamenta su recurso de casación en el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento que presenta, con relación a la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, lo hace consistir en que al imponerse
la multa de diez mil quetzales por presentación extemporánea de una declaración a la que estaba obligado, no se le corrió audiencia previa, en aplicación del artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que no requiere dicha audiencia previa. Con ese proceder, según expresa, se violó el derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 12 referido, y que la norma en que se basa "...es INCONSTITUCIONAL y, por ende nula "ipso jure" pues restringe los derechos que la constitución garantiza...". Esta Cámara es de opinión que, en efecto, la norma reglamentaria que permite imponer la multa sin audiencia previa es inconstitucional, por violar la norma contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el debido proceso como fundamental en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 291, párrafo segundo del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880 - 84 y 753 - 92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expresamente permite que se imponga la multa y que posteriormente se pueda presentar un recurso. Esto violenta el orden natural del debido proceso, el cual obliga a escuchar previamente, corriendo la
audiencia respectiva, luego permite la presentación de pruebas, y hasta entonces puede imponerse la condena si fuere el caso. Ante esta situación, y dada la supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier otra norma, procede casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que corresponde. CONSIDERANDO II Del examen del procedimiento administrativo correspondiente, se concluye, como se expuso en el considerando anterior, que no se dio cumplimiento a la norma constitucional que establece el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), ya que se impuso una multa sin oír previamente al sujeto pasivo de la sanción. En consecuencia, en acatamiento de la jerarquía de las normas legales, procede declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, y hacer las demás declaraciones de ley, exonerando de costas a la parte vencida, en atención a la obvia buena fe con que litigó en el caso.
LEYES CITADAS Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: A) CASA la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Al resolver conforme a derecho, declara: Con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. En consecuencia, queda sin efecto la resolución administrativa que motivo el recurso, número dos mil trescientos veintiuno (2,321) de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y la resolución administrativa número un mil seiscientos noventa (1,690) de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, ambas dictadas por el Ministerio de Energía y Minas. C) No hay condena en costas por la razón considerada. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero Presidente de la Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragon, Magistrado Vocal Tercero;Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistro Vocal Quinto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.